STS 38/1998, 2 de Febrero de 1998

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso10/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución38/1998
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Santander, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DIRECCION000., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Cereceda Fernández-Oruña y defendida por el Letrado D. Luis Revenga Sánchez; siendo parte recurrida DON CornelioY DOÑA Marcelina, representados por la Procuradora Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya y asistidos por el Letrado D. Alfredo Martínez de la Pedraja Abarca.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª. Beatriz Díaz Hoyos en nombre y representación de D. Cornelioy Dª Marcelina, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Santander, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra DIRECCION000., sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: 1º Se declare la nulidad, por cualquiera de las causas establecidas en la letra B) del Fundamento jurídico IV de la demanda, del contrato privado de 19 de diciembre de 1989, referente a las mejoras del chalet nº NUM000de la URBANIZACIÓN000" y se condene a la sociedad "DIRECCION000." a reintegrar a sus mandantes la cantidad de dos millones de pesetas abonados con base en dicho contrato, con el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.- 2º Que se condene a la sociedad "DIRECCION000." a la realización de las obras necesarias para el cumplimiento de las prestaciones no ejecutadas y la reparación de las deficiencias observadas a que se refieren los números 1 a 20 del hecho tercero de esta demanda y 1 a 5 del hecho quinto.- 3º Que se condene a la sociedad "DIRECCION000." a abonar a sus mandantes, en concepto de daños y perjuicios derivados de la falta de superficie en terreno y chalet, la cantidad de dos millones ochocientas mil pesetas.- 4º Todo ello con igual condena a la demandada al pago de las costas del juicio.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Fernando García Viñuela en su representación, quien contestó a la demanda, formulando a su vez reconvención, alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y estimando la reconvención, declarar que los demandantes son en deber a la reconviniente DIRECCION000. la suma de UN MILLON DE PESETAS condenando a los reconvenidos a estar y pasar por dicha declaración y al pago de la cantidad reclamada con más sus intereses e imponiendo a los demandantes-reconvenidos las costas del procedimiento principal y reconvencional.

la Procuradora Dª Beatriz Díaz Hoyos en la representación que ostenta, contestó a la demanda reconvencional, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda reconvencional con imposición de las costas de la reconvención a la demandada reconviniente.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Procuradora Dª Beatriz Díaz Hoyos en nombre y representación de D. Cornelioy de Dª Marcelina, solicita en su escrito de fecha 27 de Julio de 1992 la acumulación de autos de menor cuantía número 498/92 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santander y por auto de fecha 17 de Noviembre de 1992, se accede a la solicitud de dicha acumulación.

QUINTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Dña. Beatriz Díaz Hoyos en nombre y representación de D. Cornelioy de Dña. Marcelinabajo la dirección técnica del Letrado D. Alfredo Martínez de la Pedraja frente a la entidad mercantil DIRECCION000. representada por el Procurador D. Fernando García Viñuela y asistida del Letrado D. Luis Revenga Sánchez, debo condenar y condeno a dicha demandada a: a) realizar en el chalet que vendió a los actores las siguientes obras: -colocación de terrazo de 30X30 en el garaje -instalación de la parrilla o barbacoa en el lugar construido para ello -instalación de la trampilla de acceso a la cubierta -instalación de zócalo de piedra en la fachada posterior -instalación de acera en la parte posterior - instalación de muebles y fregaderos de la calidad pactada en la cocina -instalación de persiana en la puerta de la terraza del dormitorio principal -instalación de armario empotrado en dormitorio -instalación de rodapié del mismo material que el parquet - instalación de baldosas de canto rodado en las aceras, e -instalación de calefacción por hilo radiante- b) a satisfacer a los actores la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTAS MIL PESETAS (2.800.000) por los perjuicios derivados de la falta de superficie construida.- Se desestima íntegramente la demanda reconvencional formulada. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.- La citada cantidad devengará desde la fecha de esta resolución hasta que sea totalmente ejecutada, salvo que interpuesto recurso fuere revocada en su totalidad, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos". En fecha 18 de Mayo de 1993, se dictó auto aclarando la anterior sentencia, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: " Se aclara la sentencia recaida en el presente procedimiento declarativo de menor cuantía seguido ante este Juzgado con el nº 223/92 y en su consecuencia deberá el demandado realizar, además de las ya expuestas, las siguientes reparaciones: -Instalación de cerradura en la puerta del salón al exterior, siendo la misma de identica calidad a las que habitualmente se utilicen para este tipo de puertas.- Evitación de la entrada de humedades por puertas y ventanas orientadas al viento oeste.- Subsanación absoluta de las deficiencias observadas en la puerta principal, procediendo a su sustituición si no pudieren evitarse los agrietamientos.- Instalación de bote sifonico en el aseo.- Colocación adecuada del cableado del baño que llega hasta la estufa de resistencias".

SEXTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia en fecha nueve de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando en parte el recurso interpuesto por la representación de D. Cornelioy Dª Marcelinacontra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia Núm. diez de esta Ciudad en los autos de los que este rollo dimana, y con revocación parcial de aquélla, debemos declarar y declaramos la nulidad del convenio sobre reformas y mejoras contenido en el documento de fecha 19 de Diciembre de 1.989, salvo en lo que respecta a la instalación del hilo radiante, condenando a la demandada DIRECCION000. a restituir lo percibido por causa del mismo salvo el importe de la instalación del citado hilo que se determinará en período de ejecución; que asimismo estimando como estimamos en parte el recurso interpuesto contra la referida sentencia por la representación de DIRECCION000. debíamos absolver y absovíamos a ésta de la reclamación por perjuicios formulada contra la misma, dejando sin efecto la condena que a tal respecto en aquélla se contiene, confirmando los demás pronunciamientos de la misma; todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a costas de esta alzada".

SEPTIMO

El Procurador D. Francisco Javier Cereceda Fernández--Oruña en nombre y representación de la compañía mercantil DIRECCION000., interpuso recurso de casación con apoyo en cuatro motivos, todos ellos al amparo del nº4 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, para resolver las cuestiones objeto de debate.

OCTAVO

Admitido el recurso por auto de fecha trece de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito a los recurridos, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

NOVENO

La Procuradora Dª. Isabel Fernández-Criado Bedoya en nombre y representación de D. Cornelioy Dª Marcelina, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, con imposición de las costas al recurrente

DECIMO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señalo para votación y fallo el día 15 de Enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos previos de que ha de partirse son los siguientes: 1º Mediante documento privado de fecha 19 de Diciembre de 1989, la entidad mercantil "DIRECCION000." (representada por D. Carlos Miguel), de una parte, y D. Cornelio, de otra, celebraron un contrato de compraventa, por el cual la referida entidad mercantil vendió al Sr. Cornelioel chalet número NUM000(en proyecto de construcción) sito en la URBANIZACIÓN000", del término municipal de Herrera de Camargo (Cantabria), por el precio de quince millones setecientas cuarenta y una mil (15.741.000) pesetas.- 2º Mediante otro documento privado de la misma fecha anteriormente citada (19 de Diciembre de 1989), los mismos contratantes anteriormente dichos estipularon que la entidad vendedora introduciría en el chalet vendido (en proyecto de construcción) las mejoras que en dicho documento privado se relacionan, por cuya realización el comprador Sr. Corneliose obligaba además a pagarle dos millones (2.000.000) de pesetas, que éste hizo efectivas a la referida entidad mercantil.- 3º Al ser ambos contratos de la misma fecha (19 de Diciembre de 1989), para poderlos distinguir, al primero de ellos le denominaremos "contrato de compraventa del chalet", y al segundo, "contrato de mejoras en el chalet".- 4º Terminada la construcción, la entidad mercantil "DIRECCION000." hizo entrega a D. Corneliodel referido chalet.

SEGUNDO

Con base en dichos presupuestos previos, D. Cornelioy su esposa Dª Marcelinapromovieron contra la entidad mercantil "DIRECCION000." el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, ejercitando diversas acciones acumuladas, postularon se dicte sentencia, por la que (expuestos sintéticamente los diversos pedimentos de la demanda): 1º Se declare la nulidad del que hemos llamado "contrato de mejoras en el chalet" y se condene a la entidad demandada a reintegrarles los dos millones de pesetas que habían pagado con base en dicho contrato.- 2º Se condene a la entidad demandada a cumplir el que hemos llamado "contrato de compraventa del chalet" y, en consecuencia a reparar "las deficiencias observadas a que se refieren los números 1 a 20 del hecho tercero de la demanda y 1 a 5 del hecho quinto".- 3º Se condene a la entidad demandada a abonar a los actores, "en concepto de daños y perjuicios derivados de la falta de superficie en terreno y chalet, la cantidad de dos millones ochocientas mil pesetas".

La entidad demandada, por su parte, además de oponerse a la demanda y pedir la total desestimación de la misma, formuló reconvención, en la que postuló se condene a los actores (demandados en dicha reconvención) a pagarle un millón de pesetas, por la construcción de un sótano en el referido chalet.

En dicho proceso, al que había sido acumulado el que se tramitaba entre las mismas partes como autos número 489/92 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santander, en su grado de apelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander dictó sentencia por la que, revocando parcialmente la de primera instancia, hizo los siguientes pronunciamientos: 1º Estimó parcialmente la demanda principal y, en consecuencia, acordó lo siguiente: a) Declara la nulidad del que hemos llamado "contrato de mejoras en el chalet" (de fecha 19 de Diciembre de 1989) "salvo en lo que respecta a la instalación del hilo radiante, condenando a la demandada DIRECCION000." a restituir lo percibido por causa del mismo salvo el importe de la instalación del citado hilo que se determinará en período de ejecución".- b) Condena a la entidad demandada a que realice en el chalet de los actores las obras que se relacionan detalladamente en el "fallo" de la sentencia de primera instancia y en el auto aclaratorio de fecha 18 de Mayo de 1993 (en cuyos extremos la confirma).- 2º Desestima el otro pedimento de la demanda.- 3º Asimismo, desestima la reconvención formulada por la entidad demandada.

Contra la referida sentencia de la Audiencia (que ha sido consentida por los demandantes), solamente la demandada entidad mercantil "DIRECCION000." ha interpuesto el presente recurso de casación que articula a través de cuatro motivos, todos los cuales aparecen formalizados por el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en lo sucesivo ya no haremos referencia a dicho extremo.

TERCERO

Como, de los referidos cuatro motivos integradores del recurso, los tres primeros se orientan a combatir únicamente el pronunciamiento por el que la sentencia recurrida declara la nulidad del que hemos llamado "contrato de mejoras en el chalet", y el cuarto viene a impugnar solamente la desestimación que la referida sentencia ha hecho de la reconvención, hemos de entender que la entidad recurrente ha consentido el pronunciamiento por el que se le condena a realizar en el chalet de los demandantes las obras que se relacionan detalladamente en el "fallo" de la sentencia de primera instancia y en su auto aclaratorio de fecha 18 de Mayo de 1993 (que la aquí recurrida la confirma en dichos extremos), por lo que dicho pronunciamiento (al no haber sido aquí recurrido) ha de tenerse ya por firme y, en consecuencia, no habremos de referirnos al mismo.

CUARTO

En lo que respecta al que hemos llamado "contrato de mejoras en el chalet" (al que nos hemos referido en los apartados 2º y 3º del Fundamento jurídico primero de esta resolución), la sentencia aquí recurrida, después de declarar probado "que según se expresa en el punto 5 del informe emitido por el perito D. Benedicto-folio 125 de los autos- las mejoras relacionadas en el documento aludido de fecha 19 de diciembre de 1989 'constan casi todas en el proyecto de ejecución, siendo las tres únicas diferencias de escasa repercusión económica, salvo la del hilo radiante prevista como mejora que de instalarse en todas las habitaciones subiría aproximadamente 200.000 pesetas más' ", basa (la referida sentencia) su pronunciamiento declaratorio de la nulidad del expresado contrato en los razonamientos que, literalmente transcritos, dicen así: ".... 1.- porque está claro que el fin esencial del convenio contenido en el segundo de los documentos suscritos con fecha 19 de Diciembre de 1989 no fué otro que el de modificar el anterior de igual fecha, variando determinadas condiciones del mismo en lo ateniente (sic) a la ejecución de construcción del chalet y calidad de los materiales a emplear en aquélla, sustituyendo los inicialmente previstos por otros de mayor calidad y ejecutando obras no contempladas en el proyecto, con la consecuencia de que el precio pactado para la compraventa se veía incrementado dado el mayor valor de la obra a ejecutar; 2) porque resulta evidente que siendo innecesario el referido convenio para el logro de la finalidad perseguida, salvo en lo que hace a la instalación del hilo radiante, por cuanto las reformas y supuestas mejoras que en aquél se pactaban venían ya contempladas en el proyecto de ejecución, la aceptación del mismo por parte de los compradores sólo puede tener explicación en una conducta dolosa de la contraparte al callar o no dar conocimiento suficiente, pese a lo que en tal sentido se expresaba en la cláusula duodécima del contrato privado de compraventa, incumpliendo así su deber u obligación de verificar una comunicación o declaración veraz según la buena fé que debe presidir las relaciones contractuales, del contenido del proyecto de ejecución, lo que determinó un error en los recurrentes determinante de su voluntad al contratar, siendo inducidos así a celebrar un convenio que sin ello no hubiesen hecho, o por lo menos no en los términos y extensión con que lo fué. Que por lo anteriormente expuesto, y salvo en lo que hace a la instalación del hilo radiante, procede declarar la nulidad del referido convenio de fecha 19 de Diciembre de 1989, debiendo la entidad demandada restituir lo percibido en razón del mismo, previo descuento de la cantidad que importe la instalación del referido hilo, y que se determinará en período de ejecución" (Fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida).

QUINTO

En el motivo primero, denunciando textualmente "infracción del artículo 1256 del Código Civil por inaplicación", la entidad recurrente viene a acusar a la sentencia recurrida, según parece, de haber incurrido en "error de derecho" (no concreta en qué), al haber declarado la nulidad del contrato de fecha 19 de Diciembre de 1989 referente a las mejoras en el chalet, cuya declaración de nulidad "comporta (se dice textualmente en el alegato del motivo) la vulneración por inaplicación del postulado general de contratación definido en el artículo infringido, de que la validez y el cumplimiento de los contratos, no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes".

El expresado motivo, cuya verdadera tesis impugnatoria es de muy difícil captación, ha de ser desestimado, ya que para poder denunciar casacionalmente un error de derecho en la valoración de la prueba (si es esa la clase de error de derecho a la que quiere referirse, pues no lo dice) se requiere inexcusablemente la cita de un precepto que, conteniendo alguna norma valorativa de prueba, considere el recurrente que ha sido infringido, cuyo ineludible requisito no ha sido cumplido en el presente caso, pues el único precepto que aquí se invoca como supuestamente infringido (artículo 1256 del Código Civil) no contiene norma alguna sobre valoración de prueba, aparte de que el principio jurídico que proclama dicho precepto, atinente a que la validez (y el cumplimiento) de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, carece de aplicación a este supuesto, en el que la parte demandante, mediante el ejercicio de la pertinente acción, ha postulado la declaración de nulidad del contrato de fecha 19 de Diciembre de 1989 (el que venimos llamando "contrato de mejora en el chalet") y el órgano jurisdiccional ha estimado que es procedente hacer dicha declaración de nulidad, por considerar que concurren los condicionantes fácticos y jurídicos de la misma, por lo que la validez del referido contrato no ha quedado en modo alguno al arbitrio de una de las partes contratantes (los demandantes en este proceso), sino que su nulidad ha sido declarada, repetimos, por el órgano judicial competente para ello, previo el ejercicio por dicha parte de la acción correspondiente.

SEXTO

En el motivo segundo se denuncia escueta y literalmente "la violación por no aplicación del artículo 1255 del Código Civil" y, en su insustancial alegato, la entidad recurrente, después de transcribir el contenido normativo de dicho precepto, cita la sentencia de esta Sala de fecha 3 de Septiembre de 1992 y agrega, finalmente, que "se trata de una compraventa de inmueble libre construido en promoción libre y, por lo tanto, amparado, como todo contrato, en el principio que se viola".

El expresado motivo ha de claudicar también, ya que el principio genérico de libertad de contratación, que proclama el único precepto que aquí se invoca como supuestamente infringido, no impide en modo alguno que pueda ser declarada judicialmente la nulidad de un contrato, en cuya celebración haya mediado algún vicio del consentimiento, determinante de su invalidación, que es lo que ha hecho la sentencia recurrida, a lo que ha de agregarse, por un lado, que la sentencia de esta Sala, de fecha 3 de Septiembre de 1992, que cita la recurrente, carece en absoluto de aplicación a este supuesto litigioso, ya que la misma se refiere a un caso concreto en el que el contrato litigioso había sido celebrado sin contravenir ninguna ley, ni tener un contenido contrario a la moral o al orden público, pero este no es el supuesto aquí enjuiciado, pues la nulidad del contrato aquí litigioso no la decreta la sentencia recurrida por ninguna de dichas circunstancias (por ser contrario a las leyes, a la moral o al orden público), sino por haber mediado en su celebración, volvemos a decir, un vicio que invalidó el consentimiento de uno de los contratantes, y, por otro lado, ha de agregarse también que el contrato cuya nulidad ha declarado la sentencia aquí recurrida no es el de compraventa del chalet, como parece querer decirse en el párrafo del alegato que antes ha sido transcrito literalmente, sino el otro contrato, también de la misma fecha (19 de Diciembre de 1989) que, para distinguirlo de aquél, venimos llamando "contrato de mejoras en el chalet".

SEPTIMO

En el motivo tercero se denuncia "la indebida aplicación del artículo 1266 del Código Civil" y, en su alegato, la entidad recurrente, haciendo una disquisición acerca de la diferencia entre "proyecto básico" y "proyecto de ejecución", viene a sostener ahora que puede ser que cuando se celebró el litigioso contrato de mejoras en el chalet (19 de Diciembre de 1989) no estuviera aún redactado el "proyecto de ejecución", en el desconocimiento de cuyo contenido por el comprador es en lo que la sentencia recurrida, dice la recurrente, basa su estimación del error padecido por aquél.

El expresado motivo también ha de ser desestimado, por las siguientes razones: 1ª Porque con el mismo viene la recurrente a introducir en esta vía casacional una cuestión totalmente nueva, no planteada, ni debatida en el proceso, cual es la atinente a determinar si el llamado "proyecto de ejecución" estaba o no elaborado en la fecha (19 de Diciembre de 1989) en que se celebró el litigioso contrato de mejoras en el chalet.- 2ª Porque estuviera o no redactado, en dicha fecha, el referido "proyecto de ejecución" (lo cual, volvemos a decir, es una cuestión totalmente nueva que, como tal, no puede ser admitida ahora en esta vía casacional, por la total indefensión que ello entrañaría para la otra parte), lo cierto es que la sentencia aquí recurrida declara probado que la entidad vendedora (promotora y constructora del chalet), que conocía todas las características de la obra a ejecutar, así como la calidad de los materiales a emplear en la misma, obró con conducta dolosa, al ocultar dichas circunstancias al comprador Sr. Cornelio, el cual padeció, por ello, un error sustancial, al celebrar el contrato con relación a unas supuestas mejoras que no eran tales (salvo la del hilo radiante), pues las mismas venían contempladas y previstas, como obras ordinarias, en el proyecto de la construcción (sea el básico, sea el de ejecución), cuyo hecho probado ha de ser mantenido incólume en esta vía casacional, al no haber sido desvirtuado por medio impugnatorio adecuado para ello.

OCTAVO

Para poder examinar el motivo cuarto han de hacerse las puntualizaciones que a continuación se exponen.

Como ya se tiene dicho (Fundamento jurídico segundo de esta resolución), la demandada entidad mercantil "DIRECCION000.", al contestar a la demanda, formuló reconvención en la que postuló se condene a los compradores demandantes (demandados en dicha reconvención) a pagarle la cantidad de un millón de pesetas, como precio de la construcción de un sótano en el chalet litigioso.

La sentencia aquí recurrida desestima la referida reconvención, para lo cual se basa en los razonamientos que, transcritos literalmente, dicen así: "En cuanto al tercer y último motivo de impugnación referida a la reclamación efectuada por vía reconvencional del importe del sótano construido en el chalet de los actores, ha de señalarse que la ahora recurrente (se refiere, decimos, nosotros, a la entidad mercantil demandada y reconviniente) se reservó en el contrato de 19 de Diciembre de 1989 la posibilidad de introducir modificaciones en el proyecto original, que no existe constancia alguna de que la ejecución de aquél, que por otra parte parece no ajustarse a la licencia concedida, fuera ordenada por los actores- reconvenidos, y que además dicha constructora-vendedora firmó la Escritura Pública de compraventa, otorgada ante el Notario de esta Ciudad D. Jesús María Ferreiro Cortines, con fecha 5 de Diciembre de 1990, en la que tenía por recibido el precio de aquélla, otorgando carta de pago al respecto, razones todas ellas que conducen a la desestimación de tal pretensión, pues desde luego a tal efecto resulta intrascendente la declaración consignada en el Acta otorgada el mismo día de la compraventa, ante el Notario autorizante de ésta, obrante al folio 94 de autos, y en la que la vendedora manifestaba que no obstante lo consignado en aquélla respecto a haber recibido el precio 'en su liquidación faltaría un millón de pesetas por abonar por el comprador' pues como resulta de sus propios términos literales, en ningún caso se hace referencia a una partida de obra concreta como es el sótano, cuyo importe por lo demás difícilmente pudiera haberse excluido voluntariamente del precio, sino a la liquidación global de la obra, cuya inexactitud ni se ha acreditado ni es cuestionada en este proceso" (Fundamento jurídico quinto de la sentencia aquí recurrida).

NOVENO

A combatir el referido pronunciamiento desestimatorio de la reconvención se orienta el motivo cuarto y último, en el que, denunciando textualmente que "se infringe por inaplicación el párrafo primero del artículo 1.500 del Código Civil", la entidad recurrente viene a sostener, en esencia, que siendo cierta la construcción del sótano y habiendo el comprador Sr. Corneliorecibido el chalet, una vez terminada la construcción del mismo, sin hacer oposición alguna, ha de concluirse, parece querer decir la recurrente, que se halla obligado a pagar, independientemente del precio del chalet, el de construcción del referido sótano.

Tampoco puede tener favorable acogida el referido motivo, pues habiendo la entidad reconviniente construido el sótano por su propia y exclusiva decisión, sin hallarse el mismo previsto en el proyecto y sin contar con el consentimiento previo del comprador, es evidente que no tiene derecho a reclamar el pago del precio de construcción del mismo, pues si bien dicha entidad (promotora-constructora) se había reservado la facultad de introducir modificaciones en el proyecto original (cláusula cuarta del contrato de venta del chalet de fecha 19 de Diciembre de 1989), ello no entrañaba que pudiera aumentar el precio de venta del mismo, al no haberse estipulado nada en tal sentido, aparte de que habiéndose vendido el referido chalet (en proyecto) por un precio alzado (15.741.000 pesetas), el contratista no puede pedir incremento del precio por cambios en el plano que produzcan aumento de obra, al haber realizado tales cambios en el plano sin haber obtenido la previa autorización del dueño de la obra, conforme preceptúa el artículo 1593 del Código Civil.

DECIMO

El decaimiento de los cuatro motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente y sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Francisco-Javier Cereceda Fernández-Oruña, en nombre y representación de la entidad mercantil "DIRECCION000.", contra la sentencia de fecha nueve de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 223/92 del Juzgado de Primera Instancia número Diez de dicha capital, a los que se acumularon los autos número 489/92 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de la misma capital), con expresa imposición a la entidad recurrente de las costas del presente recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...desestimatoria STS de 4 de junio de 1998, RJ 1998/3721: desestimatoria STS de 26 de febrero de 1998 (RJ 1998/966): desestimatoria STS de 2 de febrero de 1998 (RJ 1998/620): STS de 8 de noviembre de 1997 (RJ 1997/7891): dolo incidental STS de 12 de noviembre de 1996 (RJ 1996/7919): estimator......

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