STS 1075/2003, 18 de Noviembre de 2003

PonenteD. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2003:7287
Número de Recurso3934/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1075/2003
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, núm. 2/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Tarrasa, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Eugenio , (fallecido, hoy sus causahabientes don Pedro Miguel y doña Flora ) representados por el Procurador de los Tribunales don Pedro Rodríguez Rodríguez; siendo parte recurrida DON Jose Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Pujol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Tarrasa, fueron vistos los autos, Juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Jose Enrique , contra don Eugenio y Hidroeléctrica de Cataluña, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se dictase sentencia con arreglo a la cual: 1.- Se condene a los demandados a indemnizar al actor en la cantidad de 17.676.000 ptas.. 2.- Se les condene al pago de las costas causadas en el procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de Hidroeléctrica de Cataluña, S.A., contestó a la misma, tras interponer la excepción de prescripción de la acción civil, suplicando del Juzgado la absolución del demandado con imposición de costas a la parte actora.

Asimismo, compareció la representación procesal de don Eugenio , interponiendo la excepción de prescripción de la acción y suplicando al Juzgado la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la excepción de prescripción de la acción formulada por el Procurador don Jaime Paloma Carretero y por el Procurador doña Soledad Marín Orte y desestimando la demanda formulada por el Procurador doña Roser Davi Freixa en nombre y representación de don Jose Enrique , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a don Eugenio y a Hidroeléctrica de Cataluña, S.A., de los pedimentos de la misma, imponiendo a don Jose Enrique el pago de las costas causadas en el procedimiento".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Jose Enrique , contra la Sentencia de fecha 22 de abril de 1996, dictada en los autos de menor cuantía 2/95 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Tarrasa, y con revocación de la misma condenamos a don Eugenio y subsidiariamente a Hidroeléctrica de Cataluña, S.A., a pagar al actor la cantidad de 17.676.000 ptas. y las costas de primera instancia sin hacer declaración especial respecto de las de esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de DON Eugenio , (fallecido, hoy sus causahabientes don Pedro Miguel y doña Flora ) formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4º. De conformidad con el art. 1.707, la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida es el art. 1968.2º del C.c.".- SEGUNDO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4º. De conformidad con el art. 1.707, la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida es el art. 24 de la C.E., en relación con los arts. 113 del anterior CP vigente en el momento de los hechos (artículos 131 y 132 del actual Código Penal)".- TERCERO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4º. De conformidad con el art. 1707, la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida por aplicación indebida es el art. 1092, en relación con los arts. 1093, 1089, 1902 y 1903 del C.c.".- CUARTO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4º. De conformidad con el art. 1.707, la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida por inaplicación es el art. 1902, en relación con los arts. 1216 y SS. del C.c., en relación con el 1092, 1903, el principio penal de presunción de inocencia, la exigencia civil de acreditar la culpabilidad y el nexo de causalidad en la culpa extracontractual del citado 1902".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña María Rodríguez Pujol, en nombre y representación de DON Jose Enrique , impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 3 DE NOVIEMBRE DE 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del litigio planteado -sobre el que recae el presente recurso de casación interpuesto por los codemandados, DON Eugenio , (fallecido, hoy sus causahabientes don Pedro Miguel y doña Flora ), si bien el de la Hidroeléctrica de Cataluña, S.A., caducó-, en la reclamación que efectúa el accidentado por la descarga eléctrica sufrida con las lesiones y secuelas padecidas, contra el codemandado encargado de la vigilancia o responsable del mantenimiento de la Estación Transformadora y la Cia. suministradora, y ello, tras haberse incoado una serie de diligencias penales, a lo que se opusieron los demandados alegando prescripción . Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Tarrasa, en su Sentencia de 22 de abril de 1996, se apreció la excepción de prescripción, decisión que fue revocada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la suya de 30 de septiembre de 1997, al estimar la apelación de la actora condenando al demandado al pago de la suma de pesetas 17.676.000 y subsidiariamente a la Cia. Hidroeléctrica de Cataluña, S.A.

SEGUNDO

En los dos Primeros Motivos del Recurso se denuncia:

En el PRIMERO la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4º. De conformidad con el art. 1.707, la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida es el art. 1968.2º del C.c.".-

En el MOTIVO SEGUNDO: la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4º. De conformidad con el art. 1.707, la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida es el art. 24 de la C.E., en relación con los arts. 113 del anterior CP vigente en el momento de los hechos (artículos 131 y 132 del actual Código Penal).

En ambos Motivos se denuncia la incorrecta decisión de la Sentencia penal de Primera Instancia, al no haber estimado en su día la prescripción de la acción civil, pues -Motivo Primero- "por motivos desconocidos, la Juzgadora de Primera Instancia penal que se incorporó al Juzgado al final del largo periodo de inexistente instrucción e inimputabilidad procesal, no tomó esa primera posible decisión de apreciar la prescripción civil". Y, en el Motivo Segundo, igualmente se censura esa Sentencia al decirse: "...cuando la Juzgadora de Primera Instancia penal dictó en fecha 31 de julio de 1990, el auto reputando supuesta falta los hechos, dicha Juzgadora conocía perfectamente, que las diligencias penales habían estado de nuevo inactivas otros cuatro años, desde que se proveyó la tercera reapertura de las mismas en fecha 17 de octubre de 1986 y, por lo tanto, conocía perfectamente en ese momento que todas las acciones penales posibles habían prescrito tanto por una supuesta falta -seis meses ahora, dos entonces- como por el peor de los supuestos delitos posibles aplicables al caso, cinco años- . Es claro, que ambos motivos han de rechazarse, porque, plantean una denuncia "extra muros" de la casación civil que, exclusivamente, ha de juzgar la idoneidad o no de la Sentencia recurrida, que es lo que se examina en el Motivo siguiente.

TERCERO

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4º. De conformidad con el art. 1707, la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida por aplicación indebida es el art. 1092, en relación con los arts. 1093, 1089, 1902 y 1903 del C.c.; y se subraya que, para este recurrente es evidente que al no existir sentencia condenatoria firme, con o sin indulto previo o posterior lo que efectivamente como es conocido no afectaría en su caso a la responsabilidad civil ex delicto es del todo inviable considerar la posibilidad de la existencia de un delito o falta, y se añade que en el Fallo penal o resolución previa no se declara la comisión de un delito o falta, ni existe por tanto una condena firme sobre la existencia de delito o falta, pues , "es lo cierto que la única sentencia que recogía aquellas afirmaciones que pudieran dar lugar a generar ciertas dudas sobre la comisión de una supuesta falta, no sólo no recogía en su parte decisoria la existencia de un delito o falta, pues, declaraba la responsabilidad civil de mi mandante sin efectuar pronunciamiento alguno en orden a la penalidad de la conducta del mismo y por lo tanto sin considerar algo tan esencial en la especialidad penal como establecer la tipicidad de su conducta, sino que sin ser confirmada la sentencia en cuestión, por el contrario ha sido anulada por otra resolución superior". Por lo tanto, se concluye en el Motivo "la no existencia de sentencia condenatoria o circunstancial afin , es un presupuesto indeclinable que impide la consideración de cualquier responsabilidad ex delicto".

CUARTO

Para la adecuada respuesta al Motivo se reproducen los "facta" de partida , según el F.J. 1º de la Sentencia recurrida:

  1. En fecha 25-1-1982, el aquí recurrente, que contaba con 8 años de edad, al recibir una descarga eléctrica del transformador sito en una caseta propiedad de hidroeléctrica, resultó con lesiones que tardaron en curar 465 días y, de las que quedó con secuelas consistentes en amputación del brazo izquierdo a 10 cm. del codo y cicatrices que han determinado una invalidez permanente para todo tipo de trabajo.

  2. Mediante Providencia de fecha 12-2-1982, se incoaron diligencias previas ante el Juzgado núm. 1 de Tarrasa, que fueron archivadas el 7-7-1982. Mediante escrito de 18-3-1993, los padres del menor comparecieron en dichas diligencias y pidieron vista de lo actuado, lo que así se acordó por Providencia de 7-6-1983.

  3. Dichas deligencias estuvieron paralizadas hasta el día 9-10-1986, fecha en que los padres presentaron un escrito solicitando la práctica de determinadas pruebas.

  4. En fecha 20-5-1993, el Juzgado de instrucción dictó sentencia condenando al Sr. Eugenio como responsable del mantenimiento de la estación transformadora en la fecha del siniestro, y declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la Compañía Hidroeléctrica Cataluña.

  5. Dicha Sentencia fue revocada por la Sección 10 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 15-11-1993, que aceptó los hechos declarados robados en la sentencia del Juzgado, añadiendo un quinto del siguiente tenor literal "el procedimiento penal incoado se dirigió por primera vez contra el acusado don Eugenio en 24-9-1992, sin que anteriormente hubiera comparecido al mismo, ni como imputado ni como testigo", y en consecuencia le absolvió, por prescripción de la falta que se le imputaba.

  6. Esa Sentencia de la Audiencia Provincial, fué notificada al actor en 21 de enero de 1994, y presentó su actual demanda en 3-1-1995 (y no en 30 de diciembre de 1995, como lamentablemente denuncia en sus Antecedentes del recurso de Casación al expresar "El 30 de diciembre de 1995, CASI DOS AÑOS DESPUÉS, se interpone demanda de menor cuantía 2/95 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Tarrasa".

QUINTO

Como se anticipó por el Juzgado se apreció la prescripción del año de ejercicio de la acción de responsabilidad ejercitada al expresarse: "...el actor solicita la condena de los demandados al pago de distintos conceptos alegando una conducta por parte del demandado Sr. Eugenio constitutiva de una falta de imprudencia que determinaría la aplicación del art. 1902 del C.c. y, por lo tanto, nos conduciría a los arts. 19 a 22 y 101 a 111 del Código Penal. Sin embargo, no puede admitirse tal consideración habida cuenta que la conducta del codemandado referido en la actualidad tal y como en su día estableció la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de fecha 15 de noviembre de 1993, no es constitutiva de falta de imprudencia alguna... ...no existiendo falta alguna no pueda existir obligación civil nacida de ilícito penal no siendo de aplicación por tanto el art. 1092 del C.c. Consecuentemente, la naturaleza de la reclamación efectuada por la parte actora necesariamente ha de encontrar su fundamento únicamente en un acto ilícito en el que intervenga culpa o negligencia a los efectos el art. 1902 del C.c.".

La Sala, en cambio, no aprecia tal prescripción anual de la acción al razonar así:

"

  1. La reapertura de las diligencias penales tuvo lugar el día 9-10-1986, es decir, no había transcurrido el plazo de prescripción de delito (5 años) desde la última diligencia de 7-6-1983, y a partir de dicha fecha continuó su curso hasta la sentencia que declaró la prescripción, por no haber sido citado el que resultó condenado hasta 10 años con posterioridad al siniestro.

  2. Dicha sentencia penal, no presupone un sentido absolutorio de la responsabilidad penal, sino que absuelve, por prescripción, fijando no obstante unos hechos probados con trascendencia, al indicarse que la caseta de hidroeléctrica de Cataluña, S.A., en la que se produjo el siniestro, estaba en estado de abandono aparente, con la puerta abierta, y tierra y hierba junto a ella -folio 306-

  3. La prueba practicada en los autos y, en particular el testimonio de lo actuado en vía penal, acredita que la causa del siniestro fue la falta de medidas de seguridad en la instalación, que permitieron la entrada a los menores y el resultado dañoso, es decir, la acción ejercitada es la civil "ex delicto" del art. 1092 del C.c., al haberse vulnerado una norma penal con producción de un daño a la víctima, y por ello, sujeta el plazo de prescripción de 15 años, toda vez que, si bien, es cierto, que la responsabilidad penal se extingue por prescripción, también lo es, que el "desvalor" penal del hecho subsiste, y proyecta la responsabilidad civil en base al art. 1092".

Esto es, para la Audiencia el plazo de prescripción de la acción no es el citado según los arts. 1902-1968, según el Juzgado, sino el de 15 años, porque, la acción es la civil "ex delicto", ex art. 1092 C.c.

SEXTO

A tenor de lo antes constatado, es bien evidente que, en ningún caso, por el Tribunal Penal se determinó que el ilícito hubiera comportado tipicidad penal alguna, al no ser constitutivo ni de delito ni de falta, por lo que, no es posible incardinar la acción dentro del alcance del art. 1092 del C.c. ("Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal"), como hace la Sala, ya que, el pie forzoso de previa configuración punitiva es lo que habilita el ejercicio de la acción civil en este supuesto y, entonces, sí sería correcto el plazo de 15 años apreciado; mas cuando, como en autos, se ejercita una acción de responsabilidad contractual del art. 1902 C.c. -y sin perjuicio de que también se aluda al art. 1092, y que, se repite, requiere el sustrato previo de declaración penal-, en mor de unos hechos que provocan una actuación penal sin responsabilidad alguna de este tipo, habrá que acoplar también el juego del denunciado en el Motivo, art. 1093: "Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo II del título XVI de este libro" y, por ello encajarlo en el marco de la prescripción anual aquiliana del art. 1968.2º.

SEPTIMO

Ahora bien, según las vicisitudes que se reflejan en los "facta", es claro que -al margen de que no hubiera reserva alguna de la acción civil- lo cierto es que, el proceso penal, por las incidencias relatadas no terminó hasta citada sentencia de la Audiencia de 15-11-1993, que fué notificada en la calendada fecha de 21-1-1994, por lo que, el correcto plazo anual antes razonado para la prescripción, ha de arrancar desde ese día, y su lapso anual terminó, cabalmente, en fecha posterior a la presentación de la demanda en 3-1-95, y, como se repite, es reprobable que el recurrente aduzca la inexacta fecha en su recurso "factum" f), no cabe acoger su tesis de prescripción de la acción, por lo que, aunque por otros argumentos, procede confirmar la Sentencia recurrida y desestimar el recurso con los efectos derivados, al no prevalecer tampoco el MOTIVO CUARTO, que denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4º. "De conformidad con el art. 1.707, la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida por inaplicación es el art. 1902, en relación con los arts. 1216 y SS. del C.c., en relación con el 1092, 1903, el principio penal de presunción de inocencia, la exigencia civil de acreditar la culpabilidad y el nexo de causalidad en la culpa extracontractual del citado 1902"; que cuestiona la no responsabilidad por los hechos sucedidos y, la presunción de inocencia del recurrido y falta del nexo de causalidad en la producción de los hechos con base a una serie de circunstancias fácticas en ese sentido, que no prevalece sobre la convicción de la recurrida en su F.J. 5º, apartado c), "La prueba practicada en los autos y en particular el testimonio de lo actuado en vía penal acredita que la causa del siniestro fue la falta de medidas de seguridad en la instalación, que permitieron la entrada a los menores y el resultado dañoso...", tesis que prevalece para integrar el correspondiente ilícito aquiliano.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación Procesal de DON Eugenio , (fallecido, hoy sus causahabientes don Pedro Miguel y doña Flora ), frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en 30 de septiembre de 1997. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionas en este recurso y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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