STS 2015/1997, 26 de Diciembre de 1997

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3068/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución2015/1997
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Reus, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Gabriel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Donoso Donoso; siendo parte recurrida BIG DRUM IBERICA, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Consuelo Rodríguez Chacón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Vicente Just Aluja en nombre y representación de D. Gabrielformuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Reus, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la mercantil "Big Drum Iberica, S.A." sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que declarando la responsabilidad del demandado por los hechos a que esta litis se contrae, condene a los mismos al pago a su representado de la cantidad reclamada de CUARENTA MILLONES DE PESETAS (40.000.000.- Pts.), intereses que en derecho correspondan y costas del procedimiento. Solicitó del Juzgado el beneficio de justicia gratuita.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª. Angeles Sole Ambros en representación de la mercantil "Big Drum Iberica, S.A.", quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada por pago de indemnización reclamada, subsidiariamente por prescripción de la acción ejercitada, y subsidiariamente, por no concurrir culpa o negligencia alguna en "Big Drum Ibérica, S.A.", sino exclusivamente en el actor Gabriel, con imposición en cualquier caso al actor de las costas causadas por su temeridad y mala fé.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Vicente Just Aluja, en representación de Don Gabriel, contra la sociedad Big Drum Ibérica, S.A., debo absolver y absuelvo a la sociedad demandada de la demanda contra ella interpuesta, condenando al actor al pago de las costas del juicio".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictó sentencia en fecha veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por Gabrielcontra la sentencia dictada en 19 de octubre de 1992, por el Juzgado de 1ª Instancia de Reus nº 1, cuya resolución confirmamos, con imposición de costas al apelante.

SEXTO

La Procuradora Dª María Teresa Donoso Donoso en nombre y representación de D. Gabriel, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de la ley y doctrina concordante al amparo del artículo 1692, ordinal quinto, de la L.E.C. por infracción de los arts. 1101 del C.C. y 24 de la Constitución española. SEGUNDO.- Por infraccion de la ley y doctrina concordante al amparo del art. 1692, ordinal quinto, de la L.E.C. por infracción del art. 1973 en relación al 1968, 2º y 1902, todos ellos del C.C. y del art. 24 de la Constitución.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha trece de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

La Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón en representación de Big Drum Ibérica, S.A. presentó escrito de impugnación al recurso de casación y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de casación formulado, confirmando en su totalidad la sentencia de 22 de octubre de 1993, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, con imposición al recurrente de las costas del presente recurso y expresa declaración de temeridad y mala fe.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señalo para votación y fallo el día 18 de Diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con relación a un accidente laboral en el que sufrió lesiones, Don Gabriel(en Febrero de 1.992) promovió contra la entidad mercantil "Big Drum Ibérica, S.A." (empresa a cuyo servicio trabajaba) el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, ejercitando acción de responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, postuló se dicte sentencia por la que se condene a la entidad demandada a indemnizarle en la cantidad de cuarenta millones (40.000.000.-) de pesetas más los intereses que en derecho correspondan.

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó sentencia, por la que, confirmando la de primera instancia, desestima totalmente la demanda y absuelve de todos los pedimentos de la misma a la entidad demandada.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante Don Gabrielha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de dos motivos.

SEGUNDO

Habiéndose reservado esta Sala (en el auto de admisión de este recurso) resolver por medio de esta sentencia la oposición aducida por el Ministerio Fiscal, en su preceptivo dictamen, a la admisión de este recurso, por considerarlo formalizado fuera de plazo, y habiendo, por otro lado, la parte aquí recurrida planteado esa misma cuestión, con carácter previo, en su escrito de impugnación del recurso, procede que nos ocupemos, en primer lugar, de la expresada cuestión, pues del tratamiento que haya de darse a la misma dependerá el que debamos entrar o no a examinar los motivos integradores del recurso. El sentido de la resolución de la referida cuestión ha de venir determinado por las consideraciones que seguidamente se exponen. Por medio de "Otrosí" de su escrito de preparación del presente recurso de casación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, el recurrente Don Gabriel, que litiga con el concedido beneficio de justicia gratuita, dejó formulada la petición de que se le nombrara Procurador del turno de oficio para poder formalizar, ante esta Sala, el presente recurso de casación. Esta Sala, al recibir los autos y el rollo de apelación, y conocer dicha petición formulada por el recurrente, interesó del Colegio de Procuradores de Madrid el nombramiento de uno de dichos profesionales, por el turno de oficio, para que ostentara la representación del recurrente. Hecho dicho nombramiento, esta Sala, con fecha 26 de Enero de 1.994, dictó providencia del siguiente tenor literal: "Por recibido el anterior oficio del Colegio de Procuradores de Madrid únase, se tiene designado en turno de oficio para la representación del recurrente Don Gabriela la Procuradora Doña María Teresa Donoso Donoso entendiéndose con la misma las sucesivas diligencias.- Comuníquense los autos a la Procuradora Doña María Teresa Donoso Donoso para que bajo la dirección del Letrado Don José Angel Susin Díaz en el plazo de VEINTE DIAS interponga recurso de casación". La referida providencia fué notificada a la Procuradora Sra. Donoso Donoso el día 2 de Febrero de 1.994. El escrito de formalización del presente recurso de casación, en nombre y representación del recurrente Don Gabriel, lo presentó la referida Procuradora en la Secretaría de Gobierno de este Tribunal Supremo (Registro General) el día 25 de Febrero de 1.994. Hecho el cómputo correspondiente (a contar, como es obvio, desde el día siguiente al de la notificación de la referida providencia a la Procuradora Sra. Donoso Donoso), resulta que el recurso de casación fué formalizado dentro del plazo de veinte días (hábiles, se entiende) que esta Sala había señalado para ello, por lo que procede rechazar definitivamente, tanto la antes dicha alegación del Ministerio Fiscal, como la cuestión previa que, sobre el mismo tema, ha planteado la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso, debiendo esta Sala, en consecuencia, entrar a examinar los dos motivos integradores del mismo.

TERCERO

Para poder resolver el primero de dichos motivos han de consignarse los presupuestos que a continuación se exponen. El demandante Don Gabriel(con relación al accidente laboral sufrido) ejercitó en este proceso única y exclusivamente la acción de responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana (artículos 1.902 y siguientes del Código Civil). El Juzgado de Primera Instancia consideró que había prescrito la acción ejercitada, por lo que desestimó totalmente la demanda, sin entrar a conocer del fondo de la misma. En el acto de la vista del recurso de apelación, la dirección técnica del actor-apelante Sr. Gabrieladujo "ex novo" que la acción ejercitada (o que pretendía ejercitar) era la de responsabilidad por culpa contractual con base en el contrato de trabajo que ligaba a dicho actor-apelante con la empresa demandada, y que, por tanto, el plazo de prescripción que había de aplicarse era el de quince años (artículo 1.964 del Código Civil). Ante esa nueva alegación, la sentencia aquí recurrida expresó lo siguiente: "Se reitera en esta instancia la petición de una indemnización por las secuelas sufridas en accidente laboral por el demandante cuando se encontraba trabajando por cuenta de la empresa demandada, más ahora se fundamenta esta pretensión en la concurrencia de una culpa contractual, a fin de desvirtuar así la excepción de prescripción estimada en la sentencia apelada, alegando al efecto como aplicable el plazo de 15 años previsto en el artículo 1.964 del Código Civil. Planteado así el recurso, procede señalar que no resulta atendible en esta fase del procedimiento la invocación de una posible culpa contractual habida cuenta que como se basó la demanda en la concurrencia de una culpa extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil, sin alusión alguna al incumplimiento de las obligaciones propias del contrato laboral que generaría la responsabilidad contractual, la variación ahora de la causa de pedir origina una "mutatio libelli" no admisible en nuestro proceso por cuanto genera una indefensión para la otra parte que se opone y se defiende en base a una determinada "causa petendi" y después se ve sorprendido con la alegación de otra que hubiera generado otra reacción defensiva" (Fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida). Además de por lo anteriormente transcrito, la sentencia recurrida rechaza dicha nueva pretensión del actor-apelante, para lo cual se sigue basando (expuestos aquí sintéticamente sus otros razonamientos), por un lado, en que no era posible admitir ese cambio de acción que pretendía hacer en dicho momento procesal (el de la vista del recurso de apelación) y, por otro lado, en que si se entendiera que, según la nueva alegación del apelante, la acción ejercitada era la de responsabilidad por culpa contractual derivada del contrato de trabajo que ligaba a las partes, entonces la única competente para conocer de dicha acción sería la Jurisdicción Laboral, como la parte demandada-apelada, en el mismo acto de la vista del recurso de apelación, había excepcionado, al verse sorprendida por esa nueva alegación del actor-apelante.

CUARTO

El encabezamiento del motivo primero aparece textualmente formulado así: "Por infracción de la ley y doctrina concordante al amparo del artículo 1.692, ordinal quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.101 del Código Civil y 24 de la Constitución española, por estar en presencia de una culpa contractual y que aun en el supuesto de que se considerase no alegado o insuficientemente alegado debe ser apreciado por el propio Juez a tenor del principio de sustanciación y de la tutela efectiva proclamado en el citado precepto constitucional". En el alegato integrador de su desarrollo se viene a sostener, en esencia, que aunque la acción ejercitada en la demanda fuera la de responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, el juzgador, con base en los hechos sustentadores de la misma, tenía facultades para entender que la verdaderamente ejercitada era la de responsabilidad por culpa contractual, ya que, en realidad, parece querer decir el recurrente, el accidente ocurrió cuando él prestaba sus servicios a la empresa demandada en cumplimiento del contrato de trabajo que les ligaba y, por tanto, viene a concluir el recurrente, en definitiva, el plazo de prescripción que debía aplicarse a dicha acción era el de quince años y no el de un año.

Ante todo, ha de hacerse la siguiente puntualización. Como quiera que la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, suprimió el ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y como la expresada Ley 10/1.992 ya se encontraba vigente, no sólo cuando se formalizó ante esta Sala el presente recurso de casación (25 de Febrero de 1.994), sino incluso cuando fué preparado el mismo ante la Audiencia Provincial correspondiente (16 de Noviembre de 1.993), es evidente que ya no podía utilizarse el referido y suprimido ordinal quinto (como equivocadamente aquí hace el recurrente), por lo que ha de entenderse que el presente motivo viene incardinado en el ordinal cuarto del citado artículo 1.692, según la nueva redacción que dió al mismo la repetida Ley 10/1.992.

Hecha la anterior puntualización, el presente motivo ha de ser desestimado, por las siguientes razones: 1ª Si bien esta Sala tiene declarado que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades (contractual y extracontractual) y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente o, incluso, proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso (de ambas responsabilidades) que más se acomoden a aquellos, todo ello en favor del perjudicado (Sentencias de 6 de Octubre de 1.992, 15 de Febrero de 1.993, 5 de Julio, 27 de Septiembre y 29 de Noviembre de 1.994, 15 de Junio de 1.996, entre otras), dicha doctrina jurisprudencial carece de aplicación al supuesto en el que la propia parte, de manera expresa y categórica, opta por ejercitar única y exclusivamente la acción correspondiente a una de esas dos clases de responsabilidad, pues en ese caso (como es el aquí contemplado) el juzgador solamente puede resolver la acción ejercitada conforme a las normas propias de la clase de responsabilidad invocada, sin que le sea posible aplicar las específicas y privativas normas de la otra clase de responsabilidad (como son las atinentes al plazo de prescripción de las respectivas acciones), ya que, si así lo hiciera, cambiando la única y exclusiva acción ejercitada, vendría a alterar, sustancialmente, la "causa petendi" de la demanda y a dejar a la otra parte en una situación de evidente y totalmente recusable indefensión.- 2ª Si se entendiese que la única acción ejercitada en el proceso a que este recurso se refiere es la de responsabilidad por culpa contractual con base exclusivamente en el contrato de trabajo que ligaba a las partes (como el actor, aquí recurrente, comenzó a aducir, por primera vez, en el acto de la vista del recurso de apelación y continúa sosteniendo en este motivo casacional), entonces habría que declarar la incompetencia de esta Jurisdicción civil para conocer de dicha acción, como acertadamente dice la sentencia aquí recurrida, ya que cuando la única relación existente entre las partes es la estrictamente laboral, sin que entre ellos mediase ningún otro vínculo contractual, ha de entenderse que no es aplicable al caso la regulación de la culpa contractual que se contiene en los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil y sin perjuicio de la responsabilidad de naturaleza laboral que pueda exigirse al empresario ante los órganos del orden jurisdiccional social, competentes para conocer de la misma, a tenor del artículo 25-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las pertinentes normas reguladoras del procedimiento laboral (Sentencias de esta Sala de 19 de Julio de 1.989 y 2 de Octubre de 1.994).- 3ª Por lo que respecta a la supuesta infracción que, con tanta ligereza, como falta de fundamento, también se denuncia del artículo 24 de la Constitución, en cuanto al principio de tutela judicial efectiva que el mismo proclama, ha de tenerse en cuenta que dicha tutela se ha prestado al actor, aquí recurrente, a través de las dos instancias del proceso, habiendo llegado incluso a este recurso de casación, siempre que se entienda correctamente la tutela judicial efectiva en el sentido de que lo que tal derecho constitucional preconiza es que en ningún supuesto pueda producirse denegación de justicia, obteniéndose dicha tutela también en los casos en que se rechace lo interesado por la parte en el proceso, siempre que concurra y se exprese la causa legal correspondiente, como ha hecho la sentencia recurrida con respecto al tema que ha sido objeto del presente motivo, el cual ha de fenecer, como ya se dijo al principio.

QUINTO

Para poder referirnos, en la medida de lo necesario, al motivo segundo, han de hacerse determinadas puntualizaciones previas, algunas de las cuales ya han sido consignadas anteriormente. Son las siguientes: 1ª La sentencia de primera instancia estimó la aducida excepción de prescripción de la ejercitada acción de responsabilidad por culpa extracontractual y, en consecuencia, desestimó la demanda.- 2ª La referida sentencia la apeló el demandante Don Gabriel, pero, en dicho recurso de apelación, el aludido actor-apelante no impugnó la estimación que la sentencia de primera instancia había hecho de la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad por culpa extracontractual (cuyo pronunciamiento lo consintió), sino que se limitó a aducir que la acción que había ejercitado era la de responsabilidad por culpa contractual y que, por tanto, el plazo de prescripción que, según él, había de aplicarse era el de quince años (artículo 1.964 del Código Civil) y no el de un año (artículo 1968-2º del mismo Código) que había aplicado la sentencia de primera instancia.- 3ª Como se ha dicho extensamente en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, la sentencia aquí recurrida desestimó la referida alegación del actor-apelante (única con la que había impugnado la sentencia de primera instancia).- 4ª Después de desestimar dicha alegación y como quiera que el actor-apelante no había impugnado la estimación que la sentencia de primera instancia había hecho de la excepción de prescripción de la ejercitada acción de responsabilidad por culpa extracontractual, la sentencia aquí recurrida razonó literal e íntegramente en los siguientes términos: "En consecuencia, no siendo atendibles los motivos alegados como fundamento del recurso y siendo procedente la estimación de la excepción de prescripción contenida en la sentencia por los propios razonamientos al respecto de dicha resolución, los cuales no han sido rebatidos en esta apelación salvo en lo referente a la aplicación de un plazo de prescripción superior al año apreciado en la sentencia y como quiera que es éste el plazo correspondiente a la acción ejercitada, procede confirmar la sentencia recurrida, desestimando el recurso en su contra interpuesto" (Fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida).

De lo anteriormente expuesto se desprende de modo indudable que el pronunciamiento por el que la sentencia de primera instancia estimó la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad por culpa extracontractual fue consentido por el actor Sr. Gabriely, por tanto, quedó firme en dicha instancia, ya que, en el recurso de apelación por él interpuesto, como acaba de decirse, el referido actor-apelante no impugnó las razones que habían servido de fundamento a la estimación de dicha excepción de prescripción, sino que única y exclusivamente lo hizo en el sentido de sostener que la acción por él ejercitada no era la de responsabilidad por culpa extracontractual (cuya estimada prescripción, repetimos, no impugnó), sino la de responsabilidad por culpa contractual, por lo que entendía que el plazo de prescripción que debía aplicarse a la misma era el de quince años y no el de un año que había aplicado el Juez de primera instancia, cuya misma tesis impugnatoria es la que ha sostenido en el motivo primero (ya examinado y desestimado) de este recurso.

SEXTO

En el motivo segundo, también, por el cauce procesal incorrecto del suprimido ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por lo que nos remitimos a lo que, acerca de dicho extremo, ya hemos dicho al examinar el motivo primero), y denunciando "infracción del artículo 1.973 en relación al 1.968.2º y 1.902 todos del Código Civil y del artículo 24.1 de la Constitución", el recurrente viene ahora a impugnar la estimación que la sentencia de primera instancia (confirmada por la aquí recurrida) ha hecho de la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad por culpa extracontractual.

El expresado motivo, que entraña una patente contradicción con lo sostenido en el motivo primero, no puede ser tomado en consideración por esta Sala y, en consecuencia, ha de ser desestimado, ya que, como se ha dicho extensamente en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, el pronunciamiento estimatorio que la sentencia de primera instancia hizo de la excepción de prescripción de la ejercitada acción de responsabilidad por culpa extracontractual había quedado firme en dicha instancia, al haberlo consentido el propio demandante, toda vez que, en el recurso de apelación por él interpuesto, lo único que impugnó, volvemos a decir, fué la aplicación que el Juez había hecho del plazo prescriptivo de un año, cuando él (el allí apelante) entendía que el plazo que debía aplicarse era el de quince años, por considerar que la acción que había ejercitado (o querido ejercitar) era la de responsabilidad por culpa contractual, que es la tesis que ha sostenido en el motivo primero de este recurso.

SEPTIMO

El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente, si bien sólo para el caso previsto en el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber litigado con el beneficio de justicia gratuita, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haberlo constituido, por la misma razón ya dicha.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Donoso Donoso, en nombre y representación de Don Gabriel, contra la sentencia de fecha veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 101/92 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Reus), con expresa imposición al recurrente de las costas de dicho recurso, aunque sólo para el caso previsto en el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber litigado con el beneficio de justicia gratuita; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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