STS 86/1998, 3 de Febrero de 1998

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso391/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución86/1998
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de los de Tarragona, sobre nulidad de contrato; cuyo recurso fue interpuesto por HUARTE, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Jesús Sánchez Sánchez, en el que son recurridos "PROMOTORA VILLAJARDIN, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Pilar Guerra Vicente, y BANKINTER, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don Nicolás Muñoz Rivas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de los de Tarragona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de HUARTE, S.A., contra "Promotora Villajardín, S.A." y BANKINTER, S.A., sobre nulidad de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarara: 1) que el préstamo otorgado por los demandados en fecha 13 de diciembre de 1.991 fue simulado careciendo de causa, y por tanto, inexistente así como la hipoteca que lo garantiza; 2) que el contrato disimulado por el anterior es inexistente por ilicitud de causa; 3) que el préstamo otorgado por los demandados el día 3 de abril 1.989 no se ha perfeccionado, por no haberse hecho entrega de su importe, por lo que la obligación del prestatario se halla en situación de "pendentem", salvo que a lo largo del procedimiento judicial se demuestre su inexistencia por falta de causa, en cuyo caso solicitaba que se declarara ésta; 4) que procede ordenar la cancelación de las notas marginales en las que se hace constar la entrega del préstamo o, para el caso que se pruebe la inexistencia de éste, procede ordenar la cancelación de la hipoteca que lo garantiza; 5) que procede asimismo ordenar la cancelación de la segunda hipoteca que garantiza el préstamo de 13 de diciembre de 1.991; todo ello con imposición de costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados, contestaron a la demanda en tiempo y forma, exponiendo respectivamente los hechos y fundamentos que estimaron de aplicación para terminar suplicando que se desestimara la demanda con imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de Febrero de 1.993, cuyo Fallo dice: "Que desestimando la demanda deducida por el Procurador Doña Concepción de Castro Fondevila, en nombre y representación de HUARTE contra Promotora Villajardín, representada por la Procuradora Doña Mireira Espejo Iglesias, y contra BANKINTER, representada por el Procurador Don Antonio Elías Arcalis, y estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario esgrimida por los citados demandados, debo absolver y absuelvo en la instancia a los referidos demandados, imponiendo como impongo al actor el pago de las costas ocasionadas en este proceso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Tarragona, dictándose sentencia por la Sección Segunda con fecha 14 de Diciembre de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación planteado por HUARTE, S.A., contra la Sentencia de fecha 27 de Febrero de 1.993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Tarragona, en Autos de Juicio de Menor Cuantía Nº 73/92, que dimana el presente rollo, cuya resolución CONFIRMAMOS íntegramente, con imposición a la entidad recurrente de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez en nombre y representación de HUARTE, S.A., se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladores de la sentencia, al amparo del artículo 1692, 3º, inciso 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringir el artículo 359 de la LEC -congruencia- en relación con el artículo 153 LEC. SEGUNDO.- Infracción de la jurisprudencia aplicable, al amparo del artículo 1692.4 inciso 2º de la LEC, por vulneración de la doctrina sobre el litisconsorcio pasivo necesario. TERCERO.- Infracción de la jurisprudencia aplicable, al amparo del artículo 1692.4º (inciso 2º), de la LEC, por vulneración de la doctrina sobre el litisconsorcio pasivo necesario en cuanto al segundo préstamo hipotecario. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692.4 (inciso 1º), por infracción de los artículos 523 y 710, párrafo 2º, de la LEC, al condenar en costas a mi representado.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado conferido para impugnación, los procuradores Sra. Guerra Vicente y Sr. Muñoz Rivas, presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 27 de Enero de 1.998.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por la Entidad Huarte, S.A. ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de los de Tarragona demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre nulidad de contrato contra Promotora Villajardín y contra BANKINTER, con fecha 14 de Diciembre de 1.983 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 27 de Febrero de 1.993, se estimaba la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario y, consiguientemente, se desestimaba la demanda, absolviendo de ella a los demandados. Sentencia contra la que se interpuso por la actora el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan los siguientes hechos: A) Que en el presente procedimiento la actora, solicitando la nulidad por falta de causa o inexistencia por falta de perfección del contrato de préstamo hipotecario concertado por los demandados, mantiene al margen de la relación procesal a los compradores de los pisos construidos cuando la hipoteca del préstamo se constituyó desde un primer momento -en fecha 3 de Abril de 1.989- sobre los 61 pisos, trasteros y planta de locales del edificio, quienes a partir del momento de su respectiva adquisición se han ido subrogando en el préstamo de la promotora Villajardín y satisfaciendo a BANKINTER sus correspondientes cuotas de amortización del mismo. B) Que dado el carácter de la pretensión instada por la entidad actora, no cabe duda que sus intereses resultarían seriamente afectados por una posible declaración de nulidad radical del préstamo en el que en su día se subrogaron y hasta la fecha vienen satisfaciendo, siendo titulares del referido préstamo al tiempo de interponerse la demanda. (Fundamento jurídico primero de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en cuatro motivos, el primero de ellos se formula al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción del artículo 359 del indicado Cuerpo Procesal originador de incongruencia interna al entender que la resolución recurrida, en la que se apreciaba la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, se aplica también a la acción relativa a la nulidad de un segundo préstamo hipotecario que no afecta a los compradores de los pisos contenidos en la finca de autos, sin tener en cuenta que, acumuladas en la demanda varias acciones de nulidad de préstamo, basta que en la primera de ellas, relacionada con la del segundo préstamo, se entienda necesaria la presencia de quien no ha sido citado al pleito, para que el litisconsorcio deba entenderse comprensivo de ambas acciones, por lo que, al así estimarse, no puede entenderse vulnerado el artículo 359, ni producida incongruencia interna alguna, debiendo, en su consecuencia, rechazarse este primer motivo.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero, acusan la infracción de la doctrina jurisprudencial recaída en torno al litisconsorcio pasivo necesario, dedicándose el segundo al contrato de 1.989 y el tercero al de 1.991, y deben ser ambos rechazados de consuno, pues si como se dice el fundamento jurídico primero, una vez suscrito el préstamo de 1.989, pero antes ya de la presentación de la demanda se produjo la subrogación en dicho préstamo de los dueños de los pisos, que abonaban al demandado BANKINTER el importe de la amortización de sus respectivas hipotecas, obvio es que la posible declaración de nulidad de tal préstamo les afectaba directamente, por lo que si se acordara la nulidad pedida, sin haber sido oídos los mismos, se les pondría en una situación de indefensión, y si a ello se añade la ya indicada relación existente entre ambas acciones de nulidad de uno y otro préstamo, debe concluirse que el litisconsorcio pasivo ha de apreciarse en orden a las dos esgrimidas por la actora.

CUARTO

Finalmente, el motivo cuarto denuncia la infracción de los artículos 573 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegando que no han debido imponerse las costas al actor por no haber sido vencido en juicio, alegación esta infundada, pues basta ver los fallos de las sentencias de instancia y apelación para comprobar que la estimación del litisconsorcio pasivo necesario comporta la desestimación total de la demanda, por lo que ha de entenderse que en ambas instancias se obró correctamente, sin que quepa revisar la doctrina de la Sala de apelación al no aludir siquiera a la existencia de razones excepcionales que llevaran a modificar el criterio del vencimiento, ni apreciar este cuarto motivo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por HUARTE, S.A. contra la sentencia que, con fecha 14 de Diciembre de 1.993, dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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