STS 636/1999, 8 de Julio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 1999
Número de resolución636/1999

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Veinte de dicha capital sobre reclamación de capital, cuyo recurso fue interpuesto por la compañía "LLOYDS BANK (BLSA) LIMITED", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Rocío Sampere Meneses, en el que es recurrida la Compañía mercantil "GRAN TIBIDABO, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Pérez Medina.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Veinte de Barcelona, fueron vistos los autos de menor cuantía número 268/93, seguidos a instancia de "Gran Tibidabo, S.A.", contra "Lloyds Bank (BLSA) Ltd.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en especial previo el recibimiento a prueba del procedimiento, se dicte sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda se condene a Lloyds Bank (BLSA) Ltd. a devolver a mi principal la cantidad de 33.826.506.- pesetas (treinta y tres millones ochocientas veintiséis mil quinientas seis pesetas) indebidamente cobrada, junto a los intereses legales de la misma a contar desde el día 17 de Diciembre de 1.992 hasta que se dicte sentencia y al pago de los intereses del artículo 921 de la ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia que en su día recaiga, y todo ello con expresa condena en costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción de litis consorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previos los trámites procesales oportunos, dicte sentencia por la que desestime dicha demanda, imponiendo a la parte actora el pago de las costas del juicio".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 23 de Febrero de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por "Grand Tibidabo, S.A. contra "Lloyds Bank (BLSA) Ltd." debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas.- Se imponen a la actora las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 16 de Noviembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Badía en nombre y representación de "Grand Tibidabo, S.A." contra la sentencia de 23 de Febrero de 1.994 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona, debemos condenar y condenamos a "Lloyds Bank, Ltd." al pago al actor de la cantidad de veintiséis millones seiscientas ochenta y siete mil quinientas pesetas (26.687.500.- ptas. desestimando la demanda en todo lo demás y sin pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.

TERCERO

Por la Procuradora de los tribunales Doña María del Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de "Lloyds Bank (BLSA) Limited", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley d Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.- En el fundamento jurídico de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se hace una aplicación del artículo 1.809 del Código Civil, que infringe la propia norma y, especialmente, la jurisprudencia que ha venido a completar los preceptos del contrato de transacción".

Segundo

Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.- La sentencia de la Audiencia Provincial al analizar si concurren los requisitos del artículo 1.895 del Código Civil, aplica indebidamente el mismo, lo que representa una infracción de esa norma así como de la jurisprudencia que le centra".

Tercero

Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia".

CUARTO

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Medina, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTINUEVE de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Compañía mercantil "Grand Tibidabo S.A. promovió juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad bancaria "Lloyds Bank (Blsa) Ltd", pretendiendo que la sentencia a dictar condenase a la mencionada entidad a devolver la cantidad de 33.826.506.- pesetas, indebidamente cobrada, junto a sus intereses legales a contar desde el 17 de Diciembre de 1.992 hasta que se dicte sentencia y al pago de los prevenidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya reclamación se hacía basar en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: - En méritos a las relaciones económicas habidas con la mercantil "Prima Inmobiliaria, S.A.", la mercantil actora aceptó en 16 de Noviembre de 1.992 una letra de cambio librada en igual fecha, con vencimiento al 14 de Diciembre de 1.992 y por importe de 762.500.000.- pesetas, domiciliándose el pago en la Caja de Ahorros de Madrid, oficina de la Avda. Diagonal, 630, de Barcelona, cuya letra fué garantizada mediante hipoteca -, - Días antes del vencimiento se informó por el librador de que la cambial había sido endosada a "Lloyds Bank" a la que se manifestaba que no se había hecho la necesaria provisión de tesorería en el Banco, por lo que sería satisfecha al día siguiente, 15 de Diciembre -, - Presentada al cobro la letra, la entidad domiciliataria es requerida por "Lloyds Bank" para la devolución del efecto, lo que se produce el mismo día 15 de Diciembre con la nota de impago o declaración equivalente al protesto, y esa misma mañana se presenta demanda de juicio ejecutivo por impago contra "Grand Tibidabo, S.A." -, - Al siguiente día 16 se le informa que se ha presentado la referida demanda, y es advertida por "Lloyds Bank" que el pago debe efectuarle en el vestíbulo del Juzgado el día 17, mediante la entrega de seis cheques por distintos importes, por valor total de 797.078.561.- pesetas -, - De acuerdo con lo dispuesto por "Lloyds Bank", se acude al Juzgado y se hace entrega de los cheques al Letrado de "Lloyds Bank", quien entrega los siguientes documentos: a) Un recibo comprensivo del pago de 26.687.500.- ptas. (en concepto de comisiones de devolución), 789.189.- ptas. (en concepto de intereses) y 1.000.- ptas. (en concepto de gastos de la declaración equivalente al protesto). b) Un recibo del Letrado de la entidad demandada por importe de 5.300.000.- ptas. en concepto de honorarios de Letrado y c) Un recibo del Procurador de los Tribunales Sr. Jorge Fontquerni por importe de 1.800.872.- ptas. -, - Las cantidades indebidamente pagadas son: a) Comisión de devolución 26.687.500.- ptas. b) Intereses excedidos 37.134.- ptas. c) Gastos declaración equivalente 1.000.- ptas. y d) Costas no debidas 7.100.872.- ptas. Total pagos indebidos 33.826.506.- ptas. - y - Al observar que las cantidades satisfechas excedían, de las que legalmente tenía derecho a reclamar la entidad bancaria, se exige su devolución por cartas de 23 de Diciembre de 1.992 y 11 de Enero de 1.993, a la que se negó la misma aludiendo a una transacción cuya existencia y contrapartida se desconoce -. Las pretensiones ejercitadas fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Veinte de Barcelona en sentencia de fecha 23 de Febrero de 1.994, siendo revocada por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de la expresada capital en sentencia de 16 de Noviembre siguiente, en cuanto que condenó a "Lloyds Bank" a pagar al actor la cantidad de 26.687.500.- ptas., con desestimación de la demanda en todo lo demás. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por la entidad "Lloyds Bank" a través de tres motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia, substancialmente, la infracción del artículo 1.809 del Código Civil, argumentándose, en síntesis, cuanto sigue: - La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Noviembre de 1.993 determina que, junto a la determinación legal de que "la transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que habían comenzado", "la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que no constituye requisito esencial de la transacción la entrega recíproca de prestaciones, ya que en ocasiones el designio de poner término a un litigio, soslayar discusiones y no extraer del olvido hechos y actos ya ocurridos, mueve a los contratantes a la aceptación de acuerdos sin iguales alcances y paridad de condiciones" (con cita expresa de las sentencias de 8 de Marzo de 1.962 y 30 de Octubre de 1.989), "y aunque si una de las partes no da, promete o cede su derecho, existiría una mera renuncia de la otra, no obstante las prestaciones pueden ser sacrificios de orden moral y no han de tener necesariamente contenido económico" (con cita de las sentencias de 26 de Junio de 1.969 y 14 de Mayo de 1.955) -, - Es cierto que la prestación de "Grand Tibidabo, S.A." se contrajo al pago de las cantidades que se convinieron por las partes, con la obligación correlativa de mi parte de desistir del juicio ejecutivo instado de inmediato - como así se hizo - porque, como dice en el hecho cuarto de la demanda del procedimiento que ha dado lugar al presente recurso, "es preciso y conveniente evitar en lo posible las imprevisibles consecuencias negativas que podrían derivarse del conocimiento y publicidad de la interposición de la demanda -, - Ha habido, pues, reciprocidad de prestaciones, de orden moral y económico, donde "Lloyds Bank" ha cumplido rigurosamente, mientas que la actora "Grand Tibidabo" se vuelve atrás de su compromiso transaccional - y - La sentencia de 26 de Abril de 1.963, recogida en lo esencial por la de 14 de Mayo de 1.982, señala que la declaración contenida en el artículo 1.816 del Código Civil que asigna a la transacción "autoridad de fosa juzgada" entre las partes que la convinieron", sea cualquiera su clase y la forma pactada"... "ha de entenderse e interpretarse, sin mengua de la naturaleza contractual que le es propia, respecto de la materia de la transacción, en el sentido de que no será lícito exhumar pacto o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas" -.

TERCERO

Ciertamente la doctrina jurisprudencial reseñada en el motivo es coincidente y viene a confirmar la significación que ha de concederse al contrato transaccional que se define en el artículo 1.809 del Código Civil, pero no es menos cierto que ello presupone estar en presencia de un convenio de la naturaleza indicada, lo cual, no acontece en el caso de autos ya que la apreciación probatoria del Tribunal "a quo" no pudo ser más categórica: "no se ha probado que los pagos realizados se correspondieran con una voluntad contractual de transigir", cuya apreciación es inalterable en casación. Por otro lado, dicha apreciación no se encuentra contradicha o desvirtuada por la existencia de ningún documento en el que, de una manera u otra, se reconociera algún acuerdo transaccional entre las partes y tendente a la finalidad de desistir del procedimiento entablado, o del que se desprendiera una voluntad acorde al respecto, pues los documentos entregados y firmados por "Lloyds Bank" al recibir los cheques entregados por "Grand Tibidabo" tan solo son expresivos de la recepción de tales cheques, representando, en definitiva, la concurrencia de los respectivos "animus solvendi y accipiendi", y, desde luego, no puede comportar ninguna admisión o reconocimiento de la voluntad de transigir la circunstancia de que en el hecho cuarto de la demanda se adujera como razón del pago: la conveniencia de evitar en lo posible las imprevisibles consecuencias negativas que podrían derivarse del conocimiento y publicidad de la interposición de la demanda. Las precedentes consideraciones son de por sí suficientes en orden a concluir que el meritado Tribunal no incurrió en la infracción denunciada en el motivo examinado, lo que origina su claudicación.

CUARTO

En el segundo motivo se invoca como infringidos los artículos 1.895 y 1.900 del Código Civil, en relación con los 57, 58 y 59 de la Ley Cambiaria, y jurisprudencia que se cita, razonándose, resumidamente, lo que se expone a continuación: - Son dos los requisitos que marca el artículo 1.895 para que surja la obligación de sustitución: inexistencia de derecho al cobro y existencia de error en el pago o entrega -, - El derecho al cobro de la cantidad de 26.687.500.- pesetas surge: 1º. De la propia devolución de la letra de cambio, por no cumplimiento de pago, lo que supone al tenedor unos importantes costes, determinando el artículo 57 de la Ley Cambiaria la responsabilidad solidaria de "los que hubieran librado, aceptado... al tenedor", responsabilidad que alcanza a "Grand Tibidabo" como aceptando, y el artículo 58 de dicha Ley señala que "el tenedor podrá reclamar a la persona contra quien ejercite su acción: 3º los demás gastos...", y 2º. De la propia voluntad de la demandante, consecuencia de la transacción acordada -, - La existencia de error en la entrega es fundamental para que pueda prosperar la acción ejercitada en la demanda: situación que no se considera en la sentencia, lo cual conculca lo dispuesto en el artículo 1.895 del Código Civil. La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 1.957, invocada por la Audiencia, determina que el error debe ser de quien hizo el pago, sin distinguir entre el de derecho y el de hecho, característica que confirma la Sentencia de 26 de Marzo de 1.986, la cual cita las de 20 de Mayo de 1.911, 5 de Mayo de 1.931, 4 de marzo de 1.936 y 22 de Diciembre de 1.903, en los términos de que "este cuasi contrato se caracteriza por la entrega de cantidad o cosa indebida y hacerla por error". A su vez la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 1.976 que "no puede utilizar a su favor la acción derivada de este precepto, quien abonó la suma dineraria con pleno conocimiento de que el supuesto acreedor no tenía derecho a percibirla, puesto que ello podría obedecer a pura liberalidad o a otras circunstancias generadoras de relaciones jurídicas ajenas por completo a la condictio indebiti". Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Diciembre de 1.933 señala que "tampoco es admisible el error, como vicio de la declaración de voluntad, por las siguientes consideraciones: Porque para que el error invalide el consentimiento es necesario que el error reúna la condición de inexcusable, esencial y relevante, derivado de actos desconocidos para el que se obliga" (con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de Junio de 1.992, 17 de Mayo de 1.988, 12 de Junio de 1.982 y 7 de Julio de 1.981) - y - El artículo 1.900 del Código Civil, el cual no ha sido considerado en la sentencia recurrida, establece la obligación de probar el error "al que pretende hacerlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se reclame"; negación que nunca ha existido -.

QUINTO

Como claramente se infiere del documento obrante al folio 76 de los autos y aportado por "Grand Tibidabo" la cantidad de 26.687.500.- pesetas se corresponde, como bien se expresa en la sentencia, a la "Comisión impago" que el Banco tenedor reclamaba del librador ("Prima Inmobiliaria, S.A.") por la devolución del efecto comercial tomado en negociación, y esto así, es incuestionable que no cabe imponer al aceptante el pago de los servicios prestados al librador, al no caber duda de que tal pago no es posible comprenderle en la responsabilidad solidaria de que habla el artículo 57 de la Ley 19/1.985, de 16 de Julio, Cambiaria y del Cheque, ni incluirle dentro de las partidas establecidas en sus artículos 58 y 59, con lo cual, no puede negarse la primera concurrencia fáctica que determina la obligación de restitución: inexistencia de derecho al cobro. Por lo que respecta al otro requisito que condiciona el deber de restituir: indebida entrega por error, es indudable que la apreciación de su concurrencia entra de lleno en las facultades valorativas que sobre las pruebas practicadas corresponden a la Sala de instancia, a cuyo juicio ha de estarse y no puede variarse en casación, pues bien, la referida Sala, en el fundamento de derecho quinto de su sentencia, estimó acreditado suficientemente el error por parte de quien realizó el pago, por lo que habiendo quedado incólume semejante apreciación, no cabe volver a plantearla en el motivo que ahora se analiza. Las reflexiones que anteceden permiten entender, asimismo, que el Tribunal "a quo" no infringió los preceptos citados en el motivo, ni, tampoco, la doctrina jurisprudencial en él reseñada, lo que desemboca en su inviabilidad.

SEXTO

en el motivo tercero, último formulado, se alegan como infringidos los artículos 7 y 1.899 del Código Civil y 57 del Mercantil, apoyándose en lo siguiente: - En la sentencia recurrida se señala que "en todo caso el actor no acredita mala fe en el demandado.. (fundamento quinto, in fine), lo que determina la buena fe de conformidad con el artículo 57 del Código Mercantil y el artículo 7 del Código Civil. La contraposición a la mala fé o la inexistencia de ésta, solo concluye en correcta actuación, es decir, en buena fe. En este sentido el artículo 1.899 del Código Civil, señala que "queda exento de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fé que se hacía pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, o dejando prescribir la acción, o abandonando las prendas, o cancelando las garantías de su derecho" -, - El "Lloyds Bank" recibió de buena fé la cantidad entregada y objeto del fallo de la sentencia recurrida de pesetas 26.687.500.- procediendo seguidamente al desistimiento del pleito y entregando la letra de cambio ejecutada al aquí actor (así consta en la demanda). Por otro lado, en la demanda del juicio ejecutivo base de todo el asunto se formulaba la reclamación de la expresada cantidad -, - Supone todo ello: a) La devolución del título (letra de cambio), con su consiguiente inutilización; título que por ser una letra de cambio contiene en sí misma todo el derecho, sin que sea sustituible por ningún otro. b) La pérdida de la acción ejecutiva derivada de la letra de cambio, sin que tal acción ejecutiva pueda ser nuevamente entablada. y c) La pérdida de la garantía hipotecaria respecto de la letra de cambio entregada a la actora por causa de los pagos; garantía que según consta en la sentencia recurrida alcanzaba a los gastos de devolución por impago - y - Junto a la buena fe del recurrente, está la correlativa mala fé de "Grand Tibidabo", quien proponiendo una transacción y aceptándola plenamente, viene después a negarla; quien pagando con pleno conocimiento de causa, deduce posteriormente el pleito objeto del recurso; y quien aprovecha la entrega inmediata del título y el desistimiento procesal para reclamar una cantidad - importe por devolución impagada de la letra de cambio - e impedirle una posterior reclamación de la garantía hipotecaria.

SEPTIMO

Aun cuando la falta de prueba acerca de haber actuado la entidad recurrente con mala fé, viene a suponer la concurrencia en la misma de una buena fe, ello no permite considerar válidas las suposiciones que se hacen en el motivo (devolución del título, pérdida de la acción ejecutiva y pérdida de la garantía hipotecaria), al ser las mismas de todo punto irrelevantes, dado que "Grand Tibidabo" pagó a "Lloyds Bank" las cantidades que se derivaban del juicio ejecutivo, entre ellas, el importe de la letra, y de aquí, la absoluta inaplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 1.899 del Código Civil, puesto que ya no existía el crédito dimanado de la letra; por el contrario, el precepto aplicado correctamente fué el 1.896, que implicaba el no devengo de intereses, bastando lo así razonado en orden a concluir que éste último motivo ha de correr igual suerte que los anteriores: su inviabilidad. Y la improcedencia de los tres motivos del recuso de casación formalizado por la entidad bancaria "Lloyds Bank" lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la entidad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Lloyds Bank (Blsa) Ltd.", contra la sentencia de fecha dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de os autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- L. MARTINEZ-CALCERADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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