STS 216/1997, 18 de Marzo de 1997

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1389/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución216/1997
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Cartagena, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA. Gabriela, representada por la Procuradora Dña. Teresa Castro Rodríguez, y defendida por el Letrado D. Maxilmilinao Castillo González, en el que es recurrida la mercantil " REGIONAL DE CONSTRUCCIONES CIVILES,S.L.", representada por el Procurador D. Luis Piñeira de la Sierra , habiendo sido también parte D. Carlos FranciscoY DÑA. Cecilia, D. Daniel, D. RodrigoY D. Jose Pablo, no personados en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Diego Frías Costa, en nombre y representación de Dña. Gabriela, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra los cónyuges D. Carlos Franciscoy Dña. Cecilia, contra la Compañía mercantil "Regional de Construcciones Civiles, S.L.", en la persona de su representante legal D. Daniel, contra éste mismo a titulo personal, contra D. Rodrigoy D. Jose Pablo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que: 1) Se declare la simulación absoluta de la escritura de 16 de junio de 1987, suscrita entre Dña. Gabrielay D. Carlos Franciscoy Dña. ; Ceciliaante el Notario D. Luis Martínez Pertusa y, en su consecuencia,. la inexistencia de dicho negocio jurídico por inexistencia de causa. 2) Se declare la nulidad de la inscripciones de la hipoteca constituida en escritura de 16 de junio de 1987, suscrita ente las partes consignadas en el apartado procedente, sobre las fincas 11.572, 21.808 y 12.600 (las dos primeras del Registro de la Unión y la tercera del Registro de la Propiedad de Cartagena-I-). 3) Se declare la nulidad de todo le procedimiento ejecutivo 395/88 del Juzgado de Primera Instancia 1 de Cartagena y, en consecuencia, de todas sus fases procesales y actos de dicha naturaleza, incluida la adjudicación en favor de la parte actora de las fincas 11.572 y 12.600, del Registro de La Unión y Cartagena I, respectivamente, y la posterior cesión en favor de Regional de Construcciones Civiles, S.L. de tales adjudicaciones. 4) Se declare la nulidad de la escritura pública de compraventa judicial llevada a cabo entre el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia 1 de Cartagena D. Jacinto Arestes Sancho y la Compañía Regional de Construcciones Civiles S.L. otorgada en 5 de noviembre de 1989 ante el notario D. Luis Lozano Pérez, y al mismo tiempo la nulidad de las inscripciones registrales en favor de dicha compañía en el apartado precedente. 5) Se declare la nulidad de las inscripciones registrales que pudieran existir o existan en el futuro respecto de las fincas 11.572 y 12.600 de los registros de La Unión y Cartagena -I- respectivamente y que trajeren causa de cualquier acto traslativo o dispositivo total o parcial de dominio realizadas por la compañía "Regional de Construcciones Civiles, S.L.". 6) Se ordene al Sr. Registrador de la Propiedad de La Unión la cancelación de las inscripciones registrales aludidas, a partir de la segunda, inclusive, sobre la finca 11.572, del Libro 210-3ª, tomo 461 del archivo , folio 205; y al Sr. Registrado de Cartagena -I- a partir de l hipoteca constituida sobre la finca 12.600 en favor de Dña. Gabriela, inclusive, y de las que pudieran existir o existan en el futuro con relación a dichas fincas y que tuvieren o trajeren causas de cualquier acto traslativo o dispositivo toral o parcial realizado por la dicha regional de Construcciones Civiles, S.L. 7) Se condene a los demandados al pago de las costas procesales.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador D. Félix Méndez Llamas, en nombre y representación de D. Carlos Franciscoy Dña. Cecilia, quien tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda planteada, condenando expresamente a la demandante al pago de las costas procesales.

    Así mismo, y por el Procurador Sr. Rodrigo, en nombre y representación de D. Jose Pablo, se presentó escrito contestando a la demanda, y suplicando se dictase sentencia por la que se estime la excepción de falta de personalidad pasiva en este proceso y, en cualquier caso, desestimando la demanda se condene a la actora al pago de las costas procesales.

    El Procurador D. Alberto Alonso Poncela, en nombre y representación de "Regional de Construcciones Civiles, S.L. y de D. Daniel, contestó igualmente a la demanda suplicando se dicte sentencia absolviendo a sus representados con imposición de costas a la demandante.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 3 de los de Cartagena, dictó sentencia el 29 de noviembre de 1991, cuyo FALLO era el siguiente: "Que estimando sustancialmente la demanda presentada por el Procurador D. Diego frías Costa en representación de Dña. Gabriela, en cuanto dirigida contra d. Carlos Francisco, su esposa Dña. Cecilia, Compañía Mercantil "Regional de Construcciones Civiles S.L.", D. Daniel, debo declarar y declaro:

    1) La simulación absoluta de la escritura de 16 de junio de 1987, suscrita entre la actora y D. Carlos Franciscoy Dña. Ceciliaante el notario D. Luis Martínez Pertusa y en consecuencia la inexistencia de dicho negocio jurídico por falta de causa.

    2) La nulidad de las inscripciones de la hipoteca constituida en dicha escritura sobre las fincas 11.752, 21.808 y 12.600, las dos primeras del registro de La Unión y la tercera del de Cartagena.

    3) La nulidad del procedimiento ejecutivo 395/88 incluida adjudicación en favor de la actora de las fincas 11.752 y 12.600 y la posterior cesión en favor de Regional de Construcciones Civiles S.L.

    4) La nulidad de la escritura pública de compraventa judicial llevada a cabo entre el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Cartagena D. Jacinto Arste Sancho y la Compañía Regional de Construcciones Civiles, S.L., otorgada ante el Notario D. Luis Lozano Pérez y la de las inscripciones registrales en favor de dicha compañía sobre las fincas 11.572 y 12.600.

    5) La nulidad de las inscripciones registrales que pudieran existir o existieren respecto de las dos citadas fincas en favor de los citados demandados y que trajeren causa de cualquier acto traslativo o dispositivo total o parcial de dominio realizadas por la Compañía Regional de Construcciones Civiles, S.L. derivado de los actos cuya nulidad se ha declarado, sin hacer pronunciamiento alguno que afecte a terceros que no han sido parte en el presente juicio.

    Y debo ordenar y ordeno al Sr. Registrador de la Propiedad de La Unión la cancelación de las inscripciones registrales aludidas, a partir de la segunda inclusive sobre la finca 11.572 del libro 210-3ª, tomo 461 del archivo, folio 205; y al Sr. Registrador de Cartagena 1 a partir de la hipoteca constituida sobre la finca 12.600 en favor de Dña. Gabrielainclusive, y de las que en favor exclusivamente de los demandados ya citados pueden existir o existieran con relación a dichas fincas y que tuvieren o trajeren causa de cualquier acto traslativo o dispositivo total o parcial, que pretendiera legitimarse en razón de los actos cuya nulidad se declara, realizado por Regional de Construcciones Civiles, S.L.

    Con expresa imposición a los citados demandados de las costas procesales, salvo las que se especificarán en el siguiente pronunciamiento.

    Y que desestimándola en cuanto dirigida contra D. Rodrigoy D,. Jose Pablo, debo absolver y absuelvo a estos de la misma al apreciar en ellos falta de legitimación pasiva con expresa imposición a la actora de las costas causadas a dichos demandados."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte actora Dña. Gabrielay las partes demandadas D. Carlos Franciscoy Dña. Ceciliay "Regional de Construcciones Civiles S.L. y D. Daniel, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia provincial de Murcia, dictó sentencia el 5 de noviembre de 1992, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación formulados por los Procuradores Sres. González Sánchez, Rentero Jover y Maestre Zapata en representación de Dña. Gabriela, D. Carlos Franciscoy Dña, Ceciliay de la entidad "Regional de Construcciones Civiles, S.L." respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cartagena en el Juicio de Menor Cuantía núm. 639/90, debemos confirmar íntegramente la misma, sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes por la representación procesal de Dña. Gabriela, se formuló recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Incongruencia. se interpone al amparo del número 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, primer inciso, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio (infracción de las normas reguladoras de la sentencia), con cita del art. 359 de dicho Texto. Segundo.- Imposición de costas, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio : se interpones al amparo del núm. 3º del art. 1.692 de la LEC, primer inciso, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio (infracción de la normas reguladoras de la sentencia), con vulneración del art. 523 de la LEC.

  1. - No habiendo formalizado impugnación la parte recurrida, y examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo de dicho recurso el día 3 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según se desprende de la simple lectura de los antecedentes de esta resolución, Doña Gabrielapresentó demanda contra una serie de personas solicitando, en esencia, que se declarase la inexistencia, por simulación absoluta, de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria, la nulidad de las inscripciones de la hipoteca, la del juicio ejecutivo seguido como consecuencia del negocio jurídico dicho, incluida la adjudicación de fincas a su favor, la cesión de las mismas, la de la escritura pública de compraventa judicial que produjo y posteriores inscripciones, a todo lo cual se accedió por el Juzgado, pero salvando la posibilidad de que existieran terceros de buena fé no demandados, incluso gozando de protección de la fé pública registral, al no haberse anotado la demanda, a los que no podría afectar el fallo.

A los efectos del recurso extraordinario que nos ocupa, es de destacar que se demandó, entre otros, a Don Rodrigoy Don Jose Pablo, procurador y abogado respectivamente que, con base en un poder otorgado por la actora, habían entablado el procedimiento de ejecución de la hipoteca a que se ha hecho alusión, estableciéndose en el encabezamiento del escrito rector del procedimiento que ahora nos ocupa lo siguiente: "demandándose así mismo a Don Rodrigoy Don Jose Pablo..., procurador y abogado respectivamente... a los solos efectos de evitar el planteamiento de litisconsorcio pasivo..."; y en el suplico: que teniendo por formulada demanda de juicio declarativo de menor cuantía "... y contra Don Rodrigoy Don Jose Pablo(estos dos últimos a los solos efectos de evitar el planteamiento de litisconsorcio pasivo necesario, respecto de los que no se solicitará ninguna declaración de condena), emplazándoles para que se personen si a su derecho conviniere y previos los demás trámites legales, se dicte sentencia por la que: "... 7) se condene a los demandados al pago de las costas procesales".

El Juzgado absolvió a los tan repetidos abogado y procurador por falta de legitimación pasiva, con expresa imposición a la actora de las costas causadas a dichos demandados. Apeló la actora este último extremo, pero fué confirmado por la Audiencia, sin pronunciamiento sobre las costas devengadas en la alzada.

Recurre en casación Doña Gabriela.

SEGUNDO

Los dos motivos formulados se amparan procesalmente en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando, respectivamente, incongruencia (artículo 359) e infracción o vulneración del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Lo primero, dice la recurrente, porque la absolución de los Sres. Rodrigoy Jose Pablo, "con la subsiguiente condena en costas a la actora respecto de las causadas a éstos, vulnera el principio de congruencia de la sentencia dado que dicho señores fueron demandados a los solos efectos de evitar el planteamiento de litisconsorcio pasivo necesario y respecto de ellos no se formuló ninguna petición de condena". Lo segundo, en evidente conexión con lo que antecede, porque si no son parte en sentido técnico procesal, si contra los mismos no se ha ejercitado pretensión alguna, no cabe aplicar el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, primer inciso, que exige el rechazo total de las pretensiones, cual señala literalmente.

En contra de lo mantenido por la recurrente, son plenamente acertadas y ajustadas a derecho las afirmaciones de la Sala de instancia, en el sentido de que los Sres. Rodrigoy Jose Pablofueron parte en la "litis", situándose en la posición de demandados por iniciativa y petición de la actora (los demandó y pidió su emplazamiento) y ha de entenderse, a pesar de lo afirmado antes de realizar los concretos pedimentos del suplico, que los abarcaba la solicitud de condena en costas, en cuyo apartado (el séptimo) no se realizó exclusión alguna, comprendiendo por ello a todos los demandados; si comparecieron en autos fué por la llamada de la actora, debatiéndose su falta de legitimación pasiva, por lo que no se les puede considerar ajenos a la relación jurídico-procesal; y al resultar evidente la falta de acción contra los mismos, su carencia de fundamento y lo innecesario de tal llamado, lógico es que quien la ha provocado soporte las costas causadas.

A cuanto antecede ha de añadirse que la propia recurrente reconoce, en el primero de los motivos, que "es cierto que los Sres. Rodrigoy Jose Pablono intervinieron en la relación jurídico-material", resultando un contrasentido que después afirme que "si entendían que no debían comparecer pudieron haberlo hecho así", pues es la actora la que debió deslindar la procedencia o innecesariedad de su llamada al pleito. Recuérdese que en nuestro derecho procesal civil rige el principio dispositivo, del cual es una parte el de rogación, de manera que el demandante, como dueño de la acción, está facultado para dirigirla contra quien tenga por conveniente, designándolo con claridad y precisión (artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin que, en términos generales y fuera de los casos de excepción en que la Ley admite como parte legítima en los autos a quien no ha sido expresamente llamado a ellos, los Tribunales puedan tener por demandado a persona distinta de la designada por el actor y emplazada a juicio, como tampoco excluir a quien se llama, sea cual fuere la apreciación que en este primer momento procesal se haga respecto del error o acierto con que el actor haya procedido en la elección de la persona con quien desea mantener la contienda judicial, como incursa, según él, en la obligación objeto del litigio; pero si dirige la acción contra personas no legitimadas pasivamente, el Tribunal, en el proceso de menor cuantía, debe estimar esa falta de legitimación en la sentencia, absteniéndose respecto de ellas de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, porque tanto legitimación como litisconsorcio están íntimamente ligados al mismo, pero han de resolverse con antelación; y si quien ejercita una facultad hace mal uso de ella, ha de pechar con las consecuencias perjudiciales de su actuar, ya que el juez no puede declarar "in limine" mal traído al juicio a ningún demandado, siendo estos los que han de oponer la excepción, que de prosperar ha de producir su absolución y consiguiente condena en costas a la parte contraria por su indebida llamada al pleito, para no romper la ecuación facultad-carga, a diferencia de lo que ocurre cuando deja de llamarse a un auténtico litisconsorte manifiesto, porque tal presupuesto preliminar a la entrada en el fondo del asunto puede y debe salvarse en la comparecencia prevista en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En definitiva: la situación anómala de demandar a aquellos respecto de los que se afirma no pedir nada y hacerlo solo de modo cautelar para evitar que los demás puedan alegar litisconsorcio pasivo necesario, ha de regirse por el principio de "autorresponsabilidad de la parte", que no puede impedir que tales demandados se defiendan y pidan su absolución y las costas para quien les ha llamado indebidamente, que lo hace a todos los efectos que deriven de su demanda, ya que otra cosa implicaría el fraude procesal que rechaza el artículo once de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la vulneración del elemental "alterum non laedere", todo ello con independencia de que, cual se ha razonado anteriormente, ha de entenderse que contra dichos demandados se pidió la condena en costas. Ambos motivos, pues, han de perecer.

TERCERO

Por imperativo legal (artículo 1.715, párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento Civil) las costas han de imponerse a la recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Doña Gabriela, contra la sentencia dictada en cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y dos, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia,. condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos A. VILLAGOMEZ RODIL J. ALMAGRO NOSETE.- E. FERNANDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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