STS 76/1998, 9 de Febrero de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Febrero 1998
Número de resolución76/1998

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 30 de diciembre de 1993 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 441/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Zaragoza, recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "BANCO ZARAGOZANO, S.A.", representado por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, siendo recurrida la entidad mercantil "PERFUMERÍAS MODERNAS, S.A." (PERFUMOSA), representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Ángel Ortiz Enfedaque, en nombre y representación de la mercantil "PERFUMERÍAS MODERNAS, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad contra la entidad mercantil "BANCO ZARAGOZANO, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene a dicha demandada a pagar a mi representada la cantidad de catorce millones quinientas cincuenta y cinco mil quinientas cincuenta y siete pesetas (14.555.557 pesetas), intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Begoña Uriarte González, en nombre y representación de "BANCO ZARAGOZANO, S.A.", la contestó mediante escrito de fecha 27 de mayo de 1992, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a mi representada, con expresa imposición de costas a la actora".

El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Zaragoza dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Ángel Ortiz Enfedaque en nombre y representación de la entidad mercantil "PERFUMERÍAS MODERNAS, S.A." y, en su virtud debo absolver y absuelvo a la demandada "BANCO ZARAGOZANO, S.A.", de todos los pedimentos contenidos en la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por el Procurador don Ángel Ortiz Enfedaque, en nombre y representación de la mercantil "PERFUMERÍAS MODERNAS, S.A.", y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz Enfedaque, en la representación que tiene acreditada, contra la sentencia dictada el pasado día 24 de marzo de 1993 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Zaragoza, cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, debemos revocar y revocamos integramente dicha resolución y, en consecuencia, estimando la demanda entablada por dicho Procurador en nombre y representación de la entidad mercantil "PERFUMERÍAS MODERNAS, S.A.", debemos condenar y condenamos a la también entidad mercantil "BANCO ZARAGOZANO, S.A.", a que abone a aquella la cantidad de catorce millones quinientas cincuenta y cinco mil quinientas cincuenta y siete (14.555.557) pesetas, que es en adeudarle, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial, y a las costas de la primera instancia, sin que proceda hacer expresa imposición en las de esta apelación".

TERCERO

El Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "BANCO ZARAGOZANO, S.A.", interpuso recurso de casación, en fecha 23 de febrero de 1994, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 156 de la Ley 19/85 de 16 de julio Cambiaria y del Cheque; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1105 del Código Civil; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate contenida, entre otras, en sentencias de esta Sala de 28 de octubre de 1988, 21 de marzo y 21 de octubre de 1991; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión del artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque; 5º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución Española; 6º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 120.3 en relación con el 24 de la Constitución Española y con los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 7º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 157 de la Ley Cambiaria y del Cheque; 8º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión del artículo 1968.2 del Código Civil; y 9º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1174 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, lo impugnó. No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "PERFUMERÍAS MODERNAS S.A." ("PERFUMOSA") demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía al "BANCO ZARAGOZANO, S.A.", y, entre otras peticiones, interesó la condena a éste a que le pague la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y SIETE PESETAS (14.555.557 pesetas), en consecuencia del abono por el litigante pasivo de una serie de cheques falsos a cargo de la actora.

El Juzgado desestimó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

El "BANCO ZARAGOZANO, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 156 de la Ley 19/1985, Cambiaria y del Cheque, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada basa la condena en la responsabilidad objetiva, por riesgo, del Banco y no tiene en cuenta que la misma, dispuesta en el precepto antes mentado, no es absoluta, sino que contiene dos excepciones: a) la de que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques, y b) que hubiera procedido con culpa-, se desestima porque la decisión de instancia ha razonado convenientemente que, ante la alegación de la entidad bancaria relativa a la tardanza de "PERFUMOSA" en descubrir el fraude, ningún deber concreto pesaba sobre la misma para averiguar la estafa sufrida en momento determinado, y todavía menos se explica que esa aducida falta de diligencia se interfiera en la cometida anteriormente, sin duda, por la entidad demandada; en efecto, el artículo 156 se refiere a hechos realizados por el librador antes de cometerse la falsificación propiciando la errónea actuación del banco y los alegados por éste siempre serían posteriores.

En el supuesto del debate, los cheques han sido abonados por el sistema de truncamiento o por el de Cámara de Compensación, sin tenerlos el Banco materialmente en su poder, obviando así su examen y la comprobación de la autenticidad de las firmas, de modo que era indiferente la calidad de la falsificación, ya fuera buena o burda, pues ha pagado sin comprobar la realidad del cheque.

Es adecuado el argumento de la sentencia recurrida al advertir que, a los efectos de la responsabilidad del Banco, nada importa la utilización del método del truncamiento -que implica la inmovilización del título en la oficina bancaria donde se ha presentado para su cobro, de manera que se hace llegar al librado solo la información en soportes electrónicos gestionados de forma centralizada por toda la Banca-, que favorece la rapidez de la gestión, pero también reduce los costes y supone un ahorro de personal, lo cual, si beneficia económicamente a la entidad que lo utiliza, trae como efecto la aplicación del principio según el cual quién es favorecido por una actividad que le reporta utilidad, debe soportar asimismo los riesgos derivados de la misma.

Evidentemente, es de aplicación aquí la doctrina del riesgo profesional inherente al tráfico bancario, por lo que el librado debe sufrir el daño cuando hace efectivo un talón cuya firma es falsa, debido a que sólo está autorizado a pagar los cheques emitidos por el librador y, por aplicación del artículo 1162 del Código Civil, el librado que paga un cheque falso incumple el contrato de cheque y tiene que repetir el pago mal hecho; como señala la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 1988, "la diligencia exigible al Banco no es la de un buen padre de familia, sino la que corresponde al demandado como Banco, comerciante experto que, normalmente, ejerce funciones de depósito y comisión, por lo cual, según establecen los artículos 255 y 307 del Código de Comercio, se le exige un cuidado especial en estas funciones, sobre todo si se tiene en cuenta que las entidades bancarias encuentran una buena parte de su justo lucro en tales cometidos".

Además esta Sala, en sentencia de 1 de marzo de 1994, ha declarado que constituye una muy constante doctrina jurisprudencial en torno a la responsabilidad económica que puede surgir del abono de talones y de cheques falsificados, la de proyectar ésta sobre los bancos que los hubiesen satisfecho, actuando negligentemente o por error, y aun cuando hubiese sido de buena fe, responsabilidad que se mantiene incluso en los supuestos de falsificación de dichos libramientos de pago, siendo a tales efectos de señalar que, aun cuando en la actualidad tal responsabilidad aparezca claramente recogida en la vigente normativa, concretamente en el artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque, no puede olvidarse que ya con mucha antelación, y con base en el artículo 1162 del Código Civil y en los artículos 534 y 536 del Código de Comercio, se venía manteniendo por la doctrina de esta Sala el criterio de que el librado había de guardar la debida diligencia a fin de evitar perjuicios al librador abonando talones a terceros en perjuicio del mismo, responsabilidad que se extiende al abono de cheques falsos, como puede verse en las SSTS de 4 de diciembre de 1906, 3 de Febrero de 1927, 19 de diciembre de 1928, 16 de noviembre de 1982 y 28 de febrero de 1986.

Por lo explicado, el motivo decae.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión, dada su inaplicación, del artículo 1105 de Código Civil, habida cuenta de que, según denuncia, a causa de la forma en que se ha efectuado la falsificación de las firmas, aunque los cheques hubieran sido presentados al cobro y examinadas aquellas, se hubieran igualmente pagado-, también se desestima porque la recurrente integra lo acaecido como un supuesto de caso fortuito, sin embargo, según reiterada doctrina jurisprudencial, éste, identificado con la fuerza mayor en el artículo 1105, es todo suceso culposo imposible de prever, o que previsto sea inevitable, y, por tanto, realizado sin culpa alguna del agente, por lo que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño, sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del sujeto, de forma que para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible e inevitable; ante la concepción jurisprudencial expuesta, no es de aplicación dicha figura al caso del debate, toda vez que el "BANCO ZARAGOZANO, S.A." no ha actuado con la diligencia debida desde el momento en que, como antes se argumentó, ha pagado los cheques mediante el sistema de truncamiento o el de Cámara de Compensación, sin tenerlos en su presencia y sin comprobar la autenticidad de las firmas.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 por vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 28 de octubre de 1988, 21 de marzo y 21 de octubre de 1991, que exonera de responsabilidad por la producción de un daño cuando éste se deba a culpa exclusiva de la víctima-, igualmente se desestima porque, amén de que las tres sentencias citadas, referidas a accidentes de circulación de vehículos de motor, hacen mención a supuestos de culpa extracontractual y no son extrapolables al tema del recurso, para que pudiera aplicarse la tesis contenida en las mismas se precisaba la acreditación de que el daño hubiera sido producido por culpa exclusiva y excluyente de la víctima, lo que no está demostrado en este caso.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque, por cuanto que, según indica, dicho precepto hace recaer, en principio, sobre el librado el daño por el pago de un cheque falso o falsificado, de manera que, al no haber daño, la norma no es aplicable, que es lo ocurrido aquí al suscribirse una escritura pública por el autor de la falsificación de las firmas, sus padres y esposa, donde se reconocía la deuda y se prestaba garantía hipotecaria para asegurar el pago-, asimismo se desestima porque la decisión de la Audiencia, en su fundamento de derecho cuarto, señala literalmente lo siguiente: "la posible garantía constituida a la demandante por el autor de la falsedad lo ha sido al parecer para responder de diferente obligación, afectando esa falsificación a otra entidad; en todo caso, la constitución de esta garantía no impediría con propiedad la reclamación, mientras que el importe sustraído no hubiera sido debidamente reintegrado, haciendo perder al actor con ello su reclamación activa para reclamar el abono de la deuda".

Frente a lo reseñado, la recurrente trata de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba verificado por el de instancia y no tiene en cuenta que, según tiene declarado reiteradamente esta Sala, aparte de otras, en sentencias de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 30 de diciembre de 1997, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha valoración, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia.

SEXTO

Los motivos quinto y sexto del recurso, ambos deducidos al cobijo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por transgresión del artículo 359 de este ordenamiento, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, a causa, según manifiesta, de la incongruencia de la sentencia de instancia por dejar imprejuzgada la cuestión concerniente a la extinción por prescripción de la acción ejercitada; y otro, como subsidiario del anterior y para el caso de que no fuera acogido, por vulneración del artículo 120.3 en relación con el artículo 24, ambos de la CE, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372.3 de la Ley Rituaria-, también se desestiman porque es constante doctrina jurisprudencial la de que no es adecuado el acogimiento de un motivo de casación para dictar una sentencia cuya parte dispositiva sea idéntica a la de instancia, (entre otras, SSTS de 19 de abril de 1997 y 25 de noviembre de 1997), que es lo que correspondería en este caso, ya que la Sala estima adecuado el fallo de la resolución traída a casación.

La resolución de la Audiencia no contiene argumentación alguna sobre el tema reseñado en los motivos, lo que se salva aquí con la indicación de que la actora no ha ejercitado acción cambiaria alguna, sino que ha solicitado la declaración de responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de cuenta corriente, que es, sin duda, una acción personal, la cual, de acuerdo con el artículo 1964 del Código Civil, prescribe a los quince años.

SÉPTIMO

El motivo séptimo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 157 de la Ley Cambiaria y del Cheque, en consecuencia, según acusa, de que el plazo de prescripción de las acciones ejercitables contra los distintos obligados al pago del cheque es de seis meses-, igualmente se desestima por las razones expresadas respecto a la naturaleza de la acción ejercitada y el plazo de prescripción de la misma en el párrafo segundo del fundamento de derecho precedente, que, en evitación de repeticiones, damos aquí por reproducidas.

OCTAVO

Los motivos octavo y noveno del recurso, los dos con la cobertura del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por vulneración del artículo 1968.2 del Código Civil, el cual establece la prescripción por el transcurso de un año de la acción para exigir responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia; y otro, por inaplicación del artículo 1174 del Código Civil, sancionador de la regla general de que cuando existen varias deudas de igual naturaleza y gravamen, la imputación del pago debe efectuarse a prorrata-, asimismo se desestiman porque introducen cuestiones no aducidas por las partes en sus escritos alegatorios y, por consiguiente, surgidas "ex novo" en casación.

Reiterada doctrina jurisprudencial ha sentado que las cuestiones nuevas están excluidas de este recurso, debido a que alteran el objeto de la controversia, atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes (SSTS de 11 de abril y 4 de junio de 1994) y producen indefensión al litigante adverso (SSTS 22 de julio y 20 de septiembre de 1994).

NOVENO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el "BANCO ZARAGOZANO, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la recurrente al pago de las costas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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