STS 189/2005, 16 de Marzo de 2005

PonenteANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2005:1652
Número de Recurso4101/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución189/2005
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos acumulados (número 153/97 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Murcia a los autos número 945/96 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de dicha ciudad) de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por "FRAGAMA ALIMENTACIÓN S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Romero Melero; siendo parte recurrida "QUESERÍAS BEL ESPAÑA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Campillo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Murcia, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 945/96, a instancia de "FRAGAMA ALIMENTACIÓN, S.L.", representada por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes, contra "QUESERÍAS BEL ESPAÑA, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "Se condene a la demandada al pago de DIECISEIS MILLONES SETECIENTAS OCHENTA Y SEIS MIL CERO OCHENTA Y SEIS PTAS. (16.786.086 PTAS), por los siguientes CONCEPTOS: -Gastos de Distribución mes de septiembre de 1996 por importe de ...181.244 pts.- Gastos de Distribución mes de octubre de 1996... 310.577 pts.- Abono de los gastos de distribución del 1 al 26 de noviembre de 1996, por importe de... 154.335 pts.- Abono de los Rappel pactados sobre ventas del año 1996 2% sobre 23.983.441 ptas. son ... 479.669 pts.- Reclamación diferencia comisión año 1996, 5% sobre ventas en vez de 35 pts. por kilo abonadas, 1.248.184 pts.- Indemnización por incumplimiento de plazo de preaviso, 1.000.000 pts.- Indemnización por clientela 2.762.200 pts.- Indemnización por daños y perjuicios por adelantamiento del cese de la distribución... 1.694.689 pts.- Indemnización por daños y perjuicios por pérdida de comisiones directas, distribución de productos mes de diciembre de 1996... 378.000 pts.- Indemnización por pérdida de comisiones indirectas sobre ventas propias... 4.077.188 pts.- Indemnización por daños morales y pérdida de imagen empresarial... 2.000.000 ptas.- Indemnización por adaptación de la empresa a la nueva situación con la consiguiente reducción de varios puestos de trabajo e imposible amortización de un vehículo destinado a reparto, 1.750.000 ptas".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. José Pablo Saura Pérez, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestimen totalmente las peticiones de la actora con expresa imposición de costas a la misma.

  3. - El Procurador D. José Pablo Saura Pérez, en nombre y representación de Queserías Bel, S.A., formuló demanda de juicio de menor cuantía contra Fragama Alimentacion, S.L. en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Murcia, con el número 153/97, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes y terminó suplicando se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a QUESERÍAS BEL ESPAÑA, S.A., la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTAS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTAS QUINCE PESETAS que le adeuda, más los intereses legales, con expresa imposición de las costas del procedimiento.

    4- El Sr. Navarro Fuentes, en la representación que ostenta, contestó a la demanda solicitando la acumulación de los autos a los del Juzgado número Uno de Murcia, con el número 945/96. Acumulación que se acuerda por Auto de fecha 9 de abril de 1997, siguiendo las actuaciones su curso.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 1997, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes en nombre y representación de Fragama Alimentación S.L. contra Queserías Bel España S.A. representada por el también procurador D. José Pablo Saura Pérez, condeno a Queserías Bel España S.A. a que pague a la actora 646.146 pts. e intereses, y estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Pablo Saura Pérez en nombre de Queserías Bel España S.A., contra Fragama Alimentación S.L., representada por el procurador José Julio Navarro Fuentes, condeno a ésta última a que pague a la primera 8.248.415 pts. e intereses, debiendo atenderse a lo ya consignado en ejecución de sentencia, e imponiendo a cada parte las costas causadas a su instancia".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador don José Julio Navarro Fuentes en nombre y representación de la mercantil FRAGAMA ALIMENTACIÓN, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia en fecha 25 de noviembre de 1.997, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de costas a la parte apelante".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. Inmaculada Romero Melero, en nombre y representación de FRAGAMA ALIMENTACIÓN, S.L.", interpuso recurso de casación con apoyo en seis motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª. Isabel Campillo García, en representación de "QUESERÍAS BEL ESPAÑA, S.A.", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"FRAGAMA ALIMENTACIÓN, S.L." formuló demanda contra "QUESERÍAS BEL ESPAÑA, S.A." (autos 945/96 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Murcia) reclamándole el abono de cantidades adeudadas como consecuencia de la relación comercial que había vinculado a ambas entidades, así como el de las indemnizaciones que la actora consideraba procedentes de acuerdo con la Ley del Contrato de Agencia, ante la rescisión anticipada por la demandada de la mencionada relación.

A su vez "QUESERÍAS BEL" promovió también demanda contra "FRAGAMA" (autos 153/97, del Juzgado número Cinco de la misma ciudad) en reclamación de la suma de 8.248.415 pesetas que le eran adeudadas.

Acumulados los mencionados autos se dictó sentencia por el Juzgado número Uno estimando en parte la pretensión de FRAGAMA y condenando a QUESERÍAS BEL al pago de 646.146 pesetas; y acogiendo asimismo la demanda de esta entidad, condenó a FRAGAMA al abono de la cantidad que se le reclamaba, si bien debería tenerse en cuenta la suma por ella ya consignada. No se hizo especial imposición de costas.

Recurrida la resolución por FRAGAMA, fué la misma confirmada por la Audiencia Provincial que impuso a la apelante las costas de la alzada.

"FRAGAMA ALIMENTACIÓN, S.L." ha interpuesto el presente recurso de casación, que consta de seis motivos.

SEGUNDO

En el primer motivo y con fundamento en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española y de los artículos 197, 198, 199, 200 (párrafos 1º y 3º), 202, 203 (párrafos 1º y 2º), 205, 221 (párrafos 1º y 2º), 222.2º y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En un extenso alegato la parte recurrente ha ido analizando la innecesariamente larga relación de preceptos que considera infringidos, haciendo referencia indebidamente además al tema - que no guarda conexión alguna con el que es objeto de este motivo- de la denegación en segunda instancia de la práctica de la prueba de confesión judicial del que va a ocuparse posteriormente.

Puede resumirse el reproche que ahora ha de ocuparnos en que ni se le notificó la resolución definitiva por la que se accedió a la abstención formulada por uno de los Magistrados del Tribunal de apelación, ni la designación de magistrado ponente y la composición de la Sala que debía conocer del recurso a efectos de posible recusación de los miembros de la misma, todo lo cual le ha generado indefensión

El motivo ha de ser rechazado, en atención a que, como previene el artículo 1693 LEC la petición de subsanación de las infracciones de las normas relativas a los actos y garantías procesales ha de formularse en la instancia en que se hubieran cometido. En consecuencia, aparte de que en concreto no se precisa que en el Magistrado que actuó como ponente o en alguno de los otros concurriese causa alguna de recusación, es lo cierto que la parte ahora recurrente nada alegó en la Audiencia Provincial sobre las citadas omisiones, desaprovechando las oportunidades que su personamiento ante ella le deparaba y concretamente la de la celebración de la vista del recurso interpuesto, acto al que no asistió, según se hace constar en el Fundamento de Derecho primero de la sentencia de apelación.

TERCERO

En el segundo motivo, con la misma cobertura procesal que el anterior, se alega la infracción del artículo 707 en relación con el 862 y 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución, por haberse denegado en segunda instancia la prueba de confesión judicial de la entidad demandada, que no había podido ser practicada en primera instancia.

Se señala que aunque el Juzgado que conocía del proceso había admitido dicha prueba, el Juzgado de Madrid exhortado no la cumplimentó, por haber recibido la comunicación el día 2 de septiembre de 1997, siendo así que al día siguiente finalizaba el plazo de prueba. No obstante la devolución del citado exhorto no se realizó hasta el mes de abril de 1998.

Añade que FRAGAMA había conseguido del Juzgado de Murcia la ampliación en 10 días del plazo de práctica de la prueba y que, ante la tardanza del Juzgado de Madrid, había solicitado la concesión de nuevo plazo el 13 de noviembre de 1997, la que fué denegada por el Juzgado que conocía del litigio, declarándose los autos conclusos para sentencia el día 20 del mismo mes.

El motivo ha de ser igualmente desestimado, si se tiene en cuenta, en primer lugar, que quien presentó el mencionado exhorto en la Audiencia Provincial el día 1 de abril de 1998 fué el propio Procurador de la recurrente y en segundo término, que la razón de haber sido denegada la prueba de confesión en segunda instancia no fué otra que el descuido de la representación de FRAGAMA, a la que habiéndole sido entregado aquella comunicación el día 14 de julio de 1997 por el Juzgado de Murcia, no lo presentó en Madrid hasta la víspera de la finalización del período probatorio de primera instancia, según el Tribunal de apelación hizo constar en su auto de 4 de mayo de 1998.

Finalmente, FRAGAMA no recurrió en súplica esta resolución, por lo que ha de aplicarse de nuevo el artículo 1693 LEC, al que tampoco en este caso se ha dado debido cumplimiento, al no haberse solicitado en momento oportuno la subsanación del defecto que ahora tardíamente denuncia.

CUARTO

Con el mismo amparo procesal de los motivos anteriores se denuncia en el tercero la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, citando los artículos 359 y 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciéndose referencia por la recurrente a dos temas que no guardan relación entre sí.

De una parte, se reprocha al Tribunal de apelación que en la parte final del Fundamento de Derecho Tercero de su resolución haya afirmado que FRAGAMA consignó en el Juzgado número Uno la cantidad reclamada por QUESERÍAS BEL, dado que tal consignación se llevó a cabo únicamente "ad cautelam", por si la demandada formulaba reconvención en el litigio que contra la misma había promovido, y fué realizada antes de que QUESERÍAS hubiese presentado su propia demanda.

A la vista de los términos en que se redacta por FRAGAMA la súplica de su recurso de casación resulta evidente que la posible imprecisión de la frase aludida -no tanto acerca del hecho de la consignación en sí, sino en lo que se refiere al momento en que la misma se llevó a cabo- en nada ha influido en la decisión adoptada, por cuanto dicha mercantil no impugna el pronunciamiento en que se le condena al abono de la cantidad a que ascendía la deuda que QUESERÍAS BEL le reclamaba en su demanda.

En segundo término, con total falta de conexión con la cuestión a que acabamos de referirnos y con cita de los artículos 359 y 604 LEC, se alude a lo que no parece sino un error material que se imputa a QUESERÍAS BEL al haber afirmado en el hecho sexto de su contestación a la demanda que había comunicado a la recurrente que a partir de 31/12/1996 dejaría de ser distribuidora de sus productos, en carta fechada el 26/09/98, y enviada por correo certificado el 27/09/98.

La insólita petición que se formula por FRAGAMA al final del motivo, respecto a que QUESERÍAS BEL indique la fecha en que decidió prescindir de los servicios de distribución, está poniendo de relieve que se pretende conceder una trascendencia de la que indudablemente carece al evidente error sufrido en la designación del año en que se cursó la carta relativa al cese de la relación, lo que abona la idea de que la impugnación que se realiza carece de consistencia.

Por todo ello el motivo debe ser también rechazado.

QUINTO

En el cuarto motivo, con fundamento -como los dos restantes- en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señala como infringido el artículo 1-4 del Código Civil que establece que, en defecto de ley o costumbre, se aplicarán los principios generales del Derecho, indicando que ha sido vulnerado el que establece que nadie puede ir contra sus propios actos.

Comienza por hacerse referencia a la carta de QUESERÍAS BEL a que se alude en el hecho Sexto de la contestación a la demanda, en la que textualmente se decía que se confirmaba la decisión de dicha entidad de rescindir los servicios de distribución que realizaba FRAGAMA, a partir del 31 de diciembre de 1996.

Afirma la recurrente que, por tanto, existía una decisión previa de QUESERÍAS, independiente de cualquier incumplimiento, y que, por otra parte, no se había incurrido en mora antes de incoarse el proceso judicial, pues no había plazos o fechas concretas de pago, sino que la citada mercantil no formulaba protesta en relación con los calendarios de pago que venía observando FRAGAMA según práctica comercial aceptada.

A todo ello se añade que con posterioridad a la carta citada, la entidad recurrida le envió otra el 26 de noviembre de 1996, alegando el incumplimiento como causa para adelantar la rescisión.

El motivo ha de ser igualmente desestimado por cuanto la Audiencia Provincial, en uso de la facultad que privativamente corresponde respecto a la valoración de la prueba, ha afirmado que la resolución del contrato obedeció a incumplimiento por parte de FRAGAMA al no haber atendido puntualmente las últimas liquidaciones, que, según los documentos obrantes al folio 97 ascendía a 8.248.415 pesetas, cantidad que la ahora recurrente había reconocido adeudar y que había consignado (siquiera alegue que lo hizo simplemente "ad cautelam") ante el Juzgado número Uno de Murcia.

La apreciación de la Sala de instancia ha de ser respetada en casación, si se tiene en cuenta que según se desprende del propio recurso (motivo sexto) las compras que realizaba FRAGAMA ascendían a 1.634.971 pesetas mensuales, lo que revela que la deuda acumulada de la misma en el momento de la rescisión de la relación (8.248.415) era ciertamente elevada correspondiendo aproximadamente al importe de las mercancías recibidas y no satisfechas durante un período de 5 meses.

En tal contexto, no puede entenderse que el hecho de que la carta cursada en primer lugar no aludiera explícitamente al motivo o contenido de las conversaciones que decía celebradas el 17 de octubre de 1.996, excluya que la razón de las mismas fuese el mencionado retraso de la recurrente en el cumplimiento de sus obligaciones de pago.

SEXTO

En el quinto motivo se invoca la infracción de los artículos 1255 del Código Civil, 359, 565 y 604.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, afirmando que la comisión correspondiente a rappel sobre las ventas de 1996 debía establecerse en el 2%, porque en dicho año las ventas se habían incrementado en un 20% con relación a la anterior anualidad.

El motivo ha de ser rechazado, por cuanto la Audiencia Provincial, confirmando lo manifestado por el Juzgado, entiende que no se ha probado el aumento de ventas en 1996 a que se refiere FRAGAMA, ya que el único documento aportado (nº 78, al folio 112) fué expresamente impugnado, sin que se hubiese solicitado prueba alguna tendente a demostrar el importe de las ventas de dicho año, desconociéndose asimismo el volumen de las realizadas en 1995, por lo cual no existe constancia de que se haya superado el 20% pactado.

SEPTIMO

En el último motivo se denuncia la infracción, nuevamente, de los artículos 24 de la constitución y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de los artículos 1101, 1124, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil y, con evidente carencia de técnica casacional, de hasta 14 artículos de la Ley 12/1992.

Comienza por discreparse de la afirmación de la Audiencia respecto a un supuesto incumplimiento previo por parte de la recurrente del que resultaba que ésta había incurrido en mora, lo que da pié a la misma para reiterar la tesis sostenida en anteriores motivos, volviendo a insistir en las fechas de interposición de las demandas acumuladas y en que las consignaciones que realizó fueron anteriores al ejercicio por QUESERÍAS BEL de su acción de reclamación de cantidad. Respecto a estos particulares únicamente cabe por parte de la Sala dar por reproducido lo anteriormente razonado, en evitación de innecesarias repeticiones.

Pasa luego FRAGAMA a analizar el tipo de contrato existente entre las sociedades litigantes, afirmando que la actividad de distribución de mercancías de QUESERÍAS era incardinable en el contrato de agencia, por lo que para su extinción era preciso realizar un preaviso que ha sido omitido.

Dado que la consecuencia de tal omisión es el mantenimiento de la relación existente durante los meses que faltan, se afirma que el contrato debería considerarse vigente hasta marzo de 1997.

Otro punto es el derecho a indemnización por clientela, sosteniendo que de hecho la ha generado para QUESERÍAS como se desprende de varios testigos que afirman que comenzaron a comprar a FRAGAMA los productos de que aquella es titular.

Finalmente se alega que se ha desconocido su derecho a ser indemnizada de acuerdo con los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la mercantil recurrida.

Para decidir acerca de los diversos temas indebidamente acumulados en el presente motivo se hace preciso tener en cuenta que la Audiencia Provincial ha descartado que el negocio jurídico que vinculaba a las partes tuviese la naturaleza de un contrato de agencia, con base no solo en la contestación dada por el representante legal de FRAGAMA a la posición 8ª de las que habían sido articuladas para su confesión, sino también en la prueba practicada, llegando a la conclusión de que las actividades de la recurrente eran , por una parte, de prestación de servicios para reposición de productos agotados o de otras actividades en el marco de la relación entre PRYCA y QUESERÍAS, a la que la recurrente era ajena, así como de compra de productos para su reventa.

Ha de partirse de este planteamiento, que debe considerarse inmune a la casación, por cuanto la interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y no puede ser sustituida por la de la parte recurrente, salvo que se demuestre que es ilógica, absurda o errónea, lo que en el presente caso no sucede.

De ello se sigue que no proceda la referencia a preceptos de una norma destinada a regir otra clase de relaciones, especialmente si se tiene presente que, como contundentemente se afirma por la Audiencia Provincial, la causa de la rescisión radica en el incumplimiento por FRAGAMA de las obligaciones de pago derivadas de la relación mantenida, por lo que no puede admitirse que el hecho de que se haya puesto fin a la misma por parte de QUESERÍAS obedeciera a una decisión unilateral y anticipada, como se pretende, lo que descarta el derecho a las indemnizaciiones que por diversos conceptos se reclamaban y a las que tampoco tendría derecho la recurrente aún cuando hipotéticamente fuese aplicable -como sostiene- la Ley de Agencia, atendido cuanto establece esta norma en su artículo 30.

En atención a todo ello, ha de ser asimismo rechazado el motivo objeto de consideración.

OCTAVO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenada la entidad recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por FRAGAMA ALIMENTACIÓN, S.L. contra la sentencia dictada el siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, conociendo en grado de apelación de los autos acumulados 945/96 y 153/97 de juicio de menor cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Murcia.

Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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