STS 1161/1997, 23 de Diciembre de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1876/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1161/1997
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA María Esther, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Blanco Fernández y defendida por el Letrado D. Eugenio González Pérez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 2 de febrero de 1.993 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Santa Cruz de Tenerife. Es parte recurrida en el presente recurso Dª Leticia, hoy fallecida y en su nombre sus herederos DON Carlos AntonioY DOÑA Antonieta, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Angela Rodríguez Martínez-Conde, y defendidos por el Letrado D. Rafael Díaz Llanos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Santa Cruz de Tenerife, conoció el juicio de menor cuantía número 684/90, seguido a instancia de Dª Leticia, contra Dª María Esthery D. Davidsobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. Rodríguez Berriel, en nombre y representación de Dª Leticia, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar en su día Sentencia por la que con estimación íntegra de la presente demanda se declare que los demandados, D. Davidy Doña María Esther, juntos y solidariamente estan en deber a mi representado la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTAS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y SEIS PESETAS (4.673.696 pts.) por las rentas vitalicias referidas en el hecho sexto de la demanda, y demás qu se sigan devengando, más la suma de DOS MILLONES DIECIOHCO MIL CUATROCIENTAS VEINTICUATRO MIL PESETAS, correspondiente al recargo de la cuarta parte de su importe, y más los intereses legales desde la fecha de su respectivo vencimiento o desde la interposición de la presente demanda, condenándoles al pago de las costas judiciales, con los demás pronunciamientos que fueren de dar".

Admitida a trámite la demanda, por el Procurador Sr. Beautell López, en representación de la parte demandada Dª María Esther, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar, en su día, sentencia por la que desestimando la demanda en cuanto a se dirige contra mi representada, se absuelva a esta de sus pedimentos, con expresa imposición de las costas procesales a la atora". Por providencia de 18 de febrero de 1.991 se tiene por desistida la demanda en cuanto al demandado D.David.

Con fecha 6 de julio de 1.991, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando plenamente la demanda interpuesta por Leticiacontra María Esther, debo condenar y condeno a la demandada referida, al pago a la actora de la cantidad de cuatro millones seiscientas setenta y tres mil seiscientas noventa y seis pesetas por las rentas vitalicias referidas, así como dos millones dieciocho mil cuatrocientas veinticuatro pesetas correspondiente al recargo de la cuarta parte de su importe y mas los intereses legales desde la fecha de su vencimiento o desde la interposición de la presente demanda,condenándola igualmente al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada Dª María Esther, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 2 de Febrero de 1993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia apelada.- Estimar parcialmente la demanda condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.956.771 pesetas (s.e.u.o.).- No hacer expresa condena sobre las costas causadas en ninguna de las instancias".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Blanco Fernández, en nombre y representación de Dª María Esther, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los arts. 1.158 y 1.195 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo del número 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 1.156, causa última y 1.203, nº 2º, 1.204 y 1.205 del Código Civil, así como jurisprudencia sobre la doctrina de los actos propios recogidas en las sentencia que cita".

Tercero

"Al amparo del número 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciameitno Cviil. La sentencia recurrida incide en infracción de los arts. 1.728, párrafos primero y segundo, y 1.195, 1.196 y 1.202 del Código Civil".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...se dicte sentencia en la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la recurrente María Esther, desestimando los tres únicos motivos de impugnación formulados por infracción de Ley, con todos los demás pronunciamientos legales pertinentes".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, y estimando la Sala necesaria la misma, se señaló para el día cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar, con la asistencia de los letrados de ambas partes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación lo residencia la parte impugnante en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que estima que en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 1.158 y 1.195 del Código Civil.

Basa la mencionada parte recurrente su aserto en una determinada apreciación de la frase que aparece plasmada al final del párrafo tercero del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, cuando dice literalmente lo siguiente "la intención que evidencia no es la asunción de la deuda por parte del Sr. Davidsino un pago de lo no debido por este (sic) con fines compensatorios entre los mismos pero sin afectar a la actora en el sentido de extinguir la obligación de la demanda".

Pues bien un estudio detenido de la mencionada tesis impugnatoria, ha de derivar inexorablemente a la desestimación del motivo alegado, y ello porque se ha de proclamar paladinamente que en la apreciación de la frase mencionada y referida a la sentencia recurrida, no se puede proclamar la existencia de infracción alguna del artículo 1.158 del Código Civil, es más, es que dicho precepto no tiene nada que ver que el tema cuestionado, ya que dicho artículo que regula el pago efectuado por un tercero como forma de extinción de una obligación, con una amplitud tal, que no necesita ir acompañado de un dato de existencia de un interés concreto por parte del tercero que paga; se refiere a un hecho u operación concreta o ya acaecida, de la que se tienen que derivar consecuencias lógicas tanto en el área sustantiva o material -subrogación- como en el área procesal -acción de reembolso y acción de repetición-.

Y en el presente caso la frase "...sino un pago de lo no debido por este con fines compensatorios, entre los mismos...", no se refiere a un pago ya efectuado, sino a una situación futura que puede o no arrostrar el mencionado Sr. Daviden relación a la recurrente, pero que en concreto no se puede decir que impute al mismo un pago como tercero que signifique una extinción de un débito obligacional de dicha parte recurrente.

Por todo ello no puede dar entrada en juego el artículo 1.158 del Código Civil o en su caso al artículo 1.895 de dicho Cuerpo legal mencionado por la parte recurrente, sino a un compromiso futuro de cumplir una obligación a cambio de una contraprestación, que pudiera significar una compensación obligacional como forma de cumplimiento.

Por lo tanto en el presente caso mas que una cuestión nueva como dice la parte recurrida en casación, hay que proclamar que el motivo alegado debe desestimarse porque el precepto que la parte recurrida dice que se ha infringido -el artículo 1.158 del Código Civil- no tiene, se vuelve a repetir, nada que ver con el núcleo del recurso.

Asimismo la infracción alegada como base segunda del presente motivo, que es la del artículo 1.195 del Código Civil, no puede ser tenida ahora en cuenta, y ello, no sólo, por lo que se ha dicho con anterioridad, ya que esta infracción es consecuencia, según alegaciones de la parte recurrente, de la del artículo 1.158 de dicho cuerpo legal; sino también, porque esta infracción cuya declaración se pretende, sirve de base al tercer motivo alegado en el presente recurso casacional, que más tarde se estudiará.

SEGUNDO

El segundo motivo casacional alegado también tiene su base legal en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en él se dice que se han infringido los artículos 1.156-6, 1.203-2, 1.204 y 1.205 todos del Código Civil, así como jurisprudencia relativa a la eficacia de los actos propios derivadas de sentencias que se especifican.

Dichas infracciones, legal y jurisprudencial, tal como han sido alegadas, están interrelacionadas, es más exigen una concatenación tal, que la segunda precondiciona a la primera. Y así lo ha alegado la parte recurrente.

Pues bien, dicha parte recurrente trata de hacer valer la "instituta" de la novación como modo de extinción de las obligaciones, en el sentido de afirmar que las normas reguladoras de la misma, que son los artículos precitados, han sido inobservados en la sentencia recurrida, y ello porque se dan todos los requisitos para su eficacia, incluido el especificado en el mencionado artículo 1.205 del Código Civil, como es el del consentimiento del acreedor, hoy parte recurrida, y ello en base a los actos propios de la misma explicitados por la conducta de la recurrida, ante las actuaciones de la parte recurrente y su ex-marido.

Planteada así la cuestión, hay que proclamar que este segundo motivo alegado debe decaer y tener el mismo fin desestimatorio que el primero.

Y se dice lo anterior, porque la teoría de los actos propios, como conducta de un ser humano no deja lugar a dudas que tiende a crear una obligación, y debe marcar el camino a futuras actuaciones desarrolladas o por desarrollar en la misma área competencial. Por todo ello hay que afirmar que no puede construirse con lo actuado por la parte recurrida, una conducta positiva que ampare una intención novatoria. Y a esa conclusión ha llegado la sentencia recurrida, en las consecuencias del análisis de la prueba practicada, que afirma que no existió tal consentimiento novatorio por la parte recurrida. Todo ello hace que quede al descubierto la maniobra totalmente lícita pero no eficaz de la parte recurrente de pretender por la vía jurídica, sustituir una relación fáctica, por otra que favoreciendo su pretensión, pueda servir de base para el éxito del motivo que ahora se estudia.

En conclusión que no ha habido la infracción legal y jurisprudencial pretendidas, porque el "aliquid novi" que fundamentan los preceptos mencionados, no puede darse por falta del consentimiento de la acreedora -hoy recurrida-, como se infiere de una manera expresa y también por aplicación de la teoría de los actos antecedentes, y así se desprende del "factum" probatorio de la sentencia recurrida, que debe respetarse y que ahora se suscribe.

TERCERO

El tercero y último motivo alegado por la parte recurrente en casación está, asimismo residenciado en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por infracción de los artículos 1.728-1 y 2, 1.195, 1.196 y 1.202 del Código Civil.

Dichos preceptos legales se refieren a la regulación de la compensación como modo de extinguir las obligaciones, salvo el primero que regula el mandato como forma contractual.

En base a los mismos la parte recurrente trata de afirmar el éxito de su pretensión de débito extinguido, contradiciendo -otra vez- la base fáctica de la sentencia recurrida, y derivada de un análisis propio de la prueba practicada, a través de unas alegaciones jurídicas, fundamentadas en unos datos de hecho, que desde luego sirven para su pretensión impugnatoria, pero que no pueden servir para desvirtuar los de la sentencia recurrida.

Por ello y por pura técnica procesal en esta clase de recursos extraordinarios, es por lo que se debe declarar decaído este último motivo alegado, así como en lo que afecte al primero y por la razón antedicha en el mismo.

CUARTO

A tenor de la teoría del vencimiento que en materia de costas procesales establece el artículo 1.715-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impondrán las mismas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por María Esthercontra la sentencia de fecha 2 de febrero de 1.993, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con imposición de las costas procesales a dicha parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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