STS 25/1998, 28 de Enero de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Enero 1998
Número de resolución25/1998

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía , seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Tudela, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la ENTIDAD LA VASCO NAVARRA, S.A. española de seguros y reaseguros, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Dorremochea Aramburu , en el que son recurridos D. Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Ruano Casanova y Dª. Celestinay otros, representados por Dª.Esther Rodríguez PérezANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Don Jesús Ignacio Hugalde Garde, en nombre y representación de Don Arturo, Don Alberto, Don Leonardo, Doña Esperanza, Don Pedro Antonio, Don Iván, Don Luis Antonio, Doña Cristina, Don Franco, Don Jose Daniel, Don Daniel, Don Sebastián, Don Marcelino, Don Pedro Francisco, Don José, Don Juan Luis, Don Imanol, Don Jesús Carlos, Don Gustavo, Don Juan Pablo, Doña Doloresy Doña Antonieta, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Don Carlos, Don Luis Albertoy contra la Compañía Aseguradora La Vasco Navarra, S.A., de seguros y reaseguros, sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia "condenando de manera solidaria al abono de las siguientes cantidades : A Arturo, 307.500 ptas.; a Alberto, 354.539 ptas.; a Leonardo, 591.554 ptas.; a Esperanza, 301.900 ptas.; a Pedro Antonio, 596.708 ptas.; a Iván, 622,235 ptas.; a Luis Antonio, 473.820 ptas.; a Cristina, 321.428 ptas.; a Franco, 615.150 ptas.; a Jose Daniel, 37.500 ptas.; a Daniel, 565.058 ptas.; a Sebastián562.500 pta.; a Marcelino, 357.000 ptas.; a Pedro Francisco, 139.130 ptas,; a José, 458.920 ptas.; a Juan Luis, 357.000 ptas.; a Imanol, 584.832 ptas.; a Jesús Carlos, 674.294 ptas.; a Gustavo, 418.162 ptas.; a Juan Pablo, 192.660 ptas.; a Dolores, 438.078 ptas.; y a Antonieta, 52.882 ptas., con imposición de las costas de este juicio".

Admitida la demanda y emplazados los demandados el Procurador de los Tribunales D. Juan Bozal de Arostegui, en nombre y representación de D. Luis Albertocontestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia "por la cual se desestimen íntegramente las peticiones contenidas en el suplico de la demanda, subsidiariamente a la apreciación de la excepción 4ª del art. 533 de la LEC. por carecer mi representado del carácter con el que se le demanda, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

La Procuradora de los Tribunales Dª. Angela Arregui Alava, en nombre y representación de D. Carloscontestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia "con absolución en la instancia, y sin entrar a conocer del fondo del asunto y por lo que a mi mandante se refiere, acogiendo las excepciones opuestas y, alternativa y subsidiariamente, y para el caso de que se entrara a conocer del fondo del asunto, dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, por lo que a mi representado se refiere, absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos que contra el mismo se realizan en la demanda, y condenando siempre, y en todos los casos a los actores al pago de las costas todas de este juicio".

Por providencia de fecha 10 de Febrero de 1.992, se acordó declarar en rebeldía a la entidad La Vasco Navarra, S.A. de seguros y reaseguros. Posteriormente a la comparecencia de 21 de Febrero de 1.992, el Procurador de los Tribunales D. Miguel Arnedo Jiménez, en nombre y representación de la entidad La Vasco Navarra, S.A.E., se personó en los autos.

Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tudela dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1992, cuyo fallo dice literalmente así: FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Arturo, D. Alberto, D. Leonardo, Dª. Esperanza, D. Pedro Antonio, D. Iván, D. Luis Antonio, Dª. Cristina, D. Franco, D. Jose Daniel, D. Daniel, D. Sebastián, D. Marcelino, D. Pedro Francisco, D. José, D. Juan Luis, D. Imanol, D. Jesús Carlos, D. Gustavo, D. Juan Pablo, Dª. Doloresy Antonieta: 1º.- Debo condenar y condeno a D. Carlosy La Vasco Navarra S.A. española de seguros y reaseguros a abonar solidariamente a aquéllos la cantidad de 4.109.197 pesetas, las cuales se distribuirán entre ellos guardando la proporción que con relación a la cantidad de 9.022.850 pesetas que se establecía en el suplico de la demanda. 2º.- Que debo absolver y absuelvo en la instancia a D. Luis Alberto.- Las costas deberán ser satisfechas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a excepción de las correspondientes al demandado D. Luis Alberto, que serán de cargo de los demandantes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Angel Echauri Ozcoidi, en nombre y representación de Dª. Antonieta, D. Arturo, D. Alberto, D. Leonardo, Dª. Esperanza, D. Pedro Antonio, D. Iván, D. Luis Antonio, Dª. Cristina, D. Franco, D. Jose Daniel, D. Daniel, D. Sebastián, D. Marcelino, D. Pedro Francisco, D. José, D. Juan Luis, D. Imanol, D. Jesús Carlos, D. Gustavo, D. Juan Pabloy Dª. Dolores; y desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Igea Larrayoz, en nombre y representación de "La Vasco Navarra, Sociedad Anónima Española de Seguros y Reaseguros", contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 1992, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número Tres de Tudela, en autos de Menor Cuantía 236/91, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada sentencia, en el sentido de fijar como indemnización que deberán satisfacer, solidariamente, D. Carlosy La Vasco Navarra, Sociedad Anónima Española de Seguros y Reaseguros, la cantidad de nueve millones veintidós mil ochocientas cincuenta pesetas (9.022.850 ptas.), que se satisfarán a los actores en la cantidad señalada en el suplico de la demanda.Que asimismo procede confirmar el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, imponiendo a la parte apelante-demandada las costas causadas por su recurso, y sin declaración respecto de las de la parte actora.- Firme que sea, en su caso, la presente resolución, una vez notificada a las partes, con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia. Líbrese por el Sr. Secretario certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente llevando la original al libro de sentencias civiles de esta Sección.

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de La Vasco Navarra, Sociedad Anónima Española de Seguros y Reaseguros, se formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra con amparo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC., se denuncia la infracción, por interpretación errónea de los arts. 1.101 y 1.104 párrafo primero del Cc., en relación con el art. 1.544 del Código Civil y art. 102 del Real Decreto 2.090/1982, de 24 de julio, del Estatuto General de la Abogacía.

Segundo

Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción, por interpretación errónea del art. 1255 del Cc., en relación con el art. 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y con la cláusula 5ª denominada "Aplicación temporal de la cobertura" de la póliza de Seguro de Responsabilidad Civil suscrita por la Aseguradora la Vasco Navarra, S.A.E. de Seguros y Reaseguros con el M.I. Colegio de Abogados de Pamplona.

Tercero

Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción, por no aplicación de los arts. 1 y 4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. Cuarto.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción, por interpretación errónea de los arts. 1.101 del Cc. y 105 del Real Decreto 2.090/1982, de 24 de julio, del Estatuto General de la Abogacía.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova, en representación de D. Carlos, presentó escrito impugnando el mismo.

La Procuradora de los Tribunales Dª. Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de Dª. Celestinay otros, presentó escrito impugnando el recurso de casación.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día trece de enero de mil novecientos noventa y ocho.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos de los que se debe partir, tal como aparecen acreditados en la sentencia de instancia, son los siguientes: los actores, actuales recurridos en casación, Don Arturo, Don Alberto, Don Leonardo, Doña Esperanza, Don Pedro Antonio, Don Iván, Don Luis Antonio, Doña Cristina, Don Franco, Don Jose Daniel, Don Daniel, Don Sebastián, Don Marcelino, Don Pedro Francisco, Don José, Don Juan Luis, Don Imanol, Don Jesús Carlos, Don Gustavo, Don Juan Pablo, Doña Doloresy Doña Antonieta, eran trabajadores de "Alabastros Segura y Compañía, S.A.", cuyos contratos de trabajo quedaron rescindidos, tras el cierre de la empresa, por sentencia de la Magistratura de Trabajo número 1 de Navarra de fecha 26 de Noviembre de 1.979 que fijó las correspondientes indemnizaciones; la empresa obligada al pago fue declarada en insolvencia por Auto de la misma Magistratura de 25 de Junio de 1.984; las mencionadas trabajadoras debían reclamar las indemnizaciones acordadas judicialmente al Fondo de Garantía salarial, para lo que contrataron al Abogado codemandado Don Carlos. Este formuló la reclamación con fecha 19 de Marzo de 1.986, que fue denegada por resolución de la Secretaría General del Fondo de Garantía salarial de fecha 28 de Mayo de 1.986 por haber "transcurrido sobradamente el plazo de un año previsto para solicitar prestaciones de abono con cargo a este organismo, teniendo en cuenta que el Auto de insolvencia fue dictado el 25 de Junio de 1.984 y el expediente se presentó con fecha 19 de Marzo de 1.986", tal como dice literalmente dicha resolución. Contra ésta se interpuso reclamación previa (de 16 de Octubre de 1.986) que fue resuelta por el mismo organismo, en fecha 28 de Julio de 1.987, confirmándola. Formulada demanda contra el mismo Fondo en pretensión del pago de las indemnizaciones, se desestimó por sentencia de fecha 13 de Junio de 1.988 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Navarra por apreciar prescripción; ésta fue confirmada por sentencia de 12 de Diciembre de 1.989 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que reiteró la apreciación de la prescripción.

El abogado codemandado Don Carlostenía asegurada la responsabilidad civil, por medio de un seguro colectivo del Colegio de Abogados de Pamplona que incluye a "los colegiados que figuren dados de alta como ejercientes, residentes y no residentes" y "garantiza al asegurado las indemnizaciones pecuniarias que, con arreglo a las leyes vigentes, venga obligado a satisfacer como civilmente responsable de daños causados a terceros, en su calidad de abogados", cuya aplicación temporal de la cobertura es: la cobertura del seguro comprenderá además de las reclamaciones cuyo origen esté comprendido dentro del período de validez de la póliza a las reclamaciones realizadas contra los asegurados por responsabilidad directa o subsidiaria durante la vigencia de la póliza, aunque se refieran a hechos u omisiones anteriores, siempre y cuando no se hubiera iniciado la reclamación en el momento de contratar la póliza, y a las reclamaciones derivadas de hechos y omisiones objeto del seguro, acaecidos durante la vigencia de la póliza siempre que el asegurado pusiera en conocimiento de la aseguradora la eventual posibilidad de reclamación, hasta un año después de la vigencia de la póliza: todo ello consta en el contrato de seguro con la Compañía codemandada, actual recurrente en casación. "La Vasco Navarra, S.A. española de seguros y reaseguros" cuya fecha de entrada en vigor fue el 1 de Enero de 1.987 y estuvo vigente hasta el día 1 de Septiembre de 1.992.

Los actores, recurridos en casación, interpusieron demanda que fue presentada el 4 de Noviembre de 1.991, en pretensión de la cantidad que reclamaron y no percibieron, frente al citado abogado y otro más (absuelto en las instancias) y a la compañía aseguradora. Demanda que fue estimada parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tudela, que condenó a dicho abogado y a la compañía a abonar solidariamente a los actores una cantidad inferior a la pretendida. Apelada la anterior sentencia tanto por los actores como por los codemandados condenados, la Audiencia Provincial de Navarra, Sección segunda, dictó sentencia estimando el recurso de los actores y, manteniendo el resto de la sentencia apelada, fijó la condena pecuniaria en la cantidad de 9.022.850.- pesetas pretendida en la demanda. Contra esta última sentencia se ha formulado el presente recurso de casación por la codemandada "La Vasco Navarra, S.A. española de seguros y reaseguros" articulado en cuatro motivos, todos ellos al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692, nº 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se concretan en dos cauces: la negación de la cobertura del seguro (motivos 2º y 3º) y la negación de la responsabilidad contractual del abogado asegurado, condenado en la instancia (motivos 1º y 4º).

SEGUNDO

Procede en primer lugar el examen de la responsabilidad de la Compañía aseguradora respecto a la responsabilidad civil del abogado asegurado, que es el objeto de los motivos segundo y tercero del presente recurso de casación. Se alega infracción de la Ley 50/1.980, de 8 de Octubre, de contrato de seguro, en sus artículos 1, 4 y 73 y del 1.255 del Código Civil que proclama el principio de autonomía de la voluntad en el Derecho de obligaciones. Todas estas normas que la parte recurrente estima infringidas son de carácter genérico que más enuncian principios que imponen reglas específicas; todas se centran en un punto concreto: el contrato de seguro no es aplicable a la responsabilidad civil a la que ha sido condenado el abogado asegurado, codemandado, porque no se hallaba dentro de su ámbito temporal de cobertura, según la condición (rectius, cláusula) especial quinta, titulada aplicación temporal de la cobertura que ha sido transcrita literalmente en el fundamento anterior donde asimismo se han recogido los hechos y, para este tema tienen especial importancia las fechas, que han quedado acreditadas en la instancia.

El origen de la reclamación contra el abogado asegurado Don Carlos, codemandado y condenado, es el acto dañoso (el que causó el daño a los actores) y éste no es otro que la petición de indemnización al Fondo de Garantía salarial presentada fuera de plazo, en fecha 19 de Marzo de 1.986; a su vez la reclamación frente a dicho abogado por este hecho dañoso por parte de los perjudicados, los actores, se produce con la presentación de la demanda el día 4 de Noviembre de 1.991 (en el Decanato del Juzgado de Primera Instancia de Tudela, según consta en el folio 6 de los autos de primera instancia; la demanda lleva fecha anterior, de 24 de Septiembre de 1.991; la primera resolución judicial, como propuesta de Providencia, lleva fecha posterior, de 28 de Noviembre de 1.991). En consecuencia, según la cláusula especial 5ª, de aplicación temporal de la cobertura del contrato de seguro, vigente de 1 de Enero de 1.987 a 1 de Septiembre de 1.992, el origen de la reclamación al abogado asegurado es anterior al inicio de su vigencia, pero dicha cláusula añade que cubre "las reclamaciones realizadas contra los asegurados por responsabilidad directa o subsidiaria durante la vigencia de la póliza, aunque se refieran a hechos u omisiones anteriores" (y aclara, para que no haya dudas: "... siempre y cuando no se hubiera iniciado la reclamación en el momento de contratar la póliza"). Por tanto, la reclamación se realizó contra el abogado asegurado por responsabilidad directa, en la demanda presentada el 4 de Noviembre de 1.991, es decir, durante la vigencia de la póliza (que era de 1 de Enero de 1.987 a 1 de Septiembre de 1.992), aunque se refiera a un hecho anterior (el hecho origen de la reclamación sucedió el 19 de Marzo de 1.986, con la presentación de la petición de indemnización al Fondo de Garantía salarial habiendo transcurrido el plazo de prescripción).

En consecuencia, aplicando el principio de autonomía de la voluntad proclamado en el artículo 1.255 del Código Civil en relación con la cláusula especial quinta del contrato de seguro y aplicando asimismo los artículos 1, 4 y 73 de la Ley de contrato de seguro, procede la condena directa de la entidad aseguradora, conforme al artículo 76 de la misma ley, tal como ha hecho la sentencia de instancia, por lo que decaen ambos motivos (2º y 3º) del presente recurso de casación.

TERCERO

En segundo lugar, procede el examen de los motivos de casación primero y cuarto que se refieren a la responsabilidad del abogado codemandado y condenado, Don Carlosen cuanto la misma implica el siniestro asegurado por "La Vasco Navarra, S.A.", recurrente en casación, y provoca su propia responsabilidad por la que también ha sido condenada en la instancia. Considera infringidos los artículos 1.101 y 1.104, párrafo primero, del Código Civil relativos a la indemnización por incumplimiento de la obligación contractual y a la culpa, 1.544 del Código Civil que define los contratos de prestación de servicios y de ejecución de obra y los artículos 102 y 105 del Real Decreto 2090/1982, de 24 de Julio, del Estatuto General de la Abogacía.

La calificación jurídica de la relación contractual entre abogado y cliente es, en éste y en la inmensa mayoría de los casos (salvo muy concretas excepciones) de contrato de prestación de servicios que define el artículo 1.544 del Código Civil. La prestación de servicios, como relación personal intuitu personae incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma general del artículo 1.258 del Código Civil y que imponen al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto; de ello se desprende que si no se ejecuta o se hace incorrectamente, se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional. Esto es lo ocurrido en el presente caso, partiendo de los hechos que declara acreditados la sentencia de instancia y sin necesidad de entrar en el análisis detallado (que sí hace ésta suficiente y correctamente) de la normativa laboral aplicable. El abogado, asegurado en la Compañía recurrente, presentó un escrito casi a los dos años de poder hacerlo, siendo así que el plazo de prescripción (o de caducidad) era de un año, tal como dijo el órgano administrativo y declararon en sendas sentencias, los órganos de la jurisdicción laboral.

Así, hay una clara imputación objetiva en el sentido de que dicho abogado causó un daño a los actores, recurridos en casación, con su actuación profesional consistente en presentar la reclamación de indemnización más allá del plazo de prescripción. A ello hay que sumar la imputación subjetiva a título de culpa: cuando se produce un incumplimiento de la obligación, se presume que lo ha sido por culpa del deudor; la conducta humana se supone voluntaria y es el deudor que incumple el que debe probar que ha sido sin culpa, sino por caso fortuito o fuerza mayor; se prevé en el artículo 1.183 del Código Civil respecto a obligaciones de dar, pero se extiende no tanto por analogía sino como principio general, según doctrina y jurisprudencia, a todo tipo de obligaciones, como las de hacer o no hacer. El mencionado abogado presentó la petición mucho más tarde que el plazo adecuado y, como consecuencia directa, con nexo causal, le fue desestimada por prescripción (imputación objetiva); lo hizo por un retraso o un desconocimiento normativo culpables (imputación subjetiva).

Por tanto, aplicando correctamente el artículo 1.544 del Código Civil como norma general, se han aplicado asimismo los artículos 1.104, párrafo 1º, que define la culpa y el 1.101 del Código Civil que sujeta al que incumple culpablemente la responsabilidad consistente en indemnizar daños y perjuicios, de acuerdo también con el artículo 102 del Estatuto General de la Abogacía. Lo que conlleva al decaimiento del motivo primero del recurso de casación. Y, a su vez, también del motivo cuarto que se refiere al mismo tema (se alega infracción del mismo artículo 1.101 del Código Civil y del artículo 105 del mismo Estatuto) concretado a la cuantía de la indemnización.

Precisamente estos dos últimos artículos son los aplicados por la sentencia recurrida (fundamento quinto), correctamente, en relación con la normativa laboral vigente al tiempo en que se produjo la causa de las indemnizaciones reclamadas, que es la declaración de insolvencia empresarial. Así, no se mantiene la argumentación, lógicamente subjetiva e interesada, de la parte recurrente, frente a la objetiva e imparcial de la sentencia recurrida, que debe aceptarse.

El punto relacionado con lo todo lo anterior, que constituye el verdadero fundamento del fallo, apenas ha sido apuntado: se trata del Profesional, especialmente si es Abogado o Procurador de los Tribunales que, con su incumplimiento contractual, impide al perjudicado la obtención de un derecho; es el caso de autos en que el abogado codemandado, condenado y asegurado en la entidad también codemandada y condenada, presenta una reclamación en un tiempo en que ya ha transcurrido el plazo de prescripción o caducidad; nadie puede prever con absoluta seguridad que aquella reclamación va a ser obtenida, pero el profesional, con el incumplimiento culpable de su obligación, ha impedido la posibilidad de conseguirla, con lo que, además, ha vulnerado el derecho del perjudicado a obtener la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, al quedarle coartada por la prescripción o caducidad. Como indemnización del daño es correcta la condena a aquella prestación que, con su conducta culpable, ha impedido incluso la posibilidad de obtener.

CUARTO

Desestimándose todos los motivos, debe declararse no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de "La Vasco Navarra, S.A. Española de seguros y reaseguros", contra la sentencia de fecha veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, que dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL J. ALMAGRO NOSETE XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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