STS 1188/1997, 22 de Diciembre de 1997

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso3192/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1188/1997
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de Sevilla, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "GEORPLAN, S.A.", representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Larre; siendo parte recurrida la entidad "NIVEL 95, S.A.", que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José María Gragera Murillo, en nombre y representación de la entidad "Nivel 95, S.A.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de Sevilla, sobre reclamación de cantidad, siendo parte demandada la entidad "Georplan, S.A.", alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la entidad actora recibió encargo de la demandada de colaborar aportando mano de obra y materiales para la construcción de dos viviendas prefabricadas, suscribiendo documento al efecto; la entidad demandada acepta factura por determinado importe, que en la actualidad no ha pagado a la entidad actora. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se estime íntegramente la demanda, declarando: a) Que la entidad Georplan, S.A., en es deber a mi principal la cantidad de cinco millones novecientas cincuenta y ocho mil setecientas dieciocho pesetas (5.958.718 Ptas.), con más sus intereses legales. B) Que en ejecución de sentencia se determine la cuantía de la indemnización que proceda en concepto de daños y perjuicios. C) Que se le impongan las costas del presente procedimiento.".

  1. - El Procurador D. Manuel Arévalo Espejo, en nombre y representación de la sociedad mercantil "Georplan, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, con estimación de la excepción dilatoria alegada de falta de competencia de ese Juzgado por razón del lugar y sin entrar en el fondo del pleito y sin perjuicio de que la demandante pueda ejercitar si le conviene las acciones que pudieran corresponderle ante el Juzgado correspondiente, venga a absolverse de la demanda a mi representada, o, subsidiariamente, y en su defecto, con estimación de las razones de fondo alegadas de "mora creditoris" e inexigibilidad del pago reclamado, venga a desestimarse íntegramente la demanda de contrario, condenándose en todo caso a la Sociedad Nivel 95, S.A. a abonar las costas del juicio".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Doce de Sevilla, dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda deducida por el Procurador D. José María Gragera Murillo, en nombre y representación de la entidad Nivel 95, S.A., contra la entidad Georplan, S.A., sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 5.958.718 pesetas más los intereses legales. Se condena a la demandada a abono de las costas del presente juicio.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Georplan, S.A.", la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad Georplan, S.A., confirmamos la sentencia recurrida y condenamos a la recurrente al pago de las costas de este recurso.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de la entidad "Georplan, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 1 de octubre de 1993 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 1º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega defecto en el ejercicio de la jurisdicción, por error en la apreciación de la prueba. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por aplicación indebida de la doctrina de los actos propios. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación de los artículos 1281 y 1292 del Código Civil y artículo 59 del Código de Comercio. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 55 del Código de Comercio y 1091 y 1258 del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1100, último párrafo del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, y sin haber sido solicitada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de analizar los motivos del recurso y por tratarse de cuestión "ius cogens", es preciso recordar que para tener acceso a casación la sentencia, entre otros requisitos, ha de dictarse en proceso cuya cuantía exceda de 6.000.000 de pesetas (artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y que para determinar la cuantía no se computan las peticiones genéricas de intereses, sin concretar y valorar como devengados (artículo 489.8 y 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Siendo así que el supuesto de autos versa sobre reclamación de 5.958.718 pesetas, resuelta en segunda instancia por sentencia de 1 de octubre de 1993, ésto es, bajo la vigencia del nuevo texto del artículo 1687, no alcanza la cuantía exigida y hay que aplicar la Jurisprudencia reiterada y constante (STS. 5 de octubre de 1987, 14 de octubre de 1989, 7 de diciembre de 1990, 10 de mayo de 1991, 21 de octubre de 1993, entre otras muchas), según la cual las causas de inadmisión del artículo 1687 se convierten en causas de desestimación, por ello, sin analizar los motivos, procede no dar lugar a la casación.

SEGUNDO

Las costas y pérdida del depósito se imponen a la parte recurrente (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Manuel Lanchares Larre, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, de fecha 1 de octubre de 1993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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