STS 1230/1997, 31 de Diciembre de 1997

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso99/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1230/1997
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Girona -Sección segunda, en fecha 17 de noviembre de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre titularidad de estanco, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Figueras número cuatro, cuyo recurso fué interpuesto por doña Frida, representada por el Procurador de los Tribunales don Juán-Carlos Estévez Fernández- Novoa, en el que es parte recurrida doña Blanca, cuya representación ostentó el Procurador don Francisco Velasco Muñóz-Cuéllar.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Figueras cuatro tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 266/1992, que promovió la demanda planteada por doña Blanca, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "En su día dictar sentencia que, estimando íntegramente la demanda, contenga los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declare que Dª Ritafué mera titular formal o fiduciaria del negocio de explotación del estanco desde el fallecimiento de su marido D. Benitofueron en la proporción que se detalla: Dª Frida(41%); Dª Blanca(31%) y D. Cristobal(28%). 3.- Se declare que en la venta que hizo D. Cristobalde sus intereses en el grupo iba implícita la venta de su participación en el negocio a favor de las aquí contendientes en proporción a su participación anterior. 4.- Se declare que Dª Blancatiene en relación al estanco, en su calidad de copropietaria, los siguientes derechos: -Libre acceso a los locales en que se desarrolla el negocio. -A administrarlo conjuntamente con Dª Fridala otra cotitular. -A ser cotitular mancomunada de todas las cuentas bancarias a través de las que se canaliza la actividad del negocio. -A participar de los resultados a medida se vayan generando y en todo caso con carácter mensual. 5.- Se condene a Dª Fridaa estar y pasar por las anteriores declaraciones. 6.-Se condene a Dª Fridaen su calidad de heredera de Dª Ritaa rendir cuentas de la explotación del negocio desde el fallecimiento de D. Benitohasta el fallecimiento de aquella. 7.- Se condene a Dª Fridaa rendir cuentas de la explotación del negocio desde el fallecimiento de Dª Ritahasta la fecha en que se practique. 8.- Se condene a Dª Fridaa entregar a Dª Blancala cuota que le corresponde en los beneficios habidos hasta la fecha en que se practique la rendición de cuentas a que se refieren los dos apartados anteriores. 9.- Se declare que las costas del presente procedimiento no constituyen un gasto del negocio a pagar del acervo común. 10.- Se condene a Dª Fridaa todas las costas del presente procedimiento a menos que se allane a la demanda antes de contestarla".

SEGUNDO

La demandada, doña Frida, se personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta, a la que se opuso con las razones fácticas y jurídicas que aportó, para terminar suplicando: "Dictar sentencia desestimando la demanda, absolviendo de ella a mi principal, con imposición de costas a la adversa".

TERCERO

Unidas las pruebas que fueron declaradas admitidas, el Juez de Primera Instancia del Juzgado número cuatro de Figueras, dictó sentencia el 23 de abril de 1993, cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Rosa Mª Bartolomé Foraster, en nombre y representación de Dª Blanca, contra Dª Frida, representada igualmente por el Procurador D. José Mª Soler Viñas, con expresa imposición de costas a la parte actora".

CUARTO

La actora del pleito recurrió dicha sentencia, ya que planteó apelación ante la Audiencia Provincial de Girona, cuya Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 295/93, pronunciando sentencia con fecha 17 de noviembre de 1.993, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Carlos-Javier Sobrino Cortés en nombre y representación de Blanca, contra la Sentencia de fecha 23 de Abril de 1993, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Instrucción nº 4 de Figueras, en los autos de menor cuantía nº 0226/92, de los que este Rollo dimana, revocamos íntegramente el Fallo de la misma, y estimamos la demanda interpuesta por Dª Blancacontra Dª Fridacon los siguientes pronunciamientos: a) Declaramos 1) Que Dª Ritafué mera titular formal o fiduciaria del negocio de explotación del estanco desde el fallecimiento de su marido D. Benito, hasta su fallecimiento. 2) Que los titulares reales desde el fallecimiento de D. Benitofueron en la proporción que se detalla: Dª Frida(41 por ciento); Dª Blanca(31 por ciento) y D. Cristobal(28 por ciento). 3) Que en la venta que hizo D. Cristobalde sus intereses en el grupo iba implícita la venta de su participación en el negocio a favor de las aquí contendientes en proporción a su participación anterior. 4) Que Dª Blancatiene en relación al estanco, en su calidad de copropietaria los siguientes derechos: -Libre acceso a los locales en que se desarrolla el negocio. -A administrarlo conjuntamente con Dª Fridala otra cotitular. -A ser cotitular mancomunada de todas las cuentas bancarias a través de las que se canaliza la actividad del negocio. -A participar de los resultados a medida se vayan generando y en todo caso con carácter mensual. b) Y condenamos a la demandada: 1) A estar y pasar por las anteriores declaraciones. 2) En calidad de heredera de Dª Ritaa rendir cuentas de la explotación del negocio desde el fallecimiento de D. Benitohasta el fallecimiento de aquella. 3) A rendir cuentas de la explotación del negocio desde el fallecimiento de Dª Ritahasta la fecha en que se practique. 4) A entregar a Dª Blancala cuota que le corresponde de los beneficios habidos hasta la fecha a que se refieren los dos apartados anteriores. c) Declaramos que las costas del presente procedimiento no constituyen gasto del negocio a pagar del acuerdo común. Condenamos también a la demandada al pago de las costas de la primera instancia, y no hacemos especial pronunciamiento de las de la alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales, don Juán-Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de doña Frida, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Aplicación indebida de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil.

Dos: No aplicación del artículo 1261 del Código Civil.

Tres: No aplicación del artículo 7-1 del Código Civil -sede legal de la doctrina de los actos propios-.

SEXTO

La parte recurrida presenta escrito de impugnación del recurso de casación interpuesto.

SÉPTIMO

La votación y fallo de la presente casación tuvo lugar el pasado día veintitrés de diciembre de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandada en el pleito en el primer motivo del recurso denuncia aplicación indebida de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, a fin de sostener la pretensión que sostuvo en las instancias de que le corresponde la titularidad exclusiva de la expendeduría de tabaco (estanco) número 3 de La Junquera y para ello ataca la declaración del Tribunal de Instancia que atribuyó a la madre de las recurrentes, doña Rita, una titularidad puramente formal o, en otros términos, fiduciaria sobre el negocio en litigio, argumentando que se trata de una conclusión que no cabe deducir de los hechos-base que selecciona la propia recurrente del conjunto probatorio.

Aparte de que el Tribunal de Instancia no acudió exclusivamente a la prueba de presunciones y su decisión la alcanzó de la valoración de pruebas directas, como se reseñarán, por lo que la tesis casacional del motivo no conduce en un proceso lógico y de racionalidad media para poder decretar la titularidad única y excluyente respecto al estanco de referencia, pues la base fáctica que se aporta resulta insuficiente para poder acoger lo pretendido y así el hecho de que la referida doña Ritahubiera concertado el arriendo del local y abonase las rentas a la sociedad Printusa, en la que estaban integradas las litigantes como accionistas (contrato de 1 enero de 1980), respondía a sus atribuciones como titular de la expendeduría por razón del Acuerdo del Consejo de Administración de Tabacalera S.A. de 17 de septiembre de 1975.

A su vez la sentencia para reafirmar la titularidad formal de la madre, declara que los rendimientos del estanco no constituían beneficios para aquella, ni corrían a su cargo el pago de impuestos y abono de gastos, pues se contabilizaban en la sociedad Printusa, resultando significativo que con respecto a la Declaración del Impuesto de las Rentas de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1985, a que hace referencia la carta dirigida a la actora en fecha 8 de octubre de 1986, para comunicarle que se descuenta la cantidad de 877.185 pesetas, correspondiente al estanco, lo que, con acierto y deducción lógica consecuente, declara la Sala de Instancia que resultaría absurdo si dicha litigante no tuviera participación alguna en dicho negocio y también sucede con referencia a la cantidad para deducir del Impuesto sobre la Renta del estanco, al fingir que cobraba un sueldo de dicho negocio.

El Tribunal de Instancia no se apoyó exclusivamente en la documentación que se deja estudiada, como parece entender la recurrente, que aprovechó el motivo para hacer revisión del material probatorio que pretende imponer en esta casación, sino en pruebas documentales directas que están constituidas por el testamento del padre de las que litigan -titular originario del negocio- en cuyo instrumento público otorgado el 24 de agosto de 1973, instituyó herederos por partes iguales a las dos hermanas litigantes, la actora doña Blancay la demandada (recurrente), doña Frida, no disponiendo que su esposa doña Ritafuera continuadora en la explotación del estanco. A su vez el documento de 19 de abril de 1978, establece titularidad civil plural, correspondiendo a la demandada una participación negocial del 41%, a la actora del 31% y a otra persona que había estado asociada a su padre don Cristobalel 28% restante.

El documento de 25 de febrero de 1982, otorgado por los referidos, se refiere a una verificación de la contabilidad del estanco "en que participan", conforme a los porcentajes dichos y acuerdan entregar como premio a doña Ritapor el periodo de cuatro años -desde 1978 a 1981, inclusive-, la cantidad de un millón de pesetas y en lo sucesivo el 15% de beneficio anual neto. Debe también tenerse en cuenta el documento de 2 de febrero de 1988, a medio del cual los sucesores o representantes -lo que no se cuestiona- del referido don Cristobal, hacen renuncia expresamente a sus derechos sobre la expendeduría de tabacos.

Lo que se deja expuesto pone de manifiesto que la relación creada entre lss hermanas litigantes, al fallecimiento de su padre, es acreditativa de la existencia de una comunidad hereditaria post-morten o sociedad civil sobre el estanco litigioso y no cabe la censura de haber incurrido el órgano judicial de apelación, al alcanzar tal condición, de haber aplicado indebidamente la prueba de presunciones; lo que no excluye tener en cuenta y se estudiará, la posible incidencia de la titularidad de la madre.

Los motivos se desestiman.

SEGUNDO

Se acusa no aplicación del artículo 1261 del Código Civil (motivo segundo), que se proyecta a los documentos que se dejaron reseñados, de fecha 19 de abril de 1978 y 25 de marzo de 1982, los que no firmó doña Rita, respecto a los cuales la sentencia recurrida declara que no cabe reputarlos nulos por falta de objeto y causa.

La impugnación que se lleva a cabo consiste en que las relaciones que reflejan dichos documentos carecen de objeto, pues los intervinientes no ostentaban la titularidad ni poder de disposición sobre el estanco y al faltar objeto se da también ausencia de causa, que son elementos esenciales de los contratos, por lo que su ausencia acarrea su ineficacia. Apoya su argumentación la recurrente en que Tabacalera S.A. había otorgado a doña Ritala titularidad del estanco, en el año 1975, conforme a la orden del Ministerio de Hacienda de 29 de octubre de 1979, en relación al Decreto de 9 de agosto de 1974.

Conviene hacer constar pronto que la madre no accedió a la titularidad del estanco por habérselo trasmitido el titular anterior - su esposo-, por vía sucesoria, como previene y exige el artículo 21 del Decreto de 9 de Agosto de 1974, y tampoco se le adjudicó en las operaciones particionales de la herencia del referido causante, sino que fué debido a que las litigantes,, en fecha no determinada, pero no posterior al 3 de Junio de 1975, hicieron manifestación ante el Ayuntamiento de La Junquera de renuncia a la reclamación relativa a dicha expendeduría, pero no se demostró que dicha renuncia tuviera alcance y se refiriera a la dejación expresa y definitiva de la titularidad dominical, como corroboran los documentos de 19 de abril de 1978, 25 de marzo de 1982 y 2 de febrero de 1988, pues seguían conservando sus derechos de propiedad, a los que habían accedido como sucesoras testamentarias únicas y universales de su padre.

En estos supuestos como en los similares de Administración de Loterías, que corresponden a actuación monopolista del Estado, esta Sala de Casación Civil ha declarado la titularidad que se atribuye a quien figura al frente del establecimiento es meramente administrativa, acomodada a la normativa especial que rige los estancos y por tanto se trata más bien de tipo formal impuesta por exigencias de la Administración, que no excluye la civil, en este caso plural, a favor de las litigantes, conforme a sus participaciones como propietarias, ya que el negocio, al integrarse en el haber hereditario del causante-dueño, ninguna disposición administrativa lo puede excluir, pues se atentaría frontalmente contra la normativa sucesoria general, con lo que no cabe que la legislación reglamentaria la suplante (Ss. de 22 de julio de 1997, que cita las de 19-7-91, 6-4-1992, 9-7- 1993 y 6-2-1996).

El motivo no procede.

TERCERO

Se denuncia en el último motivo inaplicación del artículo 7-1 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial de los actos propios, para lo que se parte del documento de fecha 4 de julio de 1974, en virtud del cual la actora y su madre dirigieron comunicación a Tabacalera S.A. participándole su renuncia a favor de la recurrente de los derechos que les pudieran corresponder "a continuar en la expendeduría nº 3 de La Junquera", y por lo que aquella obtuvo la titularidad interina, lo que por sí ya la hace intranscendente y tampoco significa dejación o cesión de los derechos dominicales correspondientes a doña Blanca. Lo mismo sucede con la posterior y segunda renuncia, esta vez operada en favor de la madre, que ya queda analizada y le permitía acceder a la titularidad administrativa y oficial del estanco, por tratarse de un mero trámite, que necesaria e ineludiblemente había de cumplirse por razón de exigencias administrativas.

Tales actos no alcanzan categoría de propios y consideración de vinculantes, pues no afectaron a los derechos de propiedad de las hermanas que litigan, los que se mantenían intactos en las proporciones convenidas, no acomodándose y resultando de esta manera contradictorios a las actuaciones posteriores ya reseñadas. También procede tener en cuenta que dicho negocio no fué introducido en la herencia de la madre, pues en la escritura notarial de 22 de marzo de 1990, de manifestación y aceptación de herencia, sólo se incluyen las existencias de tabacos y artículos de fumador, por lo que, consecuentemente, los referidos actos propios carecen de intensidad suficiente para ser reputados vinculantes y decisivos y facilita la aplicación de la doctrina jurisprudencial que declara que los actos propios contra los cuales no es lícito accionar, y por tanto obligan, son aquellos que por su carácter transcendental o por constituir convención, causen estado, definiendo inalterablemente una situación jurídica de su autor, así como los encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, que se posee y del que se pueda disponer, por lo que sólo se hace aplicación de la doctrina de su vinculación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieran conformado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se halla obligado a respetarla (Ss. de 10-5-1989, 20-2-1990, 4-6-1992, 10-6-1994 y 31-5-1995, entre otras muy numerosas).

El motivo no procede.

CUARTO

Al no acogerse el recurso sus costas han de imponerse al litigante que lo planteó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso que formalizó doña Fridacontra la sentencia pronunciada en las actuaciones de referencia por la Audiencia Provincial de Girona -Sección segunda-, en fecha diecisiete de noviembre de 1993, en los autos a los que este recurso se refiere. Se imponen a dicha recurrente las costas correspondientes a esta casación.

Expídase a expresada Audiencia la correspondiente certificación, devolviéndose los autos y rollo remitidos en su día, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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