STS 1182/1997, 19 de Diciembre de 1997

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3173/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1182/1997
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Granada, sobre declaración de dominio; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Luis Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Castillo Ruiz y defendido por el Letrado D. Miguel Almendros; siendo parte recurrida DON Jesús, DOÑA Aurora, DON Pedro AntonioY DOÑA Ana, representados por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque y asistidos por Letrado, cuya firma es ilegible. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Sofia Morcillo Casado en nombre y representación de D. Luis Pedro, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Granada, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Jesús, Dª Ana, Dª Auroray contra Dª María Inés, sobre acción declarativa de dominio, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare que los demandados no tienen derechos económicos ni derehos de veto, sobre los bienes inmuebles correspondientes a la llamada obra no adjudicada, con imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Carlos Alameda Ureña en nombre y representación de D.Jesús, Dª Aurora, Dª Anay D. Pedro Antonio, que a su vez actúa en representación de Dª María Inés, hija del anterior, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con las excepciones de cosa juzgada, falta de legitimación activa y de personalidad y las excepciones 2ª y 3ª del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando la excepción de cosa juzgada se declare no haber lugar a pronunciarse sobre la demanda actual, desestimando por tanto la misma, por haber sido resueltos los temas planteados por sentencia firme de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de fecha veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y uno, teniendo por tanto esa presunción el carácter de veracidad, con condena en costas a la actora, o, y en el supuesto de no estimar esa presunción de cosa juzgada, acoger cualquiera de las otras excepciones y declarar no haber lugar a la demanda, por la falta de aquellos presupuestos procesales. O, subsidiariamente, y en el supuesto de estimar procedente analizar el fondo del asunto, desestimar íntegramente la demadna no dando lugar a la misma, con costas a la actora en cualquier caso. A su vez, formuló DEMANDA RECONVENCIONAL y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su dia se dicte sentencia estimando la misma íntegramente, declarar extinguida la situación de copropiedaad, acordando la división de cosa común en relación con la obra no adjudiada de los Bloques NUM000y NUM001de la URBANIZACIÓN000de Granada, señalada en la escritura de obra nueva en construcción de fecha 7 de Mayo de 1984, ante el Notario que fué de Granada D. José Guglieri Sierra, al número 989 de su protocolo y año, propiedad de los sesenta y cuatro partícipes que igualmente figuran en esa escritura, declarar igualmente el carácter de indivisibles de dichos bienes, por la naturaleza de los mismos y el número de copropietarios; y acordando igualmente que esa división se lleve a cabo en trámite de ejecución de sentencia, mediante venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños, para, en su día, y una vez canceladas las obligaciones que, en su caso, pesen sobre la comunidad, repartir el producto de la venta entre todos los partícipes señalados en aquella escritura, entre los que se encuentran los ahora reconvinientes, con arreglo a su coeficiente de participación; acordando de igual forma que para el acto de la subasta sean convocados debidamente todos los partícipes, para que puedan intervenir en la misma. Con costas a la actora y ahora demandada reconvencional.

  2. - La Procuradora Dª Sofia Morcillo Casado en la representación que ostenta, contestó a la demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos para terminar con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a la demanda reconvencional planteada.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha doce de Febrero de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "HA DECIDIDO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Dª Sofia Morcillo Casado, en nombre y representación de DON Luis Pedroy otros, contra DON Jesús, DOÑA Ana, DOÑA Auroray DOÑA María Inés, debo de declarar y declaro que la propiedad de la obra no adjudicada de los edificios DIRECCION000y DIRECCION001(Bloques NUM000y NUM001) de la URBANIZACIÓN000de Granada corresponde a los integrantes de la comunidad de promoción que sufragaron su construcción, sin que los demandados tengan sobre aquella derechos económicos ni de veto, con expresa imposición de costas a los referidos demandados.- Que asimismo, desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Don Carlos Alameda Ureña, en nombre y representación de DON Jesús, Dª Aurora, Dª Anay D. Pedro Antonio, éste último en representación de Dª María Inés, contra DON Luis Pedroy otros, debo de absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos que en esta demanda se contienen, con expresa imposición de costas al actor de esta reconvención".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que revocando parcialmente, como revocamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Siete de Granada debemos absolver y absolvemos a los demandados D. Jesús, Dª Ana, Dª Auroray Dª María Inésde la demanda contra ellos formulada por la Procuradora Dª Sofia Morcillo Casado en nombre y representación de D. Luis Pedroen su calidad de Presidente de la denominada "Comunidad de Propietarios de los Edificios "DIRECCION000" y "DIRECCION001" Bloque NUM000y NUM001de la URBANIZACIÓN000de Granada, y asimismo debemos absolver a dicha actora de la reconvención contra ella formulada por el Procurador D. Carlos Alameda Ureña en nombre de los demandados antes dichos, sin hacer expresa condena en las costas de ninguna de ambas instancias".

SEXTO

El Procurador D. José Castillo Ruiz en nombre y representación de D. Luis Pedrointerpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infraccion de las normas reguladoras de la sentencia al amparo del Nº 3 del artículo 1692 de la L.E.C. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692, punto Quinto de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692. 5º de la L.E.C. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito a los recurridos, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de D. Jesúsy otros, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando: En su día se dicte sentencia por la que, con desestimación de todos los motivos, declare no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día diez de Diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para introducir un mínimo de claridad, que facilite la deseable comprensión de la confusa situación litigiosa planteada en el proceso del que dimana el presente recurso, han de consignarse los siguientes presupuestos previos: 1º Para promocionar, en régimen de autofinanciación, la construcción de dos bloques de viviendas (previa la adquisición del correspondiente solar), en 1980 se ideó la constitución de una especie de Comunidad de Promotores, para que pudieran inscribirse en ella las personas que desearan adquirir una vivienda por el expresado sistema de autofinanciación de su construcción y de los elementos comunes del edificio.- 2º Se le denominó "Comunidad de Promotores de los Edificios DIRECCION000y DIRECCION001(Bloques NUM000y NUM001)", de la URBANIZACIÓN000, de Granada.- 3º A cada una de las personas inscritas en dicha Comunidad de Promotores se le adjudicó una vivienda (en proyecto), a la que se señaló una cuota porcentual, con arreglo a la cual cada uno de dichos adjudicatarios de vivienda y miembros de la referida Comunidad de Promotores había de hacer las oportunas aportaciones económicas para la construcción de su respectiva vivienda y de los elementos comunes del edificio.- 4º Como en la referida Comunidad se inscribió un número de personas inferior al de viviendas (y, al parecer, locales de negocio) que se proyectaban construir, quedaron un cierto número de viviendas (y locales) que carecían de adjudicatario y, por tanto, de las aportaciones económicas necesarias para su construcción, a cuyas viviendas (y locales) carentes de adjudicatario las llamaron "obra no adjudicada" (como las denominaremos en lo sucesivo).- 5º Se acordó que los miembros inscritos en dicha Comunidad de Promotores asumieran el pago, previo el correspondiente prorrateo entre ellos, de los gastos de construcción de la referida "obra no adjudicada", para lo cual se fijó la cantidad que cada uno de ellos tenía que pagar.- 6º Algunos miembros de la Comunidad de Promotores (llamada, como ya se ha dicho, "Comunidad de Propietarios de los Edificios DIRECCION000y DIRECCION001-Bloques NUM000y NUM001", que no debe confundirse, como es obvio, con la Comunidad de Propietarios de la Ley de Propiedad Horizontal) se negaron a pagar las cantidades que, según antes se ha dicho, se les habían asignado para atender a los gastos de construcción de la "obra no adjudicada", entre cuyos miembros que, según se dice, no pagaron (aparte de otros, que aquí no interesan) figuraban D. Jesús, Dª Ana, Dª Auroray Dª María Inés.

SEGUNDO

Con base en dichos presupuestos previos, D. Luis Pedro, diciendo actuar por sí mismo y, además, como Presidente de la denominada "Comunidad de propietarios de los Edificios DIRECCION000y DIRECCION001(Bloques NUM000y NUM001)" de la URBANIZACIÓN000, de Granada (la Comunidad de Promotores, a que nos hemos referido en el Fundamento anterior), promovió contra D. Jesús, Dª Ana, Dª Auroray Dª María Inés(los miembros de dicha Comunidad de Promotores que, según se dice, se habían negado a pagar las cantidades a ellos asignadas para atender a los gastos de construcción de la "obra no adjudicada") el proceso de que este recurso dimana, en el que sosteniendo, en sustancia, a través de una farragosa demanda, que solamente los miembros de dicha Comunidad de Promotores que habían pagado las cantidades a ellos asignadas para sufragar los gastos de construcción de la "obra no adjudicada", son o deben ser los únicos copropietarios, en régimen de comunidad de bienes o condominio ordinario, de la referida "obra no adjudicada", postularon se dicte sentencia por la que "estimando la demanda se declare que los demandados no tienen derechos económicos ni derechos de veto (sic) sobre los inmuebles correspondientes a la llamada obra no adjudicada".

Los demandados, por su parte, además de oponerse a la demanda y pedir la desestimación de la misma, formularon reconvención, en la que (expuesto sintéticamente su muy extenso pedimento) postularon se dicte sentencia por la que se declare extinguida la situación de copropiedad (de la que ellos también se consideran cotitulares), acordando la división de cosa común en relación con la obra no adjudicada de los Bloques NUM000y NUM001de la URBANIZACIÓN000de Granada y que, al ser indivisible dicha "obra no adjudicada" entre todos sus copropietarios, se proceda a la venta de la misma en pública subasta y al reparto de su precio entre todos los copropietarios (incluidos los demandados reconvinientes), después de pagar todos los gastos que sean procedentes.

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia de fecha 27 de Septiembre de 1993, por la que, revocando parcialmente la de primera instancia (que había estimado la demanda principal) hizo este doble pronunciamiento: 1º Desestimó la referida demanda principal, formulada por D. Luis Pedro, por sí mismo y como Presidente de la "Comunidad de Propietarios de los Edificios DIRECCION000y DIRECCION001, Bloques NUM000y NUM001" de la URBANIZACIÓN000, de Granada, y absolvió de los pedimentos de la misma a los demandados D. Jesús, Dª Ana, Dª Auroray Dª María Inés.- 2º Asimismo, desestimó la reconvención formulada por dichos demandados y absolvió de la misma a la parte demandante principal y demandada en dicha reconvención.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, que ha sido consentida por los demandados, solamente el demandante D. Luis Pedro("y otros" se dice textualmente en el escrito de formalización del recurso) ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de tres motivos.

TERCERO

El pronunciamiento desestimatorio que la sentencia recurrida hace de la reconvención ha quedado firme, al haber sido consentida dicha sentencia por los demandados, por lo que al expresado pronunciamiento ya no habremos de referirnos.

Solamente habremos de ocuparnos aquí del pronunciamiento también desestimatorio que la sentencia recurrida hace de la demanda principal, que es el único que la parte actora, aquí recurrente, viene a combatir con los tres motivos de su recurso.

CUARTO

La sentencia aquí recurrida, a través de la muy abstracta y difusa argumentación de su Fundamento jurídico segundo, parece basar la "ratio decidendi" de su pronunciamiento desestimatorio de la demanda principal en que entiende que los demandados, en cuanto miembros originarios de la Comunidad de Promotores para la construcción de los edificios de los bloques NUM000y NUM001de la URBANIZACIÓN000, de Granada, son miembros de la comunidad de bienes, regida por el artículo 392 del Código Civil, sobre el solar y sobre las posteriores edificaciones hechas en el mismo y que el hecho, parece decir la referida sentencia, de que no hayan pagado algunas de las cantidades a ellos concernientes, en cuanto miembros de dicha comunidad de bienes, no es razón suficiente para excluirles de la referida comunidad, sino simplemente para exigirles el pago de dichas cantidades, si es que las adeudan.

QUINTO

Por el motivo primero, con residencia procesal en el inciso primero del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denunciando infracción del artículo 359 de esa misma Ley rituaria, se acusa a la sentencia recurrida de haber incurrido en el vicio de incongruencia, que los recurrentes (parte demandante principal en el pleito) la hacen consistir en que la referida sentencia únicamente parece referirse al derecho que asiste a los demandados a formar parte de la originaria Comunidad de Promotores, constituida para la construcción, por el sistema de autofinanciación, de los edificios, de la que no pueden ser excluidos por el hecho de no haber pagado algunas cantidades a ellos correspondientes, cuando eso, dicen los recurrentes en el extenso alegato de este motivo, no es lo que han pedido en su demanda, sino que lo postulado por ellos es que se declare que los demandados carecen de derechos económicos algunos sobre la llamada "obra no adjudicada", ya que ellos se negaron a sufragar los gastos de construcción de la misma, acerca de lo cual, agregan los recurrentes, no se ha pronunciado la sentencia recurrida.

El expresado motivo ha de ser estimado, ya que si bien es doctrina de esta Sala (cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada de la misma) la de que la sentencia totalmente absolutoria o desestimatoria de la demanda no puede, en principio, ser tachada de incongruente, dicha doctrina jurisprudencial quiebra, según tiene también reiteradamente proclamado esta Sala, aparte de por la estimación de una excepción no aducida por las partes, ni apreciable de oficio (que este no es el caso que nos ocupa), cuando el referido pronunciamiento desestimatorio se base en una alteración de la "causa petendi". Este último es el supuesto aquí contemplado, ya que la sentencia recurrida únicamente viene a resolver, con términos de gran abstracción, si los demandados tienen o no derecho a seguir formando parte de la originaria Comunidad de promotores de la construcción de los edificios, concebida como una comunidad de bienes, cuando eso no ha sido lo pedido en la demanda, ni lo debatido en el pleito, sino que lo postulado fué que se declare que los demandados no tienen derechos económicos algunos en la más reducida y distinta comunidad de bienes, formada exclusivamente por aquellos promotores que estuvieron de acuerdo en sufragar y sufragaron los gastos de construcción de la llamada "obra no adjudicada" (viviendas carentes de adjudicatario, por ser el número de los promotores inscritos inferior al de las viviendas -y locales de negocio- que se proyectaban construir), ya que los demandados se negaron a contribuir al pago de los referidos gastos, acerca de cuyo concreto punto litigioso, que es el nuclear del pleito, la sentencia recurrida no hace la más mínima consideración, por lo que también ha incurrido en incongruencia omisiva con respecto a tan trascendental extremo que, repetimos, es el único verdaderamente debatido.

SEXTO

Con apoyatura procesal, según se dice textualmente en su encabezamiento "en el artículo 1692, punto Quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil", aparece formulado el motivo segundo, en el que se denuncia infracción del artículo 392 del Código Civil y en cuyo muy extenso alegato los recurrentes vienen a sostener, en esencia, que la pertenencia a la Comunidad de Promotores para la construcción de los edificios a que se refiere este litigio no da a sus miembros derecho alguno sobre la llamada "obra no adjudicada", pues dicho derecho sólo lo han adquirido, en régimen de comunidad de bienes, aquellos promotores que han sufragado los gastos de construcción de la misma.

Ante todo, ha de hacerse constar que, al haber sido formalizado este recurso de casación después de la entrada en vigor de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, el presente motivo ha de entenderse formalizado por el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no por el del ordinal quinto de dicho precepto, como se dice en el encabezamiento del motivo, toda vez que dicho ordinal quinto ha desaparecido con la reforma procesal llevada a cabo por la citada Ley 10/1992, de 30 de Abril.

Hecha la anterior puntualización, el expresado motivo ha de ser estimado, ya que el mero hecho de la pertenencia a la Comunidad de Promotores, constituida para la construcción, en régimen de autofinanciación, de los edificios a que se refiere este litigio a lo que da derecho es a la adquisición, por cada promotor, de la propiedad sobre la vivienda que le haya sido adjudicada, con la consiguiente copropiedad sobre los elementos comunes del respectivo edificio, mediante el pago de las cuotas o cantidades señaladas para dicha adquisición, pero no atribuye derecho alguno a ningún promotor, por el mero y exclusivo hecho de serlo, sobre las demás viviendas (y, en su caso, locales) no adjudicadas a promotor alguno (integrantes dichas viviendas -y locales- de lo que venimos llamando "obra no adjudicada"), pues los únicos que adquieren derechos, en régimen de condominio ordinario, sobre la referida "obra no adjudicada" son aquellas personas (promotores o no) que, conjuntamente entre ellas, hayan sufragado los gastos de construcción de la misma. Como aparece plenamente probado que los demandados se negaron a contribuir al pago de los gastos de construcción de la repetida "obra no adjudicada", es evidente que no han adquirido derecho alguno sobre la misma, aunque conservan, como es lógico, los estrictos derechos, antes dichos, que les corresponden como miembros de la Comunidad de Promotores, cuyos derechos nadie se los ha negado.

SEPTIMO

También al amparo del ordinal quinto del articulo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el motivo tercero y último, en el que se denuncia infracción del artículo 523 de la misma Ley rituaria y en cuyo alegato los recurrentes sostienen que la sentencia recurrida no ha impuesto a los demandados las costas de primera instancia derivadas de su reconvención, no obstante haber desestimado la misma.

Después de reiterar la misma puntualización que hemos hecho en el Fundamento anterior, acerca del cauce procesal correcto por el que se debe entender formalizado este motivo (ordinal cuarto y no quinto del citado artículo 1692), el referido motivo también ha de ser acogido favorablemente, ya que, al haber sido desestimada la reconvención, las costas de primera instancia causadas con la misma han de ser impuestas a los demandados (actores en la reconvención), conforme al párrafo 1º del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia recurrida no ha razonado absolutamente nada acerca de la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición.

OCTAVO

El acogimiento de los tres motivos integradores del recurso, con las consiguientes estimación del mismo y casación y anulación de la sentencia recurrida (en lo que ha sido objeto de este recurso), obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda en los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que ha de hacerse en los términos que a continuación se exponen. Con base en los razonamientos expuestos en el Fundamento jurídico sexto de esta resolución, que aquí se dan por reproducidos, procede confirmar el "fallo" de la sentencia de primera instancia, en cuanto la misma estima totalmente la demanda principal formulada por D. Luis Pedro, en el carácter con que lo hace, contra los demandados D. Jesús, Dª Ana, Dª Auroray Dª María Inés; conforme a lo preceptuado en el artículo 523-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil han de imponerse expresamente a dichos demandados las costas de primera instancia, derivadas de la demanda principal, al no concurrir circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición. Asimismo, con base en lo razonado en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, que aquí se da por reproducido, han de imponerse expresamente a los demandados las costas de primera instancia derivadas de la reconvención por ellos formulada, al no haber apreciado la sentencia recurrida la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición. Por lo demás, se mantiene subsistente el pronunciamiento de la sentencia recurrida (que no ha sido objeto de este recurso) por el que desestima la reconvención formulada por los demandados, cuya desestimación también la hizo la sentencia de primera instancia. Conforme a lo preceptuado en el artículo 710-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la segunda instancia también han de imponerse expresamente a los demandados, que allí fueron apelantes. No procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso de casación y tampoco ha de acordarse la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. José Castillo Ruiz, en nombre y representación de D. Luis Pedro, en el carácter con que éste ha litigado, ha lugar a la casación y anulación (en lo que ha sido objeto de este recurso) de la recurrida sentencia de fecha veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada en el proceso a que ese recurso se refiere (autos número 671/91 del Juzgado de Primera Instancia número Siete de dicha capital) y en sustitución de lo en ella resuelto (en lo que ha sido objeto de este recurso), esta Sala acuerda lo siguiente: 1º Que debemos confirmar y confirmamos el pronunciamiento del "fallo" de la sentencia de fecha doce de Febrero de mil novecientos noventa y tres, dictada por dicho Juzgado de Primera Instancia en el referido proceso, por cuyo pronunciamiento la expresada sentencia estima totalmente la demanda principal formulada por D. Luis Pedro, en el carácter con que lo hace, contra los demandados D. Jesús, Dª Ana, Dª Auroray Dª María Inés, con expresa imposición a dichos demandados de las costas de primera instancia derivadas de dicha demanda principal.- 2º Se imponen también expresamente a dichos demandados las costas de primera instancia derivadas de la reconvención por ellos formulada. Por lo demás, se mantiene subsistente el pronunciamiento de la sentencia recurrida (que no ha sido objeto de este recurso) por el que desestima la reconvención formulada por los demandados, cuya desestimación también la hizo la sentencia de primera instancia. Con expresa imposición también de las costas de segunda instancia a los demandados, que allí fueron los apelantes. Sin expresa imposición de las costas de este recurso de casación. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 28/01/98 Recurso Num.: 3173/1993 Ponente Excmo. Sr. D. : Francisco Morales Morales Secretaría de Sala: Sra. Bartolomé Pardo Escrito por: JTS AUTO DE ACLARACIÓN. Recurso Num.: 3173/1993 Ponente Excmo. Sr. D. : Francisco Morales Morales Secretaría Sr./Sra.: Sra. Bartolomé Pardo A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CIVIL Excmos. Sres.: D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta D. Francisco Morales Morales D. Pedro González Poveda _______________________ En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y ocho. H E C H O S UNICO.- Que en la sentencia dictada en el presente recurso de casación se menciona al recurrente con el apellido de "Luis Pedro" cuando el apellido correcto es el de "Lucio". Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS UNICO.- Que procede rectificar la sentencia recaída en este recurso de casación en el sentido anteriormente expresado. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA: Se rectifica la sentencia dictada en el presente recurso de casación en el sentido de que el primer apellido del recurrente es el de "Lucio" y no el de "Luis Pedro". Así lo acordamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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