STS 1185/1997, 30 de Diciembre de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1685/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1185/1997
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Concepción, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª de los Angeles Sánchez Fernández, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 31 de mayo de 1.993 por la Audiencia Provincial de Palencia, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Cervera del Río Pisuerga, sobre reclamación de cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cervera de Pisuerga, conoció el juicio de menor cuantía número 301/91, sobre reclamación de cantidad, seguido a instancia de la hoy recurrente Dª Concepcióncontra D. Everardoy su esposa Dª Erica, declarada en rebeldía.

Por la Procuradora Sra. Duque Sierra, en nombre y representación de Dª Concepciónse formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia, por la que se condene a los demandados , Don Everardoy a su esposa, con domicilio en CALLE000de Aguilar de Campóo, en reclamación de 14.000.000.- pesetas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Everardo, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, por razones de fondo o forma, con expresa imposición de las costas a la parte demandante".

Con fecha 5 de enero de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dñª Concepcióncontra D. Everardoy esposa (Dñª Erica), debo absolver y absuelvo a meritados demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, y todo ello con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Concepción, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Palencia, dictándose sentencia con fecha 31 de mayo de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Concepción, contra la sentencia dictada el día 5 de enero de 1.993, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos confirmar y confirmamos, mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del Recurso a la parte apelante".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Mª de los Angeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de Dª Concepción, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Se fundamenta en el art. 1692, reformado, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente en su apdo. 4: Infracción de la Jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, no personado el recurrido y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día once de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo alegado por la parte recurrente está residenciado en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque, según alegación de dicha parte, en la sentencia recurrida ha habido infracción de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Así es como la parte impugnante ha planteado el motivo, sin especificar el precepto legal que desarrolla la jurisprudencia que se dice infringida, que por pura lógica ha de ser el señalado como artículo 1.902 del Código Civil.

Efectivamente, la parte recurrente, afirma que en la sentencia recurrida se ha infringido la doctrina jurisprudencial que introduce la teoría del riesgo, la imputación por "culpa in vigilando" y la de la inversión en la carga de la prueba en los casos de culpa extracontractual.

Pues bien, este motivo debe ser totalmente desestimado.

Desde luego es incuestionable que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto la de esta Sala, sobre todo la más actual, tiende hacia un establecimiento de la responsabilidad objetiva, en la derivada de los eventos concretados en el artículo 1.902 del Código Civil, pero nunca lo ha realizado hasta el punto de establecer dicha responsabilidad objetiva de una manera absoluta y radical, y así, como epítome de una doctrina jurisprudencial pacífica y ya consolidada, hay que reseñar la sentencia de 16 de diciembre de 1.988, cuando dice que "la doctrina de esta Sala no ha objetivado en su exégesis del artículo 1.902 del Código Civil su criterio subjetivista y sí, únicamente, para su más adecuada aplicación a las circunstancias y exigencias del actual momento histórico, ha procurado corregir el excesivo subjetivismo con que venía siendo aplicado", y, sigue diciendo "por otra parte, dicha corrección, bien se opere a través de la aplicación del principio del "riesgo", bien de su equivalente del de "inversión de la carga de la prueba", nunca elimina en dicha interpretación los aspectos, no radical sino relativamente subjetivista con que fue redactado (dicho art. 1.902 del Código Civil). Ello, no es sin embargo causa ni motivo para que tal responsabilidad surja siempre, dado que también y como tiene proclamado esta Sala, es de tener muy en cuenta la conducta de quien sufrió el daño, de tal modo que cuando ésta sea fundamentalmente determinante de dicho resultado, indudable resulta por aplicación de los principios de la Justicia distributiva, conmutativa y social, así como de la seguridad jurídica, (no se puede hablar de una responsabilidad indemnizable que no se pueda reprochar a un tercero)".

Centrando todo lo anterior al caso actualmente controvertido, hay que destacar que del "factum" declarado en la sentencia recurrida se infiere la existencia de una causa externa que excluye el nexo causal, requisito imprescindible, junto a los de la acción u omisión ilícita y del daño; siendo dicha causa externa la actuación del perjudicado, la que es especificada en la referida resolución recurrida cuando en ella se dice que el marido de la hoy recurrente, por razón de amistad con el recurrido, y sin que conste que éste le hiciera indicación alguna al respecto; actuando por su cuenta y por mera oficiosidad, decidió el 24 de abril de 1.991 efectuar como conductor dos viajes con el camión de este último que cargado de escombros y con las llaves puestas se encontraba en una determinada obra; y fue en el segundo de los viajes, cuando sin duda al efectuar la maniobra de descarga, para la que no era necesario bajarse de la cabina, encontró la muerte al ser sepultado por los mencionados escombros; sin que por otra parte existieran testigos presenciales que pudieran explicar el motivo concreto por el que el accidentado se encontraba en la parte trasera del camión.

Como puede colegirse de todo lo anterior, y al no existir en la doctrina jurisprudencial de esta Sala ni en el Código Civil la figura denominada responsabilidad objetiva como fundamentada en el principio de que todo perjudicado debe ser resarcido, aparte de que se operara o no con culpa por parte de alguna persona, o sea, como verdadera obligación legal de indemnizar, en su estricto y exacto significado de responsabilidad civil "talional", es por lo que debe proclamarse, y se vuelve a repetir, la desestimación del motivo casacional en cuestión.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Concepción, contra a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, de fecha 31 de mayo de 1.993; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha recurrente. Expídase la certificación correspondiente, con devolución a dicha Audiencia de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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