STS 1181/1997, 29 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Diciembre 1997
Número de resolución1181/1997

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN CASTELLANO MANCHEGA DE FUTBOL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, y defendida por el Letrado D. Rafael Matas Cuellar contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 8 de junio de 1.993, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dimanante del juicio de juicio de menor cuantía, sobre daños y perjuicios seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ciudad Real . Es parte recurrida en el presente recurso DON Juan Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y defendido por el Letrado D. Antonio Díaz de Mera Lózano.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Ciudad Real, conoció el juicio de menor cuantía número 401/91, sobre daños y perjuicios, seguido a instancia de D. Juan Pedrocontra el Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real, Federación Castellano-Manchega de Fútbol en su Delegación de Ciudad Real y contra D. Pedro Enrique.

Por el Procurador Sr. Fernández Menor, en nombre y representación de D. Juan Pedrose formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia en su día por la que se condene solidariamente a los demandados a indemnizar a mi representado en la cantidad de 12.000.000 de pesetas, con mas 240.000 pesetas por los 30 días de baja en que estuvo impedido, con mas los intereses legales de demora en que incurrieren, y al abono de las costas causadas en el presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por el Procurador Sr. Martínez Valencia en representación de la parte demandada la Federación Castellano-Manchega de Fútbol, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que desestimando la demanda respecto de mi mandante, ya sea por las excepciones alegadas, ya sea en el fondo de la misma, absuelva a mi mandante de los pedimentos contra el mismo deducidos, con expresa imposición de costas al actor o demandado que resulte condenado. Por la Procuradora Sra. Balmaseda Calatayud, en representación del demandado D. Pedro Enrique, se contestó igualmente la demanda, en la que suplicaba al Juzgado: "...se dicte sentencia en su día por la que se absuelva totalmente y en todo caso a D. Pedro Enriquede los pedimentos de la demanda condenándose solidariamente a los restantes codemandados Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real y a la Federación Castellano Manchega de Fútbol al pago de la indemnización que proceda a tenor de la aplicación de la orden ministerial de fecha (sic), y ello con expresa condena en costas al demandante por su temeridad y mala fe al interponer la demanda contra D. Pedro Enrique". Asímismo se contestó la demanda por la Procuradora Sra. Lozano Adame en representación del Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real, en cuyo escrito terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que: A) Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva y sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestime la demanda y absuelva a mi representado.- B) Para el caso de no estimar la excepción formulada y entrando a conocer del fondo del asunto, desestime la demanda, en cuanto a mi representado por carecer de intervención y responsabilidad en el accidente originador de las presentes actuaciones.- C) En ambos casos, con expresa imposición de costas al actor".

Con fecha 10 de Febrero de 1993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva del Excmo. Ayuntamiento, y entrando a conocer del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por D. Juan Pedrorepresentado por el Procurador Sr. Fernández Menor y defendido por el Letrado Sr. Díaz de Mera Lozano, contra el Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real, Federación Castellano Manchega de Fútbol, en su delegación Provincial de Ciudad Real y D. Pedro Enriqueque actúan representados respectivamente por los Procuradores: el Excmo. Ayuntamiento por la Procuradora Sra. Lozano Adame, la Federación Castellano Manchega de Fútbol por el Procurador Sr. Martínez Valencia, y D. Pedro Enriquepor la Procuradora Sra. Balmaseda Calatayud, y defendidos respectivamente por los Letrados Sr. Muñoz Sánchez Calvo, Sr. Matas Cuéllar y Sr. Tapiador, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los mismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha 8 de junio de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Por unanimidad, que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Pedro, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia número uno de Ciudad Real, en el Juicio de Menor Cuantía número 401/91, revocamos íntegramente dicha sentencia, y en su lugar, estimando en parte la demanda interpuesta por D. Juan Pedrocontra Federación Castellano Manchega de Fútbol, Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real y D. Pedro Enriquedebemos condenar y condenamos a dichos demandados a que solidariamente, abonen al demandante la suma de 6.240.000.- pesetas, más los intereses previstos en el artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, en nombre y representación de Federación Castellano Manchega de Fútbol, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del art. 1692 de la L.E.C.- Entendemos que la sentencia que se recurre en casación infringe lo dispuesto en el art. 1902 del Código Civil".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia por la que, desestimando íntegramente el motivo aducido en el recurso, se declare no haber lugar al mismo, confirmando la sentencia recurrida, y que fue dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, con todos los demás pronunciamientos favorables que en derecho procedan a favor de ésta parte".

QUINTO

Habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública del presente recurso, por la Sala se acordó señalar la misma el día diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar, con la asistencia de los Letrados de ambas partes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del presente recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con base a la infracción del artículo 1.902 del Código Civil, que según dicha parte se ha cometido en la sentencia recurrida.

Ante todo, hay que decir que éste último precepto legal establece y regula la obligación surgida de un acto ilícito y que se puede estimar como uno de los preceptos emblemáticos del Código Civil, del cual surge la figura de la responsabilidad o culpa extracontractual -también "aquiliana" por haber sido introducida en el área jurídica por la Lex Aquilina del siglo III a. de C.- figura que, en el fondo y forma, está sufriendo una evolución progresiva, no solo en el campo de la doctrina sino también en el de la jurisprudencia, y éllo debido a dos datos remarcables, como son:

  1. un sistema de vida acelerado y de enorme interrelación.

  2. la tendencia a maximilizar la cobertura en lo posible las consecuencias dañosas de la actividad humana.

Todo lo cual lleva inexorablemente a objetivizar la responsabilidad, perdiendo importancia en el campo sustantivo la teoría culpabilista, y en el campo procesal la inversión de la carga de la prueba. Pero es más, dicha atenuación culpabilista e incluso de la antijuridicidad, que alguna doctrina moderna rechaza como elemento constitutivo, y dicha inversión de la carga probatoria, lleva inexcusablemente a una enorme ampliación de la obligación "in vigilando" y a un "plus" en la diligencia normalmente exigible.

Todo lo anterior se dice como prolegómenos indispensable, para centrar el estudio del motivo alegado, cuyo núcleo es en la infracción del artículo 1.902 del Código Civil.

SEGUNDO

Toda obligación, derivada de un acto ilícito, según constante y ya pacífica jurisprudencia exige ineludiblemente los siguientes requisitos:

  1. Una acción u omisión ilícita,

  2. La realidad y constatación de un daño causado,

  3. La culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto, que si ha habido daño ha habido culpa y

  4. Un nexo causal entre el primer y segundo requisitos (como sentencia epítome se señala la dictada el 24 de diciembre de 1992).

Pues bien, en el presente caso no hay lugar a dudas en la existencia de uno de los requisitos aludidos como es el de la existencia de un daño -un impedimento laboral concreto y una nefroctomía con secuelas estéticas- que ha sido mensurado económicamente.

Dejando en claro la existencia del requisito aludido, corresponde ahora el determinar si la actuación de la parte recurrente esta transida de ilicitud, dicho en otras palabras, si su actuación en el presente caso es antijurídica. Ante todo hay que proclamar que en estas conductas que actúan dentro del campo del derecho civil, no se puede hablar de tipicidad, y que en el tema de la antijuridicidad no se puede ir mas lejos del principio "alterum non laedere". En el presente caso, y así se admite, no solo en la sentencia recurrida, sino incluso se da por hecho, en el recurso ahora estudiado, la existencia de una pequeña zanja o reguera, en la que el recurrido tropezó en un lance de juego cuando participaba en un partido de fútbol oficial, y que del impulso consecuente fue a topar con una valla metálica de separación del público de 92 centímetros de altura y que se hallaba situada a 2.30 metros de la línea de demarcación del campo. De todo éllo, se desprende una acción omisiva de la parte recurrente -una federación de fútbol regional- absolutamente reprochable desde un punto de vista culpabilista, ya que a pesar de estar dentro de sus competencias la inspección del campo de fútbol ya mencionado, no realizó tal operación a tiempo, o sea antes de disputarse el partido, pues la actividad inspectora realizada con posterioridad recogió la peligrosidad de la situación de dicha valla metálica, hasta el punto de ordenar que la misma quedara situada a 3,85 ó 4 metros de la línea de fondo.

Con todo lo anteriormente dicho se proclama el acuerdo con lo manifestado sobre esta cuestión en la sentencia recurrida.

De lo antedicho, se infiere y así se declara paladinamente la concurrencia de los requisitos de antijuricidad y de culpabilidad, y este sin forzar la tesis de la imputación objetiva de relación a la posición de la parte recurrente en el presente tema, puesto que la misma en su actuación obró sin la atención debida y sin la diligencia necesaria, pues debiera haber efectuado la inspección reparadora de los defectos expuestos, antes del partido de fútbol ya reseñado, y no meses después, cuando éllo no servia para nada en relación al caso que se contempla.

Por último, ya solo queda examinar si en el presente caso se da el requisito de la causalidad, o dicho de otra forma la existencia indudable de un nexo causal entre la omisión culpable y el daño causado -ambos concretados con anterioridad-.

Y sobre éllo, hay que decir, que partiendo de la base de la teoría de la equivalencia de las condiciones y siguiendo la clásica formula, perfectamente aplicable ahora de la "conditio sine qua non", que supone lisa y llanamente que una conducta es causa del evento dañino, cuando sin ella no hubiera acaecido. O sea, se vuelve al caso concreto, que si la Federación Castellano Manchega de Fútbol -hoy recurrente- hubiera, con una inspección a tiempo, retirado la valla metálica a una distancia lógica de la línea de fondo del campo de fútbol, el futbolista Juan Pedro-hoy recurrido- no hubiera tropezado con la misma, y no hubiera padecido las graves lesiones, cuya reparación indemnizatoria hoy pretende.

Como consecuencia lógica de todo lo dicho como antecedente, habrá que estimar como decaído el motivo alegado y que es la única base del recurso de casación interpuesto.

TERCERO

En materia de costas procedentes, no habiendo prosperado el recurso interpuesto, se seguirá la teoría del vencimiento que proclama el artículo 1.714-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Federación Castellano Manchega de Fútbol, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real en fecha 8 de junio de 1.993. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas procesales de este recurso; comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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