STS 69/1998, 6 de Febrero de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso2779/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución69/1998
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Don Eloy, Don Isidro, Don Rodolfo, "Arte, S.A.", "Aseinver, S.A.", Don Carlos Manuel, Don Fernando, Don Gabriel, Don Raúl, Don Carlos Ramón, y otros 35 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), "Ribersol, S.A.", Don Humbertoy Don Pedro, representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 23 de junio de 1.995 por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del juicio de mayor cuantía, sobre acción cambiaria de reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso la sociedad "ERTOIL, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Madrid, conoció el juicio de Mayor Cuantía número 414/93, seguido a instancia de Don Eloy, Don Isidro, Don Rodolfo, "Arte, S.A.", "Aseinver, S.A.", Don Carlos Manuel, Don Fernando, Don Gabriel, Don Raúl, Don Carlos Ramón, Doña y otros 35 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), "Ribersol, S.A.", Don Humbertoy Don Pedro, contra la Mercantil "ERTOIL, S.A.", sobre acción cambiaria de reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de Don Eloy, Don Isidro, Don Rodolfo, "Arte, S.A.", "Aseinver, S.A.", Don Carlos Manuel, Don Fernando, Don Gabriel, Don Raúl, Don Carlos Ramón, y otros 35 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), "Ribersol, S.A.", Don Humbertoy Don Pedro, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se condene a la demandada a pagar a mis mandantes la cantidad que acredita cada uno con las cambiales relacionadas en el hecho primero de esta demanda, que se dan aquí por reproducidas para evitar repeticiones innecesarias, que suman la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES DE PESETAS (588.000.000.- Pts), más los intereses prescritos en el Art. 58-2º de la Ley Cambiaria y del cheque, desde el vencimiento de las cambiales hasta la fecha de su efectivo pago, más las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "ERTOIL, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia, en su día, por la que se desestimen totalmente los pedimentos de la demanda, tomando en consideración los razonamientos de hecho y derecho establecidos en este escrito, con expresa imposición de costas a la parte actora, en aplicación del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por su evidente temeridad y mala fe". Dado traslado a las partes para réplica y dúplica, se presentó escrito en los que se ratificaban en sus suplicos iniciales.

Con fecha 5 de septiembre de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de D. Eloy, D. Isidro, D. Rodolfo, ARTE S.A., ASEINVER, S.A., D. Carlos Manuel, D. Fernando, D. Gabriel, D. Raúl, D. Carlos Ramón, y otros 35 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), RIVERSOL, S.A., D. HumbertoY D. Pedro, contra la demandada ERTOIL S.A., debo absolver y absuelvo a ésta última de las pretensiones deducidas de contrario; con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Decimonovena, con fecha 23 de junio de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Eloy, Don Isidro, Don Rodolfo, "Arte, S.A.", "Aseinver, S.A.", Don Carlos Manuel, Don Fernando, Don Gabriel, Don Raúl, Don Carlos Ramón, y otros 35 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), "Ribersol, S.A.", Don Humbertoy Don Pedro, contra la sentencia dictada con fecha 5 de septiembre de 1.994 en los autos seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de los de Madrid bajo el núm. 414/93, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de la parte recurrente, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se fundamenta este motivo en la infracción por falta de aplicación de lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 1.281 del Código Civil, en relación con lo establecido en los artículos 1.256 y 1.258 del propio cuerpo legal".

Segundo

"Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción por inaplicación de lo establecido en el artículo 20 nº 1 del Código de comercio".

Tercero

"Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción por el concepto de indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, según la redacción dada al mismo en la Disposición adicional 6ª del Decreto-Ley 7/89, de 29 de diciembre, sobre Medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria".

Cuarto

"Al amparo del ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, y en concreto de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por el Procurador D. Francisco de las Alas- Pumariño Miranda, en sustitución provisional de Dª Mª Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia por la que no estime procedente ningún motivo de casación de los alegados por el Recurrente, Don Eloyy otros, y consecuentemente no haber lugar al Recurso, confirmando expresamente y en todos sus extremos la sentencia de la Audiencia Provincial, e imponiendo las costas al recurrente, con la pérdida del depósito constituido, conforme determina el art. 1715 de la Ley Procesal Civil".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica y practicidad procesal, se estudiará en primer lugar el cuarto y último motivo de los alegados por la parte recurrente, puesto que en el hipotético caso de que procediera su estimación, el enfoque del actual recurso variaría, ya que habría que hacer entrar en juego circunstancias que condicionarían el estudio de los tres motivos precedentes. Efectivamente este motivo lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, no se ha impedido el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, y en concreto de las que rigen los actos y garantías procesales, puesto que en este último caso se ha producido indefensión para la parte recurrente. El dato fáctico para tal afirmación lo constituye el dictamen prestado por una entidad auditora y que se acompaña con la contestación de la demanda y al cual el Tribunal de apelación concede valor importante.

Este motivo debe ser desestimado.

Sobre, y ante todo hay que afirmar que la mencionada auditoría no es una prueba pericial de las concretadas en el artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.242 del Código Civil, y que tiene lugar dentro del proceso de acuerdo con las formas procesalmente previstas; simplemente constituye -dicha auditoría- lo que se denomina doctrinalmente una "pericia documentada" o "dictamen pericial extrajudicial", y que es una neta prueba documental que debe ser adecuada y ratificada a través de la prueba testifical (S.S. de 30 de diciembre de 1.985, 10 de febrero de 1.988 y 18 de mayo de 1.993).

Concretado lo anterior hay que destacar que toda parte procesal tiene el derecho absoluto a utilizar todos los medios de prueba pertinentes que crea necesarios para sostener su pretensión, y que una vez admitidas por el órgano judicial, éste tiene la facultad soberana de valorarla libremente. Y en el presente caso la parte actora -ahora recurrida- ha planteado en el momento procesal oportuno una concreta y determinada prueba documental, que ha sido admitida y valorada por el Tribunal "a quo" según las normas de una sana crítica, y a la que no ha dado un valor privilegiado o superior respecto a los otros medios de prueba alegados por ambas partes y ni ha servido para desarticular una apreciación probatoria en su conjunto; por lo que la frase "conceder un extraño valor "utilizada por la parte recurrente, aparte de no decir nada en relación a la operación de hermeneusis efectuada en la sentencia recurrida, no concreta quebrantamiento formal alguno, ni sustenta una tesis de indefensión, concepto jurídico determinado, que supone en todo caso una situación de inferioridad tal que le impida obtener la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido por falta de aplicación el artículo 1.281-1 del Código Civil en relación con lo establecido en los artículos 1.256 y 1.258 de dicho Cuerpo legal, así como la doctrina jurisprudencial mantenida en las sentencias de esta Sala de 24 de junio de 1.993 y 29 de marzo de 1.994.

Este motivo debe ser desestimado con todas sus consecuencias.

El mencionado artículo 1.281 del Código Civil que recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales, como son: a) El principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) El principio de la autorresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) El principio de la confianza, buena fe en éllas. Combinación de principios perfectamente admitidos en la jurisprudencia de esta Sala, cuando en la misma se afirma que para conocer la voluntad de las partes se deben tener en cuenta la conducta completa de dichas partes contratantes, constituida por actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato (S.S. 20 de abril de 1.931, 28 de septiembre de 1.965, 28 de octubre de 1.966 y 28 de junio de 1.976, entre otras muchas).

Además, no se puede olvidar que el problema de la existencia contractual es en principio una "questio facti" reservada especialmente a los Tribunales de instancia, y un intento de desvirtuar la misma, atacaría la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, convirtiéndolo en una tercera instancia o en una apelación limitada (S.S. de 23 de diciembre de 1.991, 2 de marzo de 1.992, 4 de julio de 1.994, y 31 de diciembre de 1.994, entre otras muchas).

Pues bien en el presente caso el juzgador de instancia ha realizado una operación hermenéutica que no peca en momento alguno de ilógica, irracional o absurda, por lo que debe ser mantenida en toda su extensión.

Efectivamente el Tribunal "a quo" fundamenta la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida es una interpretación del contenido de lo acordado en la escritura pública de fecha 30 de diciembre de 1.989, de la que saca las siguientes consecuencias: a) Que la sociedad "Ercros, S.A." procede de la fusión de las sociedades "Unión Explosivos Río Tinto, S.A." y "Sociedad Anónima Cros", b) Que se acordó proceder a la escisión del patrimonio empresarial de "Ercros, S.A.", afecto a la rama de actividad de petróleo y petroquímica, mediante la aportación de traspaso en bloque del patrimonio escindido a una sociedad a constituir, y en dicha escritura se constituye la sociedad "Ertoil, S.A.", Mas tarde estima, asimismo, probado que "Ertoil, S.A." se obliga solidariamente en lo relativo a proveedores y acreedores varios, entre los que no se encuentran los demandantes, ahora recurrentes, como tenedores de las letras de cambio a que la demanda se contrae; asimismo estima como probado que los referidos demandantes, ahora recurrentes, figuran como acreedores de la suspensión de pagos de la firma "Ercros, S.A.", de lo que infiere que esta sociedad está asumiendo el pago de las mismas, lo que corrobora que la deuda o pasivo que ellas significan no fue transmitido a "Ertoil, S.A.".

De todo lo cual se desprende con una claridad meridiana que ha existido una escisión societaria, denominada doctrinalmente como parcial o impropia, por la que sociedad que se escinde -"Ercros, S.A."- no se extingue, sino que continua con su personalidad y su patrimonio-resto, puesto que se ha desprendido de parte de él a favor de la nueva sociedad -"Ertoil, S.A."-, y que el pasivo de dicho patrimonio-resto de "Ercros, S.A." se encuentran como acreedores los, antes, demandantes y, ahora, recurrentes y por el importe total de las letras cambiales de la que son titulares.

Y aquí lo que a pretendido la parte recurrente en el actual motivo, es partir de datos fácticos diferentes a los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte del Tribunal de Casación; con lo que incurre en el vicio procesal casacional denominado tradicionalmente como "supuesto de la cuestión", y que como dice la sentencia de esta Sala de 4 de abril de 1.987, que reúne una doctrina casacional consolidada, que tiene como núcleo el manifestar que no es lícito en casación partir de una premisa dialéctica que ha sido destruida conforme a la situación de hecho declarada en la instancia, con la aplicación del ordenamiento jurídico correspondiente a tales hechos, situación no desvirtuada en el recurso por lo que en definitiva se viene a hacer supuesto de la cuestión en el motivo alegado.

Como conclusión, para concluir, se vuelve a repetir este motivo debe ser declarado como decaído.

TERCERO

El segundo motivo lo basa, asimismo, la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido por inaplicación lo establecido en el artículo 20- 1 del Código de Comercio.

Este motivo debe correr la misma suerte desestimatoria que sus predecesores.

Efectivamente el artículo 20-1 del Código de Comercio y su concordante el artículo 7-1 del Reglamento del Registro Mercantil, establecen que el contenido de dicho Registro Mercantil se presume exacto y válido y además la inscripción en el mismo goza de legitimidad registral (Resolución de 24 de diciembre de 1.948 de la Dirección General de los Registros y del Notariado). Asimismo la sentencia de esta Sala de 6 de abril de 1.984, establece que la ficción de realidad de lo que figure en el Registro Mercantil, únicamente cubre el hecho estricto inscrito en el mismo.

Y en el presente caso en la inscripción efectuada en el Registro Mercantil de Madrid, al tomo 10.188 general, 8.700 de la sección 3 del Libro de Sociedades, folio-1, hoja número 91.505-2, consta que en la nueva sociedad "Ertoil, S.A." no aparecen, para nada, partidas, conceptos o estado de cuentas en los activos y pasivos de la referida sociedad que pudieran indicar, ni siquiera colateralmente, que el montante de la deuda cambiaria derivada de los títulos en que aparecen como tenedores los demandantes, ahora recurrentes, se encontraba incluida en dichos conceptos; por todo lo cual y con arreglo a la mencionada doctrina jurisprudencial, al no figurar el objeto de la pretensión de dicha parte, en la referida inscripción registral, no se puede decir que su no observancia implique una violación del principio registral que impone a los Tribunales la salvaguardia de lo manifestado en la inscripción, como preconiza el mencionado artículo 20-1 del Código de Comercio.

CUARTO

El tercer y último motivo a examinar, lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 76/1.980, de 26 de diciembre, según la redacción dada al mismo en la Disposición adicional 6ª del Decreto-Ley 7/1.989, de 29 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria.

Este último motivo en el orden de examen debe ser desestimado, como todos los que en su estudio le precedieron.

Para mantener lo antedicho hay que hacer dos consideraciones. La primera, la establecida en la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que determina que solo cabe fundamentar el motivo cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la infracción de normas de derecho privado con categoría de Ley, y que concretamente excluye de tal categoría la presunta infracción de normas de Derecho Fiscal o Tributaria (S.S. de 27 de noviembre de 1.991, 3 de octubre de 1.992, 7 de diciembre de 1.993 y 2 de febrero de 1.994, entre otras). La segunda consideración se basa también en la reiteradísima doctrina de esta Sala, que establece que el recurso de casación no se da contra consideraciones hechas a mayor abundamiento -"obiter dicta"- ni sobre bases hipotéticas, sino que es la "ratio decidendi" del fallo lo que se recurre (S.S. de 1 de diciembre de 1.993 y 10 de febrero de 1.995, entre otras).

Y en el presente motivo, no puede haber lugar a duda, que la normativa alegada como presuntamente infringida es de naturaleza fiscal y tributaria y así se plasma, sin mas averiguaciones que serían de carácter obvio, simplemente en el título y exposición de motivos de las dos normas citadas y que se complementan.

Asimismo tampoco puede haber cuestión, en que la referencia que se hace en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida es un razonamiento "a mayor abundamiento", cuando al final del mismo se afirma "que la consideración que haya podido merecer a efectos fiscales la operación de que se trata (la escisión societaria) en modo alguno puede alterar lo que es su esencia y régimen jurídico".

Con lo que la desestimación del actual motivo, se vuelve a repetir, está dentro del campo de la más pura lógica.

QUINTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por D. Eloy, D. Isidro, D. Rodolfo, ARTE S.A., ASEINVER, S.A., D. Carlos Manuel, D. Fernando, D. Gabriel, D. Raúl, D. Carlos Ramón, y otros 35 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), RIVERSOL, S.A., D. HumbertoY D. Pedro, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 23 de junio de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal, expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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