STS, 8 de Febrero de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:809
Número de Recurso168/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección primera-, en fecha 19 de octubre de 1995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 287/1993, sobre reclamación de cuotas camerales impagadas (falta de notificación en la liquidación de las mismas), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona siete, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad COINTREAU, S.A.,, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María-Luisa Montero Correal, en el que es parte recurrida la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE BARCELONA., representada por el Procurador don José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia siete de Barcelona tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 287/1993, que promovió la demanda de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "1º.-Tenerme por comparecido en nombre de la "Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona", y por parte en el procedimiento, mandando que se entiendan conmigo las diligencias subsiguientes, con devolución de la escritura de poder que acompaño, por necesitarla para otros usos, quedando oportuno testimonio de la misma en los autos mediante copia certificada por el señor Secretario. 2º.-Tener por interpuesta demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra COINTREAU ESPAÑA S.A., con el domicilio que se indica en el encabezamiento de este escrito, admitirla a trámite y mandar que se emplace a la parte demandada para que comparezca y la conteste en el plazo legal, si viere convenirle. Y 3º.- Seguido el juicio por sus trámites legales, dictar en su día sentencia por la que se condene a la demandada a satisfacer a mi mandante la suma de 16.224.086 pesetas, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de esta demanda, y al pago de las costas y gastos que se causen".

SEGUNDO

La mercantil demandada Cointreau España S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que alegó y terminó suplicando al Juzgado:"Que previos los trámites legales oportunos, dicte en su día resolución por la que se aprecie la alegada excepción dilatoria declarándose este Juzgado incompetente para conocer del asunto; o subsidiariamente, y para el caso de que se estime competente, desestime íntegramente la demanda formulada con expresa imposición de costas a la actora y ello sin perjuicio de que pueda plantearse por el Juzgador cuestión de inconstitucionalidad de las normas aplicables a este litigio".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número siete, dictó sentencia el 16 de septiembre de 1994, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Llinas Vila, en nombre y representación de Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, contra Cointreau España, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Montero Brusell, debo condenar y condeno a dicho demandado a satisfacer al actor la suma reclamada de 16.224.086,-pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, así como al pago de las costas del presente juicio".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la entidad demandada que apeló para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo su Sección primera tramitado el rollo de alzada número 244/1995 y pronunciado sentencia con fecha 19 de octubre de 1995, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Montero en nombre y representación de Cointreau España, S.A. contra la sentencia de 16 de setiembre de 1994 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución sin imposición de las costas procesales de alzada".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña María-Luisa Montero Correal, en nombre y representación de Cointreau España, S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 38-1 y 40-2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Dos: Infracción del artículo 1214 del Código Civil, en relación al 24 y 118 de la Constitución y 690 de la Ley Procesal Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso promovido.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día treinta de enero del año dos mil uno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para el mejor orden del enjuiciamiento casacional del recurso procede estudiar en primer lugar el motivo segundo, en el que se denuncia infracción del artículo 1214 del Código Civil, en relación al 24 de la Constitución.

El fundamento jurídico dos de la sentencia recurrida dice que en la demanda (hecho cuarto) se afirma que la mercantil recurrente no había impugnado las liquidaciones giradas por las cuotas camerales que se reclaman, correspondientes a los años 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992, lo que sí resulta cierto, pero lo que viene a constituir objeto decidido de contradicción es que dichas liquidaciones hubieran sido efectivamente notificadas y ganado firmeza, para acceder a la condición de situación consolidada que procede ser respetada, conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de junio de 1994 y posteriores de 12-2-1996, 12-3-1996 y 124 y 125/1996 de 8 de julio, por aplicación imperativa del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación al 38 y 40 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

La recurrente en su escrito de contestación (hecho 5º) bien claramente puso de manifiesto su postura opositora, pues literalmente alegó que "las cuotas ni son exigibles y ni siquiera tenemos constancia, ni se aporta por la adversa prueba alguna de que las mismas hayan sido giradas y notificadas". No se trata por tanto como ha ocurrido en otros casos similares resueltos por esta Sala de Casación Civil (reciente sentencia de 25 de noviembre del 2000 y las que cita), en los que se daba concurrencia de conocimiento efectivo de la deuda cameral a cargo de quien resultaba obligado a su pago, conforme a la normativa especial de aplicación, es decir, no se había alegado como causa de oposición la falta de notificación que debe de ser individual, según el propio Reglamento de la Cámara Oficial de Barcelona, requisito previo y necesario para poder impugnar las liquidaciones practicadas, si se tuviese por conveniente, y esto es lo ocurrido en este caso.

El Tribunal de Instancia no dió respuesta adecuada a la contradicción procesal claramente expresada y se equivocó, pues teniendo en cuenta que no establece de forma contundente que se hubiera probado la practica de la notificación discutida, -lo que deja abierta la casación-, vino a decidir que la recurrente, en su posición de demandada, había aportado una respuesta evasiva "que ni afirma ni niega la recepción", por lo que aplicó en forma improcedente el artículo 690 de la Ley Procesal Civil, decidiendo que se había producido admisión de los hechos integrados en la demanda rectora del pleito y concretamente el efectivo giro, comunicación y reclamación extrajudicial de las cuotas camerales debitadas. El artículo 690 no procede cuando sucede, como en este caso, en que no ha habido conformidad expresa por la demandada con los hechos de la demanda.

Centrado el debate casacional a la cuestión de que la recurrente excepcionó bien claramente y no en forma evasiva como dicen los juzgadores de instancia, procede el examen de la aplicación del artículo 1214 del Código Civil, para lo que ha de tenerse en cuenta que el tema de llevar a cabo la notificación en forma legal viene a confirmar hecho constitutivo y en todo caso positivo, de cuenta de la Cámara Oficial demandante, según reiterada la doctrina jurisprudencial (Sentencias de 29-2- 1960, 17-10-1981, 1-3-1995, 8-3-1996, 14-3-1998 y 15-10-1998, entre otras muy numerosas), ya que resulta incuestionable, como dice la sentencia de 30 de marzo de 1995, los hechos necesitados de prueba son aquellos afirmados por una parte y los niega la otra.

Indudablemente, al tratarse de hecho positivo, era la parte actora la que contaba con mejor posición para demostrar sus peticiones, atendiendo a la facilidad probatoria (Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 1994, en relación al artículo 118 de la Constitución) o mas propiamente disponibilidad probatoria, al estar en su poder la fuente de la prueba, no siendo tasadas estas fuentes, a diferencia de lo que sucede con los propios medios probatorios y no cabe desplazamiento a la demandada que recurre para demostrar el hecho negativo de no haber recibido la notificación, pues quebraría la regla de la facilidad probatoria y la colocaría en posible situación de indefensión.

No resulta suficiente el hecho de que la Cámara posea los recibos y los aportara al pleito, sino que lo que interesa es que las cantidades integradas en dichos recibos, que solo son principio acreditativo de la deuda, efectivamente se hubieran comunicado a la recurrente, para que en vista de ello poder decidir su pago o proceder, por contrario, a su impugnación.

Se infringe el artículo 1214, si se invierte el "onus probandi", como queda estudiado y el motivo se estima, asumiendo esta Sala de Casación Civil funciones judiciales de instancia, ya que el Tribunal no practicó apreciación conjunta de la prueba debidamente expresada en la sentencia, dándose supuesto de ausencia de prueba o prueba insuficiente, pues las copias de cartas supuestamente remitidas a la recurrente y examen judicial de sus libros de contabilidad así lo ponen de manifiesto e incluso la prueba de confesión, ya que la prestada por el apoderado de Cointreau España S.A. resulta contundente al inadmitir que la Cámara les hubiera comunicado las anualidades que reclama (posición quinta) y lo único acreditado es la publicación de edictos, pero no, como queda sentado, que las notificaciones se hubieran realizado en forma individual y efectiva. En estos supuestos no procede imponer a quien no debe, según dicho precepto 1214, la carga de la prueba (Sentencias de 12-5-1992, 13-5-1993 y 27-7-1998 y muchas más). El recto sentido de la distribución probatoria ha de entenderse en que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de pesar sobre quien le correspondía demostrar sus pretensiones (Ss. de15-10-1991 y 14-6-1993).

La sentencia de esta Sala de 12 de abril del año en curso desestimó el recurso de la Cámara, en un caso semejante al presente, ya que la entidad, a la que se le reclamaba el débito cameral, en su escrito de contestación negó se le hubiera practicado las liquidaciones con todos los requisitos legales, no habiéndose probado la notificación ni darse conformidad de la interpelada judicialmente.

Al acogerse el motivo hace procedente el recurso, por lo que no resulta necesario el estudio del motivo primero.

SEGUNDO

Al acogerse el motivo no procede hacer declaración expresa en costas (artº 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y ha de decretarse la devolución del depósito constituido. Se imponen a la Cámara Oficial demandante las costas de primera instancia y no se hace declaración respecto a las del recurso de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que formalizó la entidad COINTREAU ESPAÑA S.A. contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección primera-, en fecha diecinueve de octubre de 1995, la que casamos y por ello la anulamos, así como revocamos la del Juzgado de Primera Instancia número siete de dicha capital de dieciséis de septiembre de 1994 y NOS decidimos que procede desestimar en su integridad la demanda de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona absolviendo a la mercantil recurrente de todas sus peticiones.

No se hace declaración expresa en cuanto a las costas de este recurso ni de las de apelación y se imponen a dicha demandante las de primera instancia. Procédase a la devolución del depósito constituido.

Expídase la certificación correspondiente de esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de los autos y rollo remitidos en su día, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez Rodil.-José-Manuel Martínez- Pereda Rodríguez. Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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