STS 224/2005, 31 de Marzo de 2005

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2005:1951
Número de Recurso4260/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución224/2005
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrado por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección Primera- en fecha 19 de septiembre de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre procedencia de excepción de arbitraje planteada al contestar a la demanda, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número ocho, cuyo recurso fue interpuesto por LEONARDO SERVADIO S.P.A. representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en el que es recurrida la entidad D.L.H. FIDUCIARIA Y SERVICIOS EUROPA, S.A., a la que representó el Procurador don Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia ocho de Barcelona tramitó el juicio de menor cuantía número 1089/95, que promovió la demanda de Leonardo Servadio S.P.A. (antes ELLESSE S.P.A.), en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, se vino a suplicar: "Me tenga por comparecido y parte en la representación acreditada de LEONARDO SERVADIO, S.P.A. tenga por formulada DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO DE MENOR CUANTÍA contra D.L.H. FIDUCIARIA Y SERVICIOS EUROPA, S.A., la admita y, previos los trámites legales procedentes, dicte sentencia condenando a la demandada a, -La entrega o transferencia a mi principal de la total cantidad que se halle depositada en la cuenta bancaria nº 000CA1H00168036 de la oficina en Barcelona de la BANCA NAZIONALE DEL LAVORO. -El pago a mi principal del interés legal, menos el 0'10% satisfecho por la entidad bancaria, de aquella cantidad, a contar desde el 15 de junio de 1995. -El pago de las costas procesales".

SEGUNDO

La parte demandada mercantil D.H.L. Fiduciaria y Servicios Europa, S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda a la que se opuso, por lo que suplicó: "Me tenga por comparecido y parte en este procedimiento y por contestada la demanda de autos, oponiéndome a la misma y, en su día, seguido el juicio por sus trámites, se dicte sentencia no dando lugar a las pretensiones de la demandada y condenando a la adversa al pago de las costas del juicio".

Al tiempo promovió demanda reconvencional en la que vino a suplicar: "Dictar sentencia por la que: 1º.- Se condene a dicha compañía al pago a mi representada y en concepto de honorarios el importe de cuarenta y seis millones trescientas catorce mil cincuenta y cuatro pesetas (46.314.054,-pts). 2º.- Además, se condene a la adversa al pago de una indemnización por los daños y perjuicios motivados por el incumplimiento de las obligaciones para con la compañía aseguradora con la que contrató mi principal como mandatario de ELLESSE, S.P.A., denominada FINANZAS Y CREDITO, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., cuyo importe se cifra en diez millones de pesetas (10.000.000,-Pts), teniendo en cuenta la facturación de mi representado por concepto de asesoramiento a diversos clientes a los que se ponía en contacto con entidades aseguradoras para la cobertura de los riesgos de insolvencia de clientes y de las que podía percibir determinadas comisiones, y que a partir de constar mi principal como deudor moroso de una de esas compañías y siendo que el sector está controlado por pocas empresas, se ha visto impedido de entrar en ese tipo de negociaciones; la cantidad calculada como indemnización lo es sin perjuicio de que en periodo de ejecución de sentencia este importe pueda verse alterado. 3º.- Se ordena la puesta a disposición de mi mandante de la cantidad que se halla depositada en la BANCA NAZIONALE DEL LAVORO, cuenta nº CA1H00168036, en concepto de pago parcial sobre la cantidad total reclamada reconvencionalmente. 4º.- Sea condenada dicha compañía al pago de los intereses que se devenguen de los importes reclamados, así como a las costas del procedimiento".

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Barcelona dictó sentencia el 24 de octubre de 1996, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda formulada por Leonardo Servadio S.p.A., contra D.H.L. Fiduciaria y Servicios Europa contra Leonardo Srvadio S.p.A. y desestimando la demanda reconvencional formulada por D.H.L. Fiduciaria y Servicios Europa S.A. a que haga entrega a la actora de la total cantidad que se halle depositada en la cuenta bancaria número 000CA1H00168036, de la oficina en Barcelona de la Banca Nazionale del Lavoro, y al pago del interés legal, menos el 0,10 por ciento satisfecho por la entidad bancaria, de aquella cantidad, a contar desde el 15 de junio de 1.995, así como al pago de las costas procesales".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandada que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona y su Sección primera tramitó el rollo de alzada número 2098/96, pronunciando sentencia en fecha 19 de septiembre de 1998, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Marín Navarro en nombre y representación de la parte demandada contra la sentencia dictada en autos de menor cuantía nº 1079/95 (Rollo nº 2098/96) por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona que se revoca totalmente y en consecuencia se estima la excepción de arbitraje deducida en su día en tiempo y forma por la demandada recurrente, se desestima la demanda por no ser posible entrar a conocer del fondo del litigio y se absuelve en la instancia a la misma de todos los pedimentos de la actora previniendo a las partes para que formalicen el arbitraje y cumplan el laudo resultante en los términos pactados, con preceptiva imposición de las costas de primera instancia y sin haber lugar a imposición de las de esta alzada por imperativo legal".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de Leonardo Servadio S.P.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, en base a un único motivo, aportado por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se denuncia infracción por inaplicación del apartado segundo del artículo 11 de la Ley 36/1988 de Arbitraje, así como de la doctrina jurisprudencial.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día catorce de marzo de dos mil cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso, al denunciar inaplicación del apartado dos del artículo 11 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre de Arbitraje, plantea la cuestión de la eficacia de la sumisión a arbitraje, que como cláusula undécima (Foro competente) incorporaron los litigantes al contrato suscrito el uno de enero de 1993, al haber acordado someter cualquier divergencia que "surja con ocasión de la ejecución, resolución o interpretación de este contrato", a la resolución de uno o varios árbitros del domicilio de la demandada y a designar conforme las previsiones del Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, los cuales emitirán su resolución ajustándose igualmente a dicho Reglamento.

Sostiene la mercantil que recurre que procedía desestimar la excepción de arbitraje que indebidamente acogió el Tribunal de Apelación, ya que se había producido renuncia a la cláusula arbitral por parte de la sociedad demandada desde el momento en que contestó a la demanda en cuanto al fondo, aparte de oponer la excepción referida e incluso formuló reconvención contra el actor.

La redacción desafortunada y polémica del artículo 11-2º de la Ley de Arbitraje que en su interpretación jurisprudencial ha dado lugar a una jurisprudencia no uniforme, y en los últimos tiempos ha sido objeto de revisión para llegar a decisiones judiciales de esta Sala concordantes y reiteradas que sientan la doctrina de que toda vez que el artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza al demandado a plantear en contestación las excepciones que tenga a su favor, tanto perentorias como dilatorias, que se resolverán en la sentencia y el hecho de alegar la excepción de arbitraje y contestar a la demanda, incluso reconvenir, no significa sumisión, ni tampoco la renuncia que prevé el artículo 11-2 de la Ley de Arbitraje, y entenderlo de modo distinto, como lo hace la parte recurrente, atentaría a la tutela judicial efectiva y produciría indefensión a la parte demandada si sólo estuviera obligada a excepcionar y no a contestar la cuestión de fondo, pues de no prosperar la excepción su situación frente al objeto del pleito instauraría un notorio desamparo, análogo al declarado rebelde (Sentencia de 18 de marzo de 2002, que cita las de 18-4-1998 y 1-6-1999, con igual doctrina).

Esta doctrina se mantiene y actualiza en sentencias posteriores, puntualizando la de fecha 20 de junio de 2002 que la sumisión a arbitraje ha de ser decisiva, exclusiva y excluyente, no concurrente o alternativa con otras jurisdicciones y en la misma línea están la sentencia de 29 de noviembre de 2002 y 31 de mayo de 2003 (que cita las de 11-12-1999 y 10-7-2001).

A mayores razones la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en su Disposición Final 8ª. dio nueva redacción al artículo 11 de la Ley 36/1998 en el sentido de que la renuncia al convenio arbitral se entenderá se produce cuando la parte demandada realice después de personados en el juicio, cualquier gestión procesal que no sea proponer en forma la declinatoria, autorizando su artículo 63 a plantear la declinatoria para denunciar la falta de jurisdicción del Tribunal ante el que se interpuso la demanda cuando el conocimiento de la misma corresponde tanto a Tribunales extranjeros, a órganos de otra jurisdicción, como a árbitros.

El motivo no procede.

SEGUNDO

Al no prosperar el recurso procede la imposición de sus costas a la parte recurrente, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la mercantil LEONARDO SERVADIO S.P.A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha diecinueve de septiembre de 1998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación. Y líbrese certificación de esta resolución para remisión y conocimiento de la citada Audiencia; Devuélvanse las actuaciones a su procedencia e interésese acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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