STS 270/1997, 4 de Abril de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Abril 1997
Número de resolución270/1997

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Soria, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de D. Manuel; siendo parte recurrida D. Alvaro, Dª Carlay Dª Daniela, representados por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª María de las Nieves Alcalde Ruiz, en nombre y representación de D. Alvaro, Dª Carlay Dª Daniela, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, de acción de división de herencia y cosa común y rendición y pago de cuentas de rentas y frutos, contra D. Manuel, Dª Montserrat, D. Juan Antonio, D. Santiago, D. Fidel, Juan Franciscoy contra herederos testamentarios desconocidos de D. Jose Maríay alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, estimando en un todo la demanda que antecede, declare el derecho de mis mandantes a no permanecer en la situación de proindivisión de que actualmente forman parte con los restantes demandados, como coherederos en algún caso y condominos en otro, así como el de recibir la rendición y pago de las cuentas de rentas y frutos de los bienes base de esta acción; condenando a los demandados a estar y pasar por la dicha declaración y a realizar las tareas precisas para acabar con la situación de proindiviso existente o a que se hagan a su costa, así como, con realización a aquel que ha gozado de la costa, así como, con relación a aquel que ha gozado de la administración y disfrute de los bienes, a dar cuenta precisa de los ingresos y gastos habidos con relación a los inmuebles que ahora se dividen, abonando a los actores el saldo que, presumiblemente, existirá a su favor; previniéndoles a todos ellos que, de no hacerlo así, se hará a su consta en ejecución de sentencia; y, siempre para el que formulare oposición, al pago de las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

El Procurador D. Santiago Palacios Belarroa, en nombre y representación de D.Manuel, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se acepte la falta de legitimación activa y pasiva y del arts. 533.2º y de la L.E.C. condenando a la parte actora, a estar y pasar por dicha declaración y excepción y para el supuesto improbable, se entrara a conocer del fondo del asunto, se desestime plenamente la demanda y las peticiones de la contraparte, absolviéndoles de ellas, a mi representado y en todo caso, con imposición en las costas, a la parte actora. Asimismo, formulando acción reconvencional, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: 1º.- Se declare que D. Manuel, compró a su hermana Doña María Rosael 16-10-1.970, las fincas rústicas descritas en el hecho primero de esta reconvención, en cuanto a la mitad indivisa de que era propietaria, a razón de 8.000 pesetas yuada o 36.000 pesetas la Ha., condenando a los reconvenidos a todos los efectos legales, a estar y pasar por dicha declaración. 2º.- Se declare que los actores reconvenidos han de otorgar escritura pública a favor de mi parte de las fincas, en su mitad indivisa, vendidas por su madre, a que se refiere el apartado anterior, condenando a los mismos a estar y pasar por dicha declaración y otorgar dicha escritura en el plazo que se señale por el Juzgado, con el apercibimiento de que caso de no hacerse se efectuara por el juzgado de oficio y a su costa. 3º.- Se declare que los reconvenidos han de recibir el resto del precio no abonado que es el de la suma de 261.304 pesetas, condenando a los reconvenidos a estar y pasar por dicha declaración y recibir dicha cantidad. 4º.- Se decrete la definitiva cancelación del asiento registral existente, a favor de los reconvenidos, en relación con dichas seis fincas rústicas, descritas en el hecho primero de esta reconvención y en la escritura aportada con la demanda principal como documento 1, así como la cancelación a favor de Dª María Rosapor la dicha compraventa, condenando a los demandados reconvenidos a estar y pasar por dicha declaración y expidiéndose, el mandamiento necesario al Registro de la Propiedad de Soria. NUM000.- Se declare que la casa descrita en el hecho segundo de demanda y primero de esta reconvención, es del pleno dominio de D. Manuel, en su totalidad, por adjudicación, en partición hereditaria , en octubre de 1.961, por todos los herederos de Dª Linay posesión desde entonces como dueño, públicamente, de forma ininterrumpida y con buena fe, condenando a los reconvenidos a estar y pasar por dicha declaración. 6º.- Se declare nula la escritura aportada con la demanda (documento 4) en cuanto se adjudica a los actores la mitad indivisa de las fincas rústicas y casa, descritas en la demanda y reconvención, así como se ordene la cancelación de la inscripción registral de las mismas si se hubieran producido, condenando a los reconvenidos a estar y pasar por dicha declaración y se expidan, los mandamientos, precisos al registro de la propiedad del partido, para cumplimiento. 7º.- Se condene a los actores-reconvenidos en las costas de esta reconvención.

  1. - En fecha 23 de enero y 6 de febrero de 1.992, comparecieron en el Juzgado de 1ª. Instancia e Instrucción nº 2 de Soria, D. Santiago, D. Juan Franciscoy D. Fidely Dª Montserrat, y se allanaron a la demanda interpuesta de contrario.

  2. - Por providencia de fecha 21 de febrero de 1.992 se declaró en rebeldía a D. Juan Antonioy a los posibles herederos testamentarios desconocidos de D. Jose María, por haber transcurrido el plazo de contestación a la demanda sin haber comparecido.

  3. - La Procuradora Dª Mª Nieves Alcalde Ruiz, en nombre y representación de D. AlvaroDª Carlay Dª Daniela, contestó a la demanda reconvencional, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que a los pronunciamientos contenidos en el suplico de nuestro escrito principal de demanda que damos por reproducido, se una la desestimación en un todo de la demanda reconvencional formulada por la contraparte, con expresa imposición de las costas de juicio principal y reconvención a la parte actora.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltma. Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria, dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Palacios Belarroa, en nombre y representación de D. Manuel, contra D. Alvaro, Dª Carlay Dª Daniela, debo absolver y absuelvo a los mismos de la pretensión contra ellos interpuesta, con expresa imposición de costas de la misma al demandado reconviniente. Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. alcalde Ruiz, en nombre y representación de D. Alvaro, Dª Carlay Dª Daniela, contra D. Manuel, Dº Montserrat, D. Juan Antonio, D. Santiago, D. Fidel,D. Juan Franciscoy los herederos testamentarios desconocidos de D. Jose María, debo declarar y declaro el derecho de los actores a no permanecer en la situación de proindivisión de que actualmente forman parte con los restantes demandados, como coherederos en algún caso y condominos en otros, así como el de recibir la rendición y pago de las cuentas de rentas y frutos de los bienes base de la acción, condenándoles a estar y pasar por dicha declaración y a realizar las tareas precisas para acabar con dicha situación, asimismo debo condenar y condeno a D. Manuely a D. Juan Antonioal pago de las costas procesales, sin que haya lugar a la imposición de las mismas al resto de los codemandados en virtud de su allanamiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el procurador D. Santiago Palacios Belarroa, en nombre y representación de D. Manuely D. Juan Antonio, la Audiencia Provincial de Soria dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que admitiendo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Manuely D. Juan Antonio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Soria, de fecha 22 de octubre de 1.992, en los autos de juicio de menor cuantía núm, 318/91; debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia exclusivamente en el particular a las costas procesales de la demanda rectora que se imponen en una catorceava parte a D. Juan Antonioy en ocho catorceavas partes a D. Manuel, debiendo este abonar también las causadas a su instancia como demandado, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al resto de las costas procesales de esta demanda rectora; confirmándose expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, incluido el particular referente a las costas procesales relativas a la demanda reconvencional, que corresponden a D. Manuel. No procede hacer especial imposición de las costas causadas en esta segunda alzada.

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de D. Manuel, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO: Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de la doctrina jurisprudencial, relativa al litis-consorcio pasivo necesario. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por inaplicación, de los artículos 1.445 y 1.450, en relación con los artículos 1.258, 1.261 y 1.262, del Código Civil y de la Jurisprudencia aplicable a los mismos: TERCERO.- Al amparo del núm 4 del artículo 1.692, por infracción por inaplicación del artículo 1.279 del Código Civil, en relación con el nº 1º del artículo 1.280 de dicho cuerpo legal. CUARTO.- Al amparo del nº 4, del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por inaplicación del artículo 1.957, del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de D. Alvaro, Dª Carlay Dª Daniela, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de marzo de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ejercitan sendas acciones, en demanda y en reconvención, de división de cosa común y declarativa de propiedad. La primera actio communi dividundo la ejercitan los tres demandantes contra siete demandados, cuatro de los cuales se han allanado a la demanda, dos han sido declarados en rebeldía y uno se ha opuesto y, en demanda reconvencional, ha ejercitado la acción declarativa de propiedad sobre el mismo objeto de la demanda, que es una finca urbana y seis fincas rústicas.

La acción de división de cosa común responde a la idea proveniente del Derecho romano de que nadie, contra su voluntad, puede ser forzado a la comunidad (nemo invitus compellitur ad communionem) Cuya mentalidad ha sido expresada claramente en la jurisprudencia: la sentencia de 9 de octubre de 1.986 dice que el concepto legal y doctrinal de la copropiedad, en cuanto es tenida como un estado transitorio mirado con disfavor por la ley que, frente a ella, concede una acción que está viva mientras la comunidad subsista; reitera la de 5 de junio de 1.989 que los demás comuneros no pueden impedir el uso del derecho a separarse que corresponde a cualquiera de ellos; añade la de 19 de octubre de 1.992: al actualizarse el aforismo de la jurisprudencia romana communio est mater discordiarum, por lo que la transformación del derecho por cuota de condominio en propiedades privadas e individualizadas, viene, a ser la regla normal; la de 12 de julio de 1.993 insiste en que el derecho a pedir la división de la cosa común es una de las características del condominio; lo que reiteran las posteriores sentencias de 2 de julio de 1.994, 23 de febrero de 1.995. Las sentencias de instancia han apreciado la realidad de la copropiedad, pro indiviso, de las fincas y han aplicado correctamente el artículo 400 del Código Civil: ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común. Prescindiendo del origen de dicha copropiedad, se ejercitó la facultad inherente al derecho de propiedad, cuando se da una cotitularidad y se ha estimado la demanda.

En cuanto a la acción declarativa de propiedad, ejercitada en demanda reconvencional, requiere dos requisitos, como dice la sentencia de 14 de marzo de 1.989; la presentación de un título que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa y la perfecta identificación de la misma, lo que reiteran las sentencias de 17 de octubre de 1.991, 18 de octubre de 1.991, 1 de diciembre de 1.993. Tal como exponen razonadamente las sentencias de instancia no se ha probado el título adquisitivo del derecho de propiedad del reconviniente, ha sido desestimada su demanda reconvencional y ha interpuesto el presente recurso de casación.

SEGUNDO

En dicho recurso se han formulado cuatro motivos de casación. En el primero se alega falta de litisconsorcio pasivo necesario, al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pero lo sorprendente es que lo alega respecto a su propia demanda reconvencional que ha sido desestimada por no acreditarse el título de propiedad. Así, el motivo no se acepta, pues se refiere no a la acción ejercitada en la demanda y estimada en la sentencia, de división de cosa común, sino a la acción que ha ejercitado en reconvención el propio recurrente, que ha sido desestimada por razón de fondo y que él ha ejercitado libremente, aunque necesariamente contra los demandantes.

El segundo motivo se ha formulado al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de una serie de artículos del Código Civil relativos a los contratos en general y al de compraventa en particular y de la jurisprudencia aplicable a los mismos. Se desestima igualmente porque no hace sino revisar la prueba pretendiendo convertir la casación en una tercera instancia. Las sentencias de instancia, partiendo de la prueba practicada, han negado razonadamente basándose en los hechos que han estimado probados, la realidad de la titularidad del derecho de propiedad del recurrente y a este hecho hay que atenerse.

El tercer motivo de casación, formulado al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 1.279 y 1.280, , del Código Civil no tiene sentido, ya que la forma de los contratos y el principio espiritualista no ha sido cuestión que se haya planteado y resuelto en las sentencias de instancia. Negada la realidad de título adquisitivo de la propiedad del recurrente, carecen de aplicación las normas relativas a la forma de dicho título.

El cuarto motivo de casación se refiere a la usucapión, se formula al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se alega infracción del artículo 1957 en relación con los artículos 1950 y 1953 y siguientes del Código Civil. Se expone en dicho motivo que "aparece acreditada en autos..." y "dándose, por consiguiente, los dos requisitos necesarios para la prescripción ordinaria de bienes inmuebles...". Con dicha exposición aparece claro que se pretende revisar la base fáctica de la sentencia de instancia, cuyo último párrafo del fundamento tercero niega la usucapión ordinaria por la falta de justo título, que como se ha dicho ya, se ha declarado su inexistencia, y la extraordinaria, por falta del tiempo preciso.

TERCERO

Por lo cual, debe desestimarse el recurso de casación, imponiendo al recurrente las costas causadas y la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de D. Manuel, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria, de fecha 12 de marzo de 1.993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituído al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE.- D. XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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