STS 773/2005, 14 de Octubre de 2005

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2005:6152
Número de Recurso438/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución773/2005
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Bartolomé de Tirajana, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Jose Ramón y D. Carlos Antonio , defendidos por el Letrado D. Ramón Falcón Santana; siendo parte recurrida el Procurador D. Antonio Mª Alvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Dª Ángeles y Dª Claudia , defendidas por el Letrado D. José Manrique de Lara Bosch.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Javier Fernández Manrique de Lara, en nombre y representación de Dª Ángeles y Dª Claudia interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Jose Ramón y D. Carlos Antonio y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia en que se declare: A) Que la finca rústica denominada suerte de terreno de secano situada en el barranco de Chamoriscán, aguas arriba del estanque de la heredad de la media fanega, bajo el risco de los Granadillos y frente a la Cañada del Morillo de D. Manuel, que mide una hectárea noventa y una áreas y veinticinco centiáreas y linda, al naciente con la mitad de la corriente del barranco de Chamoriscán, al sur con los herederos de D. Rosendo, al poniente con el risco de los Granadillos y al norte con los terrenos de D. Jose Enrique, frente a la piedra rajada según su mojón, inscrita en el Registro de la Propiedad número uno de los de San Bartolomé de Tirajana como finca registral NUM000, al folio NUM001, del tomo NUM002, libro NUM003, del archivo común del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, pertenece por cuartas partes indivisas a D. Jose Ramón, D. Carlos Antonio, Dª Ángeles y Dª Claudia. B) Que el pozo Media Fanega, junto al barranco de Chamoriscán, del término de San Bartolomé de Tirajana, que figura en el expediente administrativo 2333 T.P. en el Consejo Insular de Aguas, del Cabildo Insular de Gran Canaria, ubicado en la finca rústica precedente, finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº uno de San Bartolomé de Tirajana, pertenece y es de legítima propiedad, por común y pro-indiviso en cuartas partes iguales a Dª Ángeles y Dª Claudia, D. Jose Ramón, D. Carlos Antonio. Y por igual sentencia se condena a los demandados: 1.- A estar y pasar por la anterior declaración de propiedad. 2.- Que en lo sucesivo, la percepción de toda clase de rentas y beneficios o de cualquier ingreso procedente de la explotación de aguas del pozo "Media Fanega", así como los gastos, pertenecen en común y pro indiviso por cuartas partes iguales a Dª Ángeles y Dª Claudia, D. Jose Ramón y D. Carlos Antonio. 3.- A devolver a las actoras las rentas, los beneficios que les corresponden en un veinticinco por ciento a cada una, por los beneficios en la explotación del pozo Media Fanega, percibidas indebidamente y de mala fe por los demandados, a partir de los últimos quince años o, alternativamente desde el 1 de agosto de 1993 en adelante. 4.- Al pago de las costas de este procedimiento.

  1. - La Procuradora Dª Ana Mª Rodríguez Romero, en nombre y representación de D. Jose Ramón y D. Carlos Antonio, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda y condenando en costas a los actores.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Bartolomé de Tirajana, dictó sentencia con fecha 29 de abril de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Fernández Manrique de Lara, en nombre y representación de Dª Ángeles y Dª Claudia contra D. Jose Ramón y D. Carlos Antonio, declaro: Que la finca rústica denominada Suerte de terreno de secano situada en el barranco de Chamoriscán, aguas arriba del estanque de la heredad de la media fanega, bajo el risco de los Granadillos y frente a la Cañada del Morillo de D. Manuel, que mide una hectárea noventa y una áreas y veinticinco centiáreas y linda; al naciente con la mitad de la corriente del barranco de Chamoriscán; al sur con los herederos de D. Rosendo; al poniente con el risco de los granadillos; y al norte con los terrenos de D. Jose Enrique, frente a la piedra rajada según su mojón, inscrita en el Registro de la Propiedad número uno de los de San Bartolomé de Tirajana como finca registral NUM000, al folio NUM001, del tomo NUM002, libro NUM003, del archivo común del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, pertenece por cuartas partes indivisas a D. Jose Ramón, D. Carlos Antonio, Dª Ángeles y Dª Claudia. Que igualmente es propiedad pro indiviso y por cuartas partes iguales el pozo de aguas al que se hace referencia en el expediente número 2333 T.P. y su ampliación 5409 actualmente obrante en el Consejo Insular de Aguas, del Cabildo Insular de Gran Canaria, denominado Media Fanega y ubicado en el lugar denominado Morro de los Granadillos término municipal de San Bartolomé de Tirajana. Que debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que en lo sucesivo, todos los ingresos procedentes de dicho pozo así como los gastos se distribuyan entre las demandantes y D. Jose Ramón y D. Carlos Antonio por cuatro partes, así como a que abonen a cada una de las actoras la cuarta parte de los beneficios netos que del mismo se hubiera obtenido desde el 1 de agosto de 1993 y al pago de las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón y D. Carlos Antonio contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número seis de San Bartolomé de Tirajana dimanante de los autos de menor cuantía 243/97, la cual confirmamos en su integridad, con expresa imposición al apelante de las costas originadas en esta instancia.

TERCERO

1.- El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Jose Ramón y D. Carlos Antonio, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Consideramos infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina jurisprudencial que lo cita. SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. se viola por inaplicación, los artículos 1218 y 1232 del Código civil. CUARTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se consideran infringidos por inaplicación los artículos 1218, 1232 y 1969 del Código civil y jurisprudencia que se cita. QUINTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Consideramos violados, por inaplicación, los artículos 1963 y 1969 del Código civil. SEXTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se considera infringido por inaplicación, artículo 1253 del código civil y reiterada jurisprudencia. SEPTIMO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se considera infringidos, por no aplicación, el artículo 348, párrafo segundo, del Código civil y jurisprudencia que se cita. OCTAVO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Consideramos infringido, por inaplicación, el artículo 1281, párrafo primero, del Código civil, y la jurisprudencia que cita.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio Mª Alvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Dª Ángeles y Dª Claudia, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre del 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha ejercitado por las demandantes en la instancia, parte recurrida en casación, Dª Ángeles y Dª Claudia contra sus hermanos D. Jose Ramón y D. Carlos Antonio, recurrentes en casación, acción declarativa de propiedad sobre una finca rústica y sobre un pozo ubicado en la misma, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria) perfectamente identificados y asimismo, acción de condena de los demandados sobre rentas y beneficios sucesivos y pasados de la explotación de las aguas del pozo.

Sobre la acción declarativa del dominio de la finca rústica no se ha planteado litis y se ha reconocido, como se demandaba, que es propiedad proindiviso de los cuatro hermanos por partes iguales y así se ha declarado en las sentencias de instancia. Sobre la propiedad del pozo y explotación de sus aguas, así como de sus rentas y beneficios sí se ha planteado discusión y las sentencias de instancia han estimado la demanda, declarando que es también propiedad pro indiviso por partes iguales de demandantes y demandados condenando a éstos al abono de ingresos y beneficios procedentes del mismo. La de segunda instancia, de la Audiencia Provincial Sección 1ª, de Las Palmas de Gran Canaria trata de las tres cuestiones que se le plantean en la apelación: la incongruencia, la prescripción y la cuestión de fondo, propiedad de las aguas, según la Ley de 13 de junio de 1879. Estas, como no podía ser menos, son las que han llegado a casación cuyo recurso ha sido formulado por la parte demandada, en ocho motivos. La primera cuestión, la incongruencia, está planteada en el motivo primero del recurso que denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se refiere, no ya a la falta de relación entre el suplico y el fallo, sino a la ubicación del pozo litigioso; la segunda cuestión, la prescripción, está contemplada en los motivos cuarto, que incide en la valoración de la prueba y en el quinto, relativo a la verdadera cuestión material de la prescripción; la tercera cuestión, la de fondo se discute en los motivos séptimo y octavo. Los restantes motivos -segundo, tercero y sexto- son relativos a la valoración de la prueba.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones que se plantean en casación, como se ha apuntado, se halla contenida en el motivo primero del recurso y es atinente a la congruencia, considerando infringido, al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 359 de la misma. Este motivo se desestima, para lo que basta recordar el concepto de congruencia, que es la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia: en este sentido se han expresado las sentencias de esta Sala de 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 1 de julio de 2002 y, entre otra, 11 de marzo de 2003; esta última dice literalmente: "El motivo perece inexcusablemente, porque o ignora o pretende ignorar, que el tema de la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido, como recogen, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 15 de febrero, 5 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 6 de marzo de 1995, 5 de febrero, 30 de marzo, 23 y 31 de julio y 30 de noviembre de 1996, 13 de mayo de 1998, 26 de febrero de 1999 y 22 de septiembre de 2000, y sin que tal exigencia alcance a los razonamientos utilizados por las partes -sentencias de 30 de abril y 13 de julio de 1991 y 11 de abril de 1995- o a lo razonado por el Tribunal en su fundamentación jurídica -sentencias de 16 de marzo de 1990 y 12 de septiembre de 2000-".

La sentencia de instancia resuelve la litis y estima la demanda; en el recurso, se discute un elemento de hecho que puede ser importante o no en la resolución, pero no es constitutivo del fallo que es plenamente congruente con el suplico de la demanda. Como se dice en la sentencia de la que se ha transcrito un párrafo, la congruencia no alcanza a los razonamientos y, como dice la de 2 de marzo de 2000, no se debe confundir con la motivación.

TERCERO

Los motivos cuarto y quinto, formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se refieren a la cuestión segunda, relativa a la prescripción extintiva de la acción ejercitada por las demandantes. Esta es la acción declarativa de propiedad del pozo (la sentencia de instancia declara: "que igualmente es propiedad pro indiviso y por cuartas partes iguales el pozo de aguas...") y, aparte de que es más que discutible la prescripción extintiva del derecho de propiedad si no se produce al tiempo la usucapión por otra persona, se aplicaría el plazo prescriptivo de treinta años que impone el artículo 1963 para las acciones reales sobre bienes inmuebles. Sin embargo, para la prescripción no sólo es preciso el transcurso del tiempo, sino también la inactividad del derecho ("el silencio de la relación jurídica" se ha dicho por la más clásica doctrina) y ésta no se ha producido en el presente caso y así se declara en las sentencias de instancia, como hecho acreditado, lo que es inamovible en casación; dice explícitamente la de primera instancia que "hasta 1994 existió una situación de comunidad en la que permanecieron todos los pozos, fincas propiedades de la herencia" y, efectivamente, las demandantes y los demandados, todos hermanos entre sí, integraban la comunidad hereditaria formada por la muerte de su padre, lo que implica que mantenían la titularidad y el ejercicio del derecho sobre el pozo; la de segunda instancia añade un dato incontrovertible, sobre el plazo de prescripción que fue "interrumpido cuando el 31 de julio de 1978 firmaron las dos hermanas (demandantes) un contrato de arrendamiento con los dos hermanos (demandados y recurrentes en casación) por medio del cual ceden los bienes de la herencia, a cambio de una renta anual en el que se incluía el pozo..."

Por tanto, las sentencias de instancia han aplicado correctamente la normativa de la prescripción al negar su aplicación al caso de autos y debe desestimarse el motivo cuarto de este recurso que alega error de derecho en la valoración de la prueba, (artículo 1218, 1232 y 1969 del Código civil) ya que no ha sido infringida norma legal alguna sobre valoración de la prueba acerca del tema de la prescripción en que las sentencias de instancia han declarado probados los hechos que se han consignado; asimismo, debe desestimarse el motivo quinto que discute la cuestión de fondo (artículo 1963 y 1969 del código civil) partiendo de hechos distintos a los acreditados en la instancia, haciendo supuesto de la cuestión.

CUARTO

La tercera cuestión se refiere al fondo, al tema de la propiedad del pozo y a ella se dedican los motivos séptimo y octavo que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estiman la infracción de los artículos 348, y 1281.1º del Código civil.

No aparece infracción alguna de los mencionados artículos. Las sentencias de instancia parten de la prueba practicada, declaran que el pozo se halla en un determinado lugar denominado "Morro de los Granadillos" y que es propiedad pro indiviso de los cuatro hermanos -demandantes y demandados- sin que haya problema alguno de identificación de los dos objetos -finca y pozo- de las acciones ejercitadas; el que el pozo formara parte de una finca originaria o de otra, en que tanto interés pone la parte recurrente, en nada alcanza a la declaración de propiedad. Se ha aplicado correctamente el artículo 348 del Código civil y no tiene aplicación el 1281 del mismo Código. Ni siquiera se han alegado artículos de la Ley de Aguas de 1879 como infringidos, ya que se ha aplicado correctamente esta ley.

Por ello, se desestiman ambos motivos.

QUINTO

El resto de los motivos, como se ha apuntado al principio, se refieren a la valoración de la prueba. Formulados al amparo del artículo 1692.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son los motivos segundo, que denuncia la infracción de los artículos 1218, 1225 y 1232 del Código civil sobre los medios de prueba documental pública y privada y confesión judicial, el tercero, que denuncia la infracción de los mismos artículos 1218 y 1232 y el sexto, que denuncia la infracción del artículo 1253 sobre la prueba de presunciones.

En todos los motivos se cae en el mismo error que obliga a desestimarlos. En ellos no se plantea que se haya producido una concreta infracción de norma que impone una regla de valoración de prueba, sino que se pretende hacer una revisión de la prueba practicada e imponer la que es favorable a sus intereses, lo cual es ciertamente inviable. Así, se plantea más una nueva instancia que una casación, desconociendo la función de ésta; esta Sala ha manifestado muy reiteradamente que la casación no es una tercera instancia ni permite hacer supuesto de la cuestión (sentencia de 31 de mayo de 2000), sino que su función es la correcta aplicación del ordenamiento jurídico (sentencia de 10 de abril de 2003), sin revisar el soporte fáctico (sentencia de 28 de octubre de 2004).

En el motivo segundo se discute la exacta ubicación originaria del pozo, que hacen las sentencias de instancia, que en nada obsta a la declaración de propiedad, lo que se reitera en el motivo tercero y también en el sexto, con lo que no se hace sino supuesto de la cuestión, proscrita en el recurso de casación, como se ha dicho y reiteran las sentencias de 17 de mayo de 2000, 9 de mayo de 2002, 21 de noviembre de 2002, 15 de mayo de 2005.

SEXTO

Al desestimarse los motivos de casación, procede no dar lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Jose Ramón y D. Carlos Antonio, respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 30 de noviembre de 1998, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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