STS, 2 de Diciembre de 2004

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2004:7863
Número de Recurso4581/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA GENERALIDAD VALENCIANA, representada y defendida por la Letrado Dña. María Teresa Arenas Valero, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 15 de abril de 2003 (autos nº 458/01), sobre ACCION DECLARATIVA. Es parte recurrida EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, representado y defendido por Abogado del Estado y DOÑA Regina Y OTROS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre acción declarativa .

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "PRIMERO. - Y así se declara que los hoy actores han venido prestando servicios como profesores de religión en distintos centros públicos de educación de la Comunidad Valenciana, durante los cursos escolares que a continuación se indican. 1.- Eva: cursos 1988-89 al 99-2000. 2- Regina: cursos 1991-92 al 99-00. 3- María Esther: cursos 1996-97 al 99-00. 4- Marina: cursos 1992-93 al 99-00. 5- Claudia: cursos 1994 al 99-00. 6- Yolanda: cursos 199192 al 99-00. 7- Laura: cursos 1986-87 al 98-99. 8- Camila: cursos 1995-96 al 00-01. 9- Soledad: cursos 1996-97 al 99-00. 10- Julia: cursos 1991-92 al 99-00. 11- Ignacio: cursos 1997-98 al 99-00. 12- Cristina: cursos 1989-90 al 99-00. 13- Ana María: cursos 1997-98 al 99-00. 14- Jesús María: cursos 1996-97 al 99-00. 15- Amparo: cursos 198586 al 99-00. 16- María Antonieta: cursos 1983-84 al 99-00. 17- Marta: cursos 1997-1998. 18- Erica: cursos 1991-92 al 99-00. 19- Antonia: cursos 1993-94 al 2000-2001. 20- Teresa: cursos 1990-91 al 99-00. 21- Luz: cursos 1990-91 al 98-99. 22- Jose Enrique: cursos 1992-93 al 99-00. 23- Fátima: cursos 1992-93 al 98-99. 24- Beatriz: cursos 1993-94 al 2000-2001. 25 - María Cristina: cursos 1991-92 al 99-00. 26- Raquel: cursos 1996-97. al 98-99. 27- Marcelina: cursos 1993-94 al 99-00. 28- Francisca: cursos 1991-92 al 99-00. 29- Fidel: cursos 1993-94 al 99-00. 30- Edurne: cursos 1995 -96 al 2000-2001. 31- Carla: cursos 1993-94 al 99-00. 32- Alejandra: cursos 1994-95 al 99-00. 33- Marí Luz: cursos 1986-87 al 98-99. 34 Rosario: cursos 1995-96 al 00-01. 35- Natalia: cursos 1991-92, 95-96, 96-97 al 99-00. 36- Melisa: cursos 1992- 93 al 99-00. 37- Mariana: cursos 1991-92 al 99-00. 38- Luisa: cursos 1993-94 al 99-00. 39- Lourdes: cursos 1994-95 al 99-00. 40- Lorenza: cursos 1994-95 al 9900. 41- Maite: cursos 1991-92 al 99-00. 42- Alberto: cursos 1997-98 al 99-00. 43- Olga: cursos 1992-93 al 99-00. 44- Paula: cursos 1997-98 al 99-00. 45- Rita: cursos 1994-95, 96-97, 97-98 al 99-00. 46Ma Marí Jose: cursos 1995-96 al 99-00. 47- Jesús Luis: 1997-98 al 99-00. 48- Milagros: cursos 1994-95 al 99-00. 49- Sofía: cursos 1984-85 al 99-00. 50 María Dolores: cursos 1990-91 al 97-98. 51- Angelina: cursos 1985-86 al 99-00. 52- Gonzalo: cursos 1990-91 al 99-00. 53- Esther: cursos 1994-95 al 98-99. 54- Mónica: cursos 1992-93 al 99-00. 55- Marí Trini: cursos 1997-98 al 99-00. 56- Carolina: cursos 1992-93 al 98-99.57- Inmaculada: cursos 1988-89 al 99-00. 58- Susana: cursos 1993-94 al 99-00. 59 Carina: cursos 1993-94 al 99-00. 60- Lidia: cursos 1992-93 al 99-00. 61- María Purificación: cursos 1982-83 al 99-00. 62- Flora: cursos 1990-91 al 99-00. 63- María Milagros: cursos 1993-94 al 99-00. 64 Lina: cursos 1991-92 al 99-00. 65- Elena: cursos 1994-95 al 99-00. 66- María Luisa: cursos 1997-98 al 99-00. 67- Gema: cursos 1993-94 al 9900. 68- Catalina: cursos 1994-95 al 99-00. 69- Virginia: cursos 1997-98 al 99-00. 70- Trinidad: cursos 1984-85, 86-87 al 99-00. 71- Esperanza: cursos 1993-94 al 9900. 72- Elisa: cursos 1992-93 al 99-00. 73- Maribel: cursos 1995-96 al 99-00. 74- María: cursos 1994-95 al 99-00. 75- Mercedes: cursos 1993-94 al 99-00. 76- Victoria: cursos 1993-94 al 99-00. 77- María Rosario: cursos 1996-97 al 2000-2001. 78- Blanca: cursos 1994-95 al 99-00. 79- Armando: cursos 1997-98 al 98-99. 80- Flor: cursos 1993-94 al 99-00. 81- Luis: cursos 1985-86, 86-87, 88-89 al 99-00. 82- Amelia: cursos 1994-95 al 99-00. 83- Gloria: cursos 1988-89, 96-97 al 99-00. 84- María Angeles: cursos 199192. al 99-00. 85- Estíbaliz: cursos 1995-96 al 00-01. 86 María Inmaculada: cursos 1993-94 al 99-00. 87- Marisol: cursos 1990-91 al 99-00. 88- Dolores: cursos 1994-95 al 99-00. 89- Araceli: cursos 1995-96 al 99-00. 90- Esteban: cursos 1996-97 al 99-00. 91- Cecilia: cursos 1993 -94 al 99-00. 92- Carmen: cursos 1994-95 al 99-00. 93- Diana: cursos 1994-95 al 99-00. 94- Julieta: cursos 1991-92 al 99-00. 95- Sara: cursos 1991-92 al 97-98. 96- Carmela: cursos 1993-94 al 2000- 2001. 97- Remedios: cursos 1992-93 al 99-00. 98- Montserrat: cursos 1985-86 al 99-00. 99- Encarna: cursos 1991-92 al 99-00. 100- Estela: cursos 1996-97 al 00-01. 101- Gabriela: cursos 1996-97 al 99- 00. 102- Juana: cursos 1992-93 al 99-00. 103- Rosa: cursos 1995- 96 al 99-00. 104- Concepción: cursos 1992-93 al 99-00. 105- Sonia: cursos 1990-91 al 99-00. 106- Franco: cursos 1995-96 al 99-00.107- Nuria: cursos 1991-92 al 99-00. 108 Filomena: cursos 1997-98 al 99-00. 109- Consuelo: cursos 1994-95 al 97-98. 110- Verónica: cursos 1996- 97 al 99-00. 111- Isabel: cursos 1990-91, 92-93 al 99-00. 112- Lucía: cursos 1995-96 al 00-01. 113- Margarita: cursos 1991-92 al 99-00. 114- Alicia: cursos 1993-94 al 99-00. 115- Rebeca: cursos 1996- 97 al 99-00. 116- Sandra: cursos 1991-92 al 98-99. 117- Ana: cursos 1985-86 al 99-00. 118- Tomás: cursos 1991-92 al 99-00. 119- Almudena: cursos 1987-88 al 2000-2001. 120- Antonieta: cursos 1994- 95, 96-97 al 98-99. 121- Eugenia: cursos 1993-94 al 99-00.122- Donato: cursos 1991-92, 93-94 al 99-00. 123- Frida: cursos 1991-92 al 93-94 y del 95-96 al 98-99.124- María Rosa: cursos 1996-97 al 99-00. 125- Paloma: cursos 1995-96 al 00-01. 126- Andrea: cursos 1991-92 al 97-98. 127- María Inés: cursos 1996-97 al 00-01. SEGUNDO.- Durante la prestación de tales servicios, los actores fueron propuestos por el Ordinario Diocesano al Ministerio de Educación. TERCERO.- La mayor parte de los actores figuran de alta en la Seguridad Social, para el Ministerio de Educación durante los periodos del 15.9.98 al 31.8.99 y del 1.9.99 al 31.8.00. Y para la Generalitat Valenciana desde el día 1.9.00. A excepción de los siguientes demandantes. Laura.- sólo figuró de alta en la TGSS para el Ministerio de Educación del 15-9-988 al 31-8- 99. Teresa.- solo permaneció de alta en la TGSS para el Ministerio de Educación, del 15-9-98 al 31-8-99 y del 1-999 al 31-8-00. Luz.- sólo permaneció de alta en la TGSS para el Ministerio de Educación del 15.9.98 al 31.8.99. Fidel.- permaneció de alta en TGSS para el Ministerio de Educación del 1.9.99 al 31.8.00 y para la Generalitat Valenciana desde el 1.9.00. María Dolores.- no consta haya figurado de alta en el Ministerio de Educación y Generalitat Valenciana en los citados periodos. Virginia.- figura de alta para el Ministerio de Educación en los mismos periodos que la mayoría de los demandantes, pero para la Generalitat Valenciana solo consta por el periodo del 1.9.00 al 31.8.01. María Rosario.- figura de alta para el Ministerio de Educación en los mismos periodos que la mayoría de los demandantes, pero para la Generalitat Valenciana solo consta por el periodo del 1.9.00 al 31.8.01. María Angeles.- figura de alta para el Ministerio de Educación en los mismos periodos que la mayoría de los demandantes, figurando después para la Generali tat Valenciana como funcionario interino del 1.9.00 al 31.8.01 y desde el 11.10.01. Dolores.- figura de alta para el Ministerio de Educación igual que los demás actores y para la Genralitat Valenciana del 1.9.00 al 28.1.02. Araceli.- solo ha figurado de alta para el Ministerio de Educación los mismos periodos que la mayoría de los actores. Cecilia.- figura de alta para el Ministerio de Educación del 1.9.99 al 31.8.00 y para la Generalitat Valenciana desde el 1.9.00. Carmen.figura de alta para el Ministerio del 15.9.98 al 31. 8.99 y del 1. 9.99 al 31.8.00. Sara, solo figura de alta para la Generalitat Valenciana como funcionario interino desde el 10.9.98. Sandra.- figura de alta para el Ministerio de Educación del 15.9.98 al 1.11.98, pasando a aparecer de alta para la Generalitat Valenciana del 2.11.98 al 4.12.98 y posteriormente otros periodos como funcionario interino. Tomás.- figura de alta para el Ministerio de Educación del 15.9.98 al 31.8.99 y del 1.9.99 al 29.9.99, pasando posteriormente a figurar de alta para la Generalitat Valenciana como funcionario interino en diversos periodos. Antonieta.- figura de alta para el Ministerio de Educación del 15.9.98 al 14.3.99 y posteriormente para la Generalitat Valenciana en diversos periodos como funcionario interino. CUARTO. - Los actores interpusieron reclamación previa ante la Generalitat Valenciana Consellería de Educación el día 17.7.01. QUINTO.- Los actores Dña. Andrea y D. Franco, presentaron con fecha 1.2.00 demanda frente a los hoy codemandados reclamando se les reconociese como antigüedad la fecha de inicio de sus servicios como profesores de religión así como el abono de determinadas cantidades, demanda que dio lugar al procedimiento n° 46/00 del Juzgado de lo Social n° 2 de Alicante, en el que recayó sentencia con fecha 28.3.00 que fue desestimatoria de sus pretensiones, la primera de ellas por no mantener una relación indefinida sino temporal y anual".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando como desestimo las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y la falta de reclamación previa en vía administrativa, formuladas por los codemandados y estimando como estimo la excepción de falta de acción planteada por los mismos, con desestimación de la demanda planteada por Dña. Regina y otros, debo absolver y absuelvo a la Consellería de Educación y al Ministerio de Educación, sin entrar a conocer de la cuestión de fondo planteada".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Anulamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante, de 7 de mayo de 2002, dictada en procedimiento sobre reconocimiento de derechos a instancia de Doña Regina y otros contra el Ministerio de Educación y Cultura y la Generalitat Valenciana-consellería de Cultura, Educación y Ciencia, así como todas las diligencias practicadas con posterioridad. Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen para que se proceda a dictar nueva sentencia, en la que se entre a conocer del fondo del asunto, con total libertad de criterio".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de mayo de 2001. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º) Los actores Don Héctor y Luis Manuel, han prestado servicios en los centros de trabajo de Ernest Young y Danzas, S.A., aproximadamente desde abril de 1.977 a mayo de 1.998. Estos servicios estaban contratados por las empresas citadas con Gema Consultores Informáticos S.L., y consistían en la prestación de servicios informáticos. 2º) La empresa Gema Consultores informáticos, S.L., enviaba a estas dos empresas a los hoy dos actores. 3º) Gema Consultores Informáticos, S.L., facturaba a Ernest Young y a Danzas en función del número de horas en programación realizadas. los actores firmaban unas facturas para Gema Consultores informáticos, S.L., en el que consta horas de programación y el importe bruto, deducción IVA (folio 94 a 116). 4º) Los servicios se prestaban aproximadamente 4 horas diarias de lunes a viernes en horario de tarde. 5º) Los actores reflejaban en una parte las horas que realizaban cada día y se entregaba a Gema Consultores informáticos, S.L., para que éstos facturaran aquellas empresas. 6º) Los actores trabaja en el Ministerio de Defensa y solicitaron compatibilidad para desarrollar una actividad privada y se le concede para Programación informática por Cuenta Propia (folios 79 y 80). 7º) Los actores actualmente prestan servicios en Danza siguiendo realizando los mismos servicios que realizaban antes, pero contratados directamente con esta empresa". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por GEMA CONSULTORES INFORMATICOS, S.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid casando y anulando la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 31 de julio de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 80.1.d) de la Ley de Procedimiento Laboral. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 12 de noviembre de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, Ministerio de Educación y Cultura, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 24 de mayo de 2004.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 22 de noviembre de 2004, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si es viable una acción declarativa interpuesta por quienes prestaron servicios (en el caso, 127 profesores de religión en centros públicos de enseñanza de la provincia de Alicante) una vez terminada la relación contractual de trabajo.

Los rasgos característicos de la demanda presentada, acogida al procedimiento de representación sindical autorizada que prevé el art. 20 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), son los siguientes: a) las partes codemandadas son la Conselleria de Educación de la Generalidad Valenciana y el Ministerio de Educación, sin que hayan sido llamadas al proceso en tal condición de demandadas las entidades gestoras de la Seguridad Social; b) la primera reclamación de la demanda es el reconocimiento del "vínculo laboral de los codemandantes con la citada Conselleria durante el período reseñado en los correspondientes certificados aportados con el presente escrito"; c) la segunda reclamación de la demanda es que se determine "el derecho de los codemandantes a su afiliación y alta en el Régimen General de la Seguridad Social", con el abono por parte de la Conselleria de las "cotizaciones correspondientes"; y d) la fecha de registro de entrada de la demanda en el órgano jurisdiccional es 12 de septiembre de 2001, y las fechas de extinción de los contratos de trabajo de los codemandantes, que coinciden todas con el cierre de un curso escolar, son también en su totalidad anteriores a la de la presentación de la demanda, variando de un actor a otro (en la gran mayoría de los casos, la de cierre del curso 1999-2000; en algunos las del cierre de los cursos 1997-1998 o 1998-1999, y en otros la del cierre del curso 2000-2001).

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha estimado el recurso de suplicación interpuesto, reconociendo, en contra de lo resuelto en la instancia, el derecho de los demandantes a la acción declarativa interpuesta, ordenando la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social "para que entre a conocer del fondo de la cuestión suscitada". El fundamento de la decisión estriba, según la Sala de lo Social de la que procede la decisión impugnada, en que el interés de los trabajadores "en que períodos trabajados, caso de serlos, sean objeto de cotización" es un interés actual, habida cuenta de las ventajas que tal reconocimiento "puede hacer redundar en beneficio de los accionantes".

La sentencia aportada para comparación es la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2001, que, en un caso sustancialmente igual, rechaza peticiones equivalentes a las planteadas en el presente supuesto por entender que: 1) la acción ejercitada, respecto de la reclamación de reconocimiento de la relación laboral, "carece totalmente de incidencia directa en la relación de trabajo y sólo de manera indirecta la podría tener en otros ámbitos como el de la Seguridad Social"; y 2) que la acción ejercitada, respecto de la reclamación de reconocimiento de derechos de Seguridad Social, está mal entablada, en cuanto que no han sido llamadas las entidades gestoras.

TERCERO

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado, en cuanto que la doctrina correcta es la de la sentencia precedente de esta Sala, que debe ser mantenida.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ha de advertirse a tal efecto que nuestra jurisprudencia de unificación de doctrina (STS de 1 de diciembre de 2003, de 22 de diciembre de 2003, de 30 de enero de 2004, de 16 de abril de 2004 y de 5 de octubre de 2004, por citar sentencias recientes) ha resuelto que: 1) nos corresponde a nosotros la resolución de los litigios sobre afiliación y alta en Seguridad Social (hasta la entrada en vigor del art. 23 de la Ley 52/2003 de 10 de diciembre); y 2) no nos corresponde a nosotros sino a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa la competencia en materia de cuotas devengadas. Estas premisas competenciales han de tenerse en cuenta respecto de la segunda reclamación de la demanda que ha dado origen al presente litigio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA GENERALIDAD VALENCIANA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 15 de abril de 2003, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante, en autos seguidos a instancia de DOÑA Regina Y OTROS, contra dicho recurrente y EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, sobre ACCION DECLARATIVA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos por falta de acción el recurso de los actores sobre reconocimiento de la existencia pretérita de su contrato de trabajo y por defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal en lo que concierne a la solicitud de afiliación y alta en Seguridad Social. Declaramos de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la cuestión deducida en las presentes actuaciones sobre pago de cotizaciones.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STS, 15 de Noviembre de 2005
    • España
    • 15 Noviembre 2005
    ...que se ordene efectuar los que no tuvieron lugar". Por su parte, las sentencias de 23 de mayo de 2001 (recurso 1642/2000) y 2 de diciembre de 2004 (recurso 4581/2003 ) aprecian la falta de acción porque "la acción ejercitada, respecto de la reclamación de reconocimiento de derechos de Segur......
  • STSJ Castilla-La Mancha 609/2010, 21 de Abril de 2010
    • España
    • 21 Abril 2010
    ...de manera directa en la tradicional jurisprudencia en la materia, siendo en este momento indiscutido que, como ya señaló la st. del TS de 2-12-04 (rec. 4581/03) con cita de anteriores, y reiteró en la de 23-7-09 (rec. 1555/08), a partir de la entrada en vigor de la redacción del art. 3.1 b/......
  • STSJ País Vasco 505/2007, 13 de Febrero de 2007
    • España
    • 13 Febrero 2007
    ...de 2004, que no fue impugnada por la trabajadora (tampoco por la empresa), gozando por tanto de firmeza. La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2004, recurso 4581/03 , citando la doctrina unificada contenida en las de 1 de diciembre de 2003, de 22 de diciembre de 2003, 30 de......
  • STS, 17 de Enero de 2006
    • España
    • 17 Enero 2006
    ...que se ordene efectuar los que no tuvieron lugar". Por su parte, las sentencias de 23 de mayo de 2001 (recurso 1642/2000) y 2 de diciembre de 2004 (recurso 4581/2003 ) aprecian la falta de acción porque "la acción ejercitada, respecto de la reclamación de reconocimiento de derechos de Segur......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR