STS 855/2006, 21 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución855/2006
Fecha21 Septiembre 2006

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Gabino, don Sergio y doña Montserrat, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 14 de febrero de 1999 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda), dimanante del juicio de menor cuantía número 728/96 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Sevilla. Es parte recurrida en el presente recurso la Autoridad Portuaria del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 15 de los de Sevilla conoció el juicio de menor cuantía número 728/96 seguido a instancia de la Autoridad Portuaria de Sevilla, representada por el Abogado del Estado.

Por el Abogado del Estado se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se declare: a) que la parcela indicada en el Hecho 5 de esta demanda e individualizada en el plano de situación que se acompaña, es de dominio público estatal e integrada en la zona de servicios del Puerto, a cuya Autoridad Pública está encargada su administración y disfrute, sin que sobre ella ostenten derechos dominicales los demandados, y condenando a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración, con cancelación de las inscripciones que obtuvieron como consecuencia del juicio ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2, esto es, la inscripción de la finca NUM000 en el Registro de la propiedad nº 8 de Sevilla, libro NUM001, tomo NUM002, folio NUM003, así como las inscripciones previas de segregación, a saber, la de 1.495 m2 que se segregaron de la finca registral NUM004 que obra al folio NUM005, tomo NUM006, libro NUM007 de Sevilla, inscripción 2ª, y por otro lado, la de 773 m2, segregada de la finca registral nº NUM008, que obra al folio NUM009, tomo NUM010, libro NUM011 de Sevilla, inscripciones 1ª y 3ª; b) y eventualmente, para el caso de que los demandados pretendan situar la finca registral NUM000 dentro de la parcela o finca descrita en el Hecho 6 de esta demanda, y que es la que se expropió por la Administración a los Sres. Elsa, para tal caso eventual se declare en la sentencia que esa finca reseñada en el nº 6 de nuestra demanda e individualizada en el plano de situación que se acompaña, es de dominio público estatal e integrada en la zona de servicio del puerto, a cuya Autoridad Portuaria está encargada su administración y disfrute, sin que sobre ella ostenten derechos dominicales los demandados, condenando a todos estos a estar y pasar por esa declaración, y ello con cancelación de las inscripciones que obtuvieron a su favor y que son las que se han indicado en el párrafo anterior".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de don Gabino y doña Montserrat se contestó la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia por la que se declare la desestimación completa de la presente demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante".

Con fecha 28 de mayo de 1997 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada Dª. Flor y desestimar el resto de las excepciones planteadas. Que debo declarar y declaro que la siguiente parcela:«Parcela de unos 3.907 metros cuadrados, que linda al Norte con terrenos de la zona de servicio del Puerto de Sevilla y de la antigua refinería de la Lucilina, luego de Campsa, y hoy del Ayuntamiento de Sevilla; al Oeste, con terrenos de la zona de servicio del Puerto de Sevilla procedentes de la expropiación efectuada a Dª. Elsa y sus hijos; al Este, con terrenos de la zona de servicio del Puerto de Sevilla y la Avda. de García Morato, y al Sur, con terrenos de la zona de servicio del Puerto de Sevilla contiguos a la Avda. de García Morato», es de dominio público estatal en integrada en la zona de servicios del Puerto, sin que sobre ella ostenten derechos dominicales los demandados, y condenando a todos éstos a estar y pasar por esta declaración, con cancelación de las inscripciones que obtuvieron como consecuencia del Juicio ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta capital, esto es, la inscripción de la finca nº NUM000 en el Registro de la Propiedad nº NUM012 de Sevilla, libro NUM001, tomo NUM002, folio NUM003, así como las inscripciones previas de segregación, a saber, la de 1.495 m2 que se segregaron de la finca registral nº NUM004 que obra al folio NUM005, tomo NUM006, libro NUM007 de Sevilla, inscripción 2ª, y por otro lado, la de 773 m2, segregada de la finca registral nº NUM008, que obra al folio NUM009, tomo NUM010, libro NUM011 de Sevilla, inscripciones 1ª y 3ª".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso deducido por la representación procesal de don Gabino, doña Montserrat, don Sergio, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Sevilla, recaída en las actuaciones de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta segunda instancia".

TERCERO

Por la Procuradora doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de don Gabino, doña Montserrat y don Sergio, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en el siguiente motivo, formulado al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Único: Infracción del artículo 1252 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, relativa al contenido de la excepción de la casa juzgada.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 21 de febrero de 2002 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día siete de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del único motivo de casación del presente recurso, que no correctamente basa la parte recurrente en el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no en el artículo 1692 de dicha Ley , tacha casacional que se salva por el principio "pro actione" y se articula en siete apartados, cuyo núcleo es afirmar la existencia de los efectos de cosa juzgada material derivados de la firmeza de una sentencia anterior, la dictada en el juicio declarativo de menor cuantía número 326/92 por el Juzgado de Primera instancia Número Dos de Sevilla con fecha 5 de octubre de 1994 , que habrían de extenderse sobre el procedimiento del que trae causa este recurso, impidiendo el conocimiento de su objeto. Los recurrentes denuncian a tal efecto la infracción del artículo 1252 del Código Civil , y de la jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto al contenido de la cosa juzgada.

Ante todo y para un mejor entendimiento del recurso y por ende del proceso del que dimana, conviene reseñar los siguientes antecedentes fácticos, relevantes para la resolución del motivo de recurso: Gabino y Sergio interpusieron demanda de juicio de menor cuantía, que fue seguido con el número 326/92 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sevilla, ejercitando la acción declarativa de dominio frente a Gerardo, Jose Carlos, Lina, Ariadna y Elsa, y también después contra los presuntos e ignorados herederos de Jose Carlos, Gerardo y Blanca, una vez constatado el fallecimiento de éstos, habiendo sido declarados todos ellos en situación procesal de rebeldía. Dicha acción recayó sobre la finca cuya declaración dominical es objeto del proceso del que trae causa este recurso, y el título esgrimido por los actores vino fundado en la adquisición del dominio sobre la finca por usucapión. El juicio terminó por sentencia de 5 de octubre de 1994 , que ganó firmeza, en la que, estimándose íntegramente la demanda, se declaró el dominio de los actores por iguales partes indivisas de la finca litigiosa. Previamente a dictar sentencia, el Juez, por Providencia de fecha 4 de febrero , y con suspensión del término para dictar sentencia, acordó para mejor proveer oficiar a la Junta del Puerto de Sevilla y al Ministerio de Obras Públicas para que certificasen acerca de la titularidad que les constase de los terrenos objeto de la litis.

La demanda que origina el presente proceso se ha interpuesto por la Autoridad Portuaria de Sevilla, representada por el Sr. Abogado del Estado, frente a Gabino, Sergio y Montserrat, y tiene por objeto el ejercicio de la acción declarativa de dominio sobre la misma finca objeto del proceso anterior, con fundamento en la titularidad pública de los terrenos.

La sentencia de primera instancia, previamente a estimar íntegramente la demanda, rechazó la excepción de cosa juzgada derivada de la sentencia firme de 5 de octubre de 1994 que habían opuesto los demandados comparecidos al juicio, negando que concurriera la identidad subjetiva precisa para apreciar su existencia y los subsiguientes efectos impeditivos.

La sentencia de la Audiencia Provincial, que, desestimando el recurso de apelación de los demandados, confirma la de primera instancia, incide en el rechazo de la excepción alegada por éstos por faltar la necesaria coincidencia subjetiva entre uno y otro proceso.

Pues bien dicho motivo y todos sus apartados deben ser desestimados.

Fundado el instituto de la cosa juzgada en la necesidad de que los efectos de una resolución judicial no afecten a quien no ha sido parte en el proceso, como una manifestación, por tanto, de los principios de audiencia y defensa, se asienta en la exigencia de la necesaria e ineludible concurrencia de una triple identidad, subjetiva, objetiva y causal, entre el proceso que puso fin la sentencia de la que se derivan los efectos de cosa juzgada y el posterior sobre el que se proyectan -Sentencias 15 de julio de 2004, 6 de octubre de 2005 y 8 de mayo de 2006 , entre las más recientes-, y determina la preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el sentido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución sobre idéntico conflicto, aun recaído en un procedimiento de distinta naturaleza -Sentencias de 5 de octubre y 23 de noviembre de 1983 y 21 de julio de 1988 - puesto que, como dice la sentencia de 5 de junio de 1987 , la pretensión que ya ha sido examinada y resuelta ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella, siendo así que la concurrencia de las referidas identidades ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso -Sentencia de 24 de septiembre de 2003 -. El instituto se encuentra sometido, pues, a los límites inherentes a esa necesaria identidad triple, que en el aspecto subjetivo se resumen en que los efectos de la cosa juzgada alcanzan únicamente, y por principio, a quienes han sido parte en uno y otro proceso. Es, por tanto, y ante todo, una "res iudicata inter partes", que deja al margen de sus efectos a quienes no han intervenido como parte en ambos procesos, independientemente de la posición procesal que ostentaran en ellos.

La excepción a dicha regla, y la subsiguiente extensión de los efectos de la cosa juzgada a terceros que no fueron parte en los procesos, se encuentra fundada en razones relativas a la naturaleza del objeto del proceso o a la naturaleza de los vínculos intersubjetivos entre quienes fueron parte en el juicio y los ajenos a él. Por las primeras se ha extendido el alcance de la cosa juzgada material a los terceros no litigantes en los juicios sobre el estado civil de las personas y sobre la validez y nulidad de las disposiciones testamentarias, tal y como disponía el artículo 1252,2 del Código Civil , con arreglo al cual la cosa juzgada producirá efectos "erga omnes" en las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad, incapacitación y reintegración de la capacidad. Y por razón de la naturaleza del vínculo la cosa juzgada afecta a los causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior y a los unidos por vínculos de solidaridad o por los que establece la indivisibilidad de las prestaciones y así se establece en el artículo 1252,3 del Código Civil.

En el caso de autos, resulta pacífico que el objeto sobre el que recae la acción declarativa de dominio en uno y otro proceso es el mismo. Hay, desde luego, identidad objetiva. Pero no cabe decir lo mismo de la subjetiva, desde el punto y hora en que en el primero no intervino como parte litigante quien es demandante en el posterior. Y esa falta de identidad subjetiva explica a su vez que no se de una absoluta coincidencia causal en ambos procesos, en la medida en que las alegaciones que fundamentan la acción declarativa ejercitada en el primero se basan en el hecho de la prescripción del dominio sobre la finca que sirve a los allí actores de título de adquisición del derecho y, por ende, de título dominical para fundar la acción ejercitada, en tanto que en el segundo la entidad pública esgrime frente a los entonces demandantes, y ahora demandados, su mejor derecho, siempre y en todo caso con el trasfondo de la naturaleza demanial del bien, de suerte que los hechos que sirven para sustentar una y otra pretensión no son por fuerza los mismos. Y debe recordarse, siquiera sea "ex abundantiam", que, como se expone en la Sentencia de 16 de enero de 2006, con cita de las de 3 de mayo de 2000, 16 de junio de 2000, 24 de julio de 2000, 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001, la causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, en otras palabras, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión o título que sirve de base al reclamado, y que la identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción.

Debe significarse, además, en punto a la falta de identidad subjetiva declarada, que el instituto afecta por lo general a quienes han sido partes en el proceso, y a ellos se refiere el Código Civil - artículo 1252.1 -. Las partes en el proceso son quienes intervienen en él como demandantes y como demandados, y desde luego no tienen esa condición quienes lo hacen en calidad de testigo, perito o "sujeto informante" o bajo cualquier otra calidad similar. Y ha de añadirse, en lo que tiene de importancia para resolver el objeto del presente recurso, que no pasa a ser parte en el proceso, ya propiamente como tal, ya como interviniente voluntario o necesario, la entidad a la que, como diligencia para mejor proveer, se dirige un oficio para que certifique acerca de la titularidad que le consta sobre el bien litigioso, pues es evidente que tal comunicación no constituye una "litis denuntiatio" ni ninguna otra forma de llamada al proceso, como evidente es también que el objeto y la estricta finalidad de dicho oficio se había de agotar en la esfera probatoria y aprovechar exclusivamente a la determinación del substrato fáctico de la decisión, por más que quepa entrever otra finalidad indirecta en la actuación del órgano jurisdiccional, cual la de poner en conocimiento del ente público la existencia del proceso en que se resolvía acerca del derecho de dominio "ex usucapione" de los actores sobre la finca respecto de cual aquél pudiera tener un título prevalente frente al de éstos y que pudiera hacer valer a través del oportuno y correspondiente proceso, como así ocurrió.

Finalmente, no puede dejar de advertirse que no concurre en el caso examinado ninguna de las razones que, bien por razón de la naturaleza del objeto del primer proceso, bien por motivo de la naturaleza del vínculo entre los allí litigantes y terceros ajenos a ellos -en concreto, la entidad actora-, hacen posible extender los efectos de la cosa juzgada de la sentencia firme que puso término a aquel juicio a quienes fueron ajenos a él. Consecuentemente, no es dable oponer los efectos excluyentes de la cosa juzgada de dicha sentencia en este proceso, pues falta la imprescindible identidad subjetiva -y aun la causal, cabría añadir-, y no cabe extender tales efectos a terceros no litigantes en el proceso precedente, quienes pueden, como aquí hace la demandante, ejercitar legítimamente frente a los demandados, actores en el proceso anterior, la acción declarativa de dominio sobre la misma finca que fue objeto de la ejercitada por éstos, con éxito, en el juicio antecedente, y ello pese al carácter absoluto o "erga omnes" del derecho de propiedad declarado en la sentencia que le puso término.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Gabino, don Sergio y doña Montserrat frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 17 de febrero de 1999.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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