STS 80, 14 de Febrero de 1994
Ponente | D. PEDRO GONZALEZ POVEDA |
Número de Recurso | 463/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 80 |
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
sentencia recurrida infringe por violación (inaplicación) el art.448 del
Código Civil. CUARTO.- Formulado al amparo del nº 5º del artículo 1692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia infringe por violación
(inaplicación) el art.1471 del Código Civil".
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- Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día
27 de enero del año en curso, con la asistencia del Sr. Abogado del Estado,
defensor de la parte recurrente y de D. Francisco García Amor, Letrado de
la parte recurrida, quienes informaron por su orden, en defensa de sus
respectivas pretensiones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Por el Abogado del Estado en la representación legal del
Gobierno Civil de Palencia se formuló demanda ejercitando acción
declarativa de dominio contra la Excma. Diputación Provincial de Palencia
en cuyo suplico solicita se dicte sentencia "en la que se declare que el
dominio de las fincas sitas en el portal A y C del edificio de la Plaza de
Abilio Calderón 6 de Palencia corresponde a la Administración del Estado
e, igualmente, que son nulas las inscripciones registrales que con
referencia a las mismas, figuran en el Registro de la Propiedad nº 1 de
Palencia al tomo 2447, libro 814, y nº respectivo 51.502 y 51504, ordenando
por tal razón y mediante providencia, su cancelación".
Desestimada la demanda en ambas instancias, se ha formalizado el
presente recurso de casación por el Abogado del Estado, siendo de tener en
cuenta que la sentencia recurrida sienta en su fundamento jurídico tercero
como probados, además de los que se contienen en los fundamentos de igual
clase 2º y 3º de la sentencia de primera instancia que expresamente se
aceptan, los siguientes: a) La edificación a que se refiere la demanda, en
su conjunto, con fachada actual a la Plaza Abilio Calderón, puede
considerarse como un conjunto arquitectónico que consta de un cuerpo
central, dos intermedios y dos martillos laterales. El edificio central, y
los cuerpos intermedios, son y han sido siempre de la propiedad de la
Excma. Diputación Provincial de Palencia como se deduce claramente del
documento número 6 de los aportados por la parte demandante -f. 25- en el
que se expresa que el "cuerpo central y los intermedios donados por la
Excma. Diputación Provincial y construidos por el Estado en 1905 los
pabellones laterales...". Alude también el documento expedido por la
Sección del Patrimonio del estado de la Delegación de Hacienda de Palencia,
a un piso central, pero es este extremo absolutamente improbado en autos, y
que contradice la afirmación precedente de que el cuerpo central...fue
donado por la Excma. Diputación Provincial. b) Que la edificación central,
adquirida del Excmo.Ayuntamiento de Palencia en escritura otorgada en 12 de
agosto de 1980, fue cedida temporalmente por la Diputación para uso del
Estado y, concretamente, del Ministerio de Agricultura con la finalidad de
la instalación de laboratorios, Estación enológica, Granja-Instituto de
Agricultura, Escuela de Práctica y Estación experimental agraria (Documento
dirigido al Ministerio de Hacienda por el entonces Presidente de la
Diputación Provincial de Palencia de fecha 13 de abril de 1977, fls.28 a
32); c) La propia Administración del Estado, mediante la Sección de
Patrimonio del Estado de la Delegación de Hacienda de esta Capital, según
consta en el Boletín Oficial de la Provincial de fecha 25 de junio de 1971,
tramita expediente de investigación sobre el exceso de edificación
consistente, precisamente, en los martillos laborales del edificio
propiedad de la Exma. Diputación Provincial de Palencia, sito actualmente
en la Plaza Abilio Calderón, que son los mismos a que se refiere el
presente pleito. Este expediente, que tenía por finalidad, -como del mismo
consta-, la investigación del dominio- y que sería innecesario si el Estado
estuviera convencido de que la finca o fincas le pertenecían en propiedad
-según consta de la certificación expedida por la Subdirección General del
Patrimonio del Estado de fecha 3 de julio de 1990, aportada a los autos
como diligencia para mejor proveer, no ha terminado por resolución alguna,
"al haber sido suspendida su tramitación, como consecuencia de la
presentación por la citada Diputación de una reclamación en vía
administrativa previa a la judicial civil, abril de 1977" (Documentación
antes aludida y certificación obrante al folio 148); d) Con fecha 6 de mayo
de 1976, el Administrador de Impuestos Inmobiliarios de la Delegación de
Hacienda, en expediente de contribución urbana iniciado a instancia de la
Presidencia de la Diputación Provincial impugnando liquidaciones de dicha
contribución extendidas a nombre del Ministerio de Agricultura, propone
resolución a virtud de la cual se rectifique el nombre del propietario de
dichas fincas consignando el de la Excma. Diputación Provincial, siendo de
notar que el expediente se refería a las de autos, incluidos sus laterales
en uno de los cuales aún se encuentra el Servicio Municipal de Aguas
(Documento obrante en el folio 14 del proceso); e) Las fincas objeto de
demanda aparecen inscritas ene l Registro de la Propiedad de Palencia,
conforme a lo prevenido en el art.206 de la Ley Hipotecaria, en Libro 814,
Tomo 2.447 núms. 51.502 y 51.504 (Documentos obrantes en folios 35 y 36 de
autos).
Por su parte, en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de
la sentencia de primera instancia, aceptados expresamente por la recurrida
en casación, se viene a afirmar que no está acreditado si lo cedido por la
Diputación al Gobierno Civil, fue la propiedad o el uso, y que del
inventario de bienes de la Diputación de 1919, así como de la certificación
de la Sección del Patrimonio del Estado de la Delegación de Hacienda de
Palencia, parece desprenderse que el Estado es el que constituye los
edificios laterales de la ya Estación enológica, aunque no todos; asimismo
se declara que el cuerpo central -finca B-, y de los dos intermedios, parte
de las fincas A y C, los construye, son propiedad y los cede la Diputación;
en cuanto a las otras partes de las fincas A y C, se sienta que los
construyó el Estado en terrenos de la Diputación a la que, a su vez, se los
había cedido el Ayuntamiento.Finalmente se declara que no está demostrado
que la posesión del actor haya sido a título de dueño y desde luego de todo
lo reclamado.
El motivo primero del recurso, acogido el ordinal 4º del
art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia error en la
apreciación de la prueba citando en apoyo de su denuncia casacional los
documentos 6 y 7 de los aportados con la demanda, la relación de bienes
suscrita el 11 de febrero de 1911 por el Secretario de la Corporación
demandada, también aportado con la demanda con el nº 5, y la carta del
Gobernador Civil aportada como documento nº 9 con la demanda. En la
exposición previa del motivo se dice por la recurrente que "la Sala de
instancia fundamentaba la desestimación en la falta de título del actor
(título apto para usucupir) y de ahí que el motivo vaya dirigido a
demostrar la existencia de ese pretendido título; ahora bien, la sentencia
recurrida funda su fallo desestimatorio de la demanda, como de forma clara
y rotunda se expresa al inicio de su cuarto fundamento de derecho, en que
"de los hechos que, precedentemente, se han estimado probados surge, en el
criterio de la Sala, la evidencia de que no se ha acreditado
suficientemente la posesión ininterrumpida en concepto de dueño o lo que es
lo mismo, con "animus domini", por parte de la Administración del Estado en
relación con los bienes cuya declaración de dominio exclusivo se pretende",
y si bien es cierto que la sentencia se extiende a continuación en
consideraciones acerca de la falta de título escrito de la Administración
actora, ello era innecesario en tanto en cuanto el Estado alega como título
del dominio cuya declaración a su favor postula, la usucupación o
prescipción extraordinaria que no requiere la concurrencia de justo título
de posesión. Entrando en lo que es propio de un motivo de casación de esta
clase, ha de tenerse en cuenta que los documentos invocados son los que
aportó la recurrente con su demanda como soporte documental de la acción
ejercitada y los mismos carecen de idoneidad para servir de apoyo a un
motivo por error de hecho, no solo porque ya han sido interpretados,
valorados y tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia, sino por que es
doctrina reiterada de esta Sala, la de que los documentos básicos del
pleito, en cuya exacta valoración e interpretación descansa la resolución
que haya de corresponder a la cuestión debatida, no pueden ser invocados
como evidenciadores de un supuesto error de hecho probatorio (entre otras,
sentencias de 25 de febrero y 5 de marzo de 1987, 2 de marzo y 11 de mayo
de 1989 y 20 de noviembre de 1991). Por otra parte, de esos documentos no
resulta acreditado, sino es acudiendo a interpretaciones o deducciones de
su contenido, la donación de la propiedad de los bienes por la Diputación
al Estado, tesis que no deja de ser contradictoria con la del dominio
basado en la usucupación extraordinaria que se aduce en la demanda y que
resulta contradicha por la propia Administración estatal al iniciar el
expediente de investigación sobre los bienes objeto de la acción ejercitada
en este proceso, de acuerdo con el art.9 de la Ley de Patrimonio del Estado
de 23 de abril de 1964, expediente que tiene como finalidad, según el texto
legal, "determinar, cuando no le coste, la propiedad del Estado sobre unos
y otros (los bienes y derechos que se presumen patrimoniales)"; y en cuanto
a los apartados d) y e) del desarrollo del motivo , los mismos carecen de
objeto ya que en la sentencia recurrida no se niega la posesión por el
Estado de los bienes ni se afirma que se haya interrumpido esa posesión
sino que lo negado, se repite, es que la posesión haya sido a título de
dueño. Por todo ello procede la desestimación del motivo.
La desestimación de este primer motivo conduce a la desestimación
del tercero en que, por el cauce del número 5º del art. 1692, se alega
infracción del art. 448 del Código Civil, olvida el recurrente en la
fundamentación del motivo que la presunción que se establece en el invocado
precepto lo es, no a favor de todo poseedor, sino del que lo sea a título
de dueño, por lo que no habiendo probado en autos que la posesión esgrimida
por el Estado lo haya sido en tal concepto, no puede estar amparado por la
presunción del art.448 que, en consecuencia, no ha sido conculcado por la
sentencia recurrida.
El motivo segundo del recurso, al amparo del ordinal 5º
del art.1692 de la Ley Procesal Civil, alega infracción por interpretación
errónea del art.38.1 de la Ley Hipotecaria. Tiene declarado esta Sala que
la presunción iuris tantum de legitimación cede ante su discordancia con
actitudes extrarregistrales existentes (sentencias de 7 de mayo de 1975 y
26 de abril de 1976) como lo es el supuesto de la usucupación
extraordinaria operada en favor de los actores (sentencia de 5 de diciembre
de 1977); y la sentencia de 21 de enero de 1992 dice que "técnicamente los
inmatriculados no quedan protegidos ni antes ni después de los dos años"
para hacer inviable la acción declarativa dominical propugnada por la
actora y promovida con posterioridad a los dos años al asiento de
presentación, "pues así cabe establecerlo de acuerdo con la doctrina
científica y por la interpretación sistemática del Ordenamiento Jurídico, y
ello por la potisima razón de que la fe pública registral (art.34 de la
Ley Hipotecaria) para poder operar es preciso adquirir de forma onerosa de
titular inscrito con facultades para transmitir el dominio o derecho real
de que se trate y es de lógica incuestionable que no puede pretenderse
mejor condición para los títulos intabulados con el procedimiento
excepcional del art.205 de la Ley Hipotecaria que los que lo fueron por los
procedimientos ordinarios, pues como dice esa doctrina científica el
art.207 es un resorte cautelar que emplea la Ley por la desconfianza que
entraña aquel procedimiento excepcional y prueba de ello es que el lapso
carencial establecido en el precepto solo atañe a los regulados en los
arts. 205 y 206 del mismo texto sustantivo hipotecario y como quiera que
los inmatriculantes no pueden verse protegidos por el principio de la fe
pública registral contra la actora y de ahí que la confrontación de los
títulos esgrimidos por los contendientes tenga que dirimirse por normas de
puro Derecho Civil".
Esta doctrina hace inaceptables por esta Sala las consideraciones
que se contienen en la parte final del cuarto fundamento jurídico de la
sentencia recurrida acerca de la prevalencia del título inscrito aportado
por la parte demandada sobre el invocado por la parte actora, si bien ello
no comporta la estimación del motivo dado que la "ratio decidendi" no se
encuentran en esas razones, que por otra parte resultaban innecesarias
dados los términos en que estaba planteada la cuestión litigiosa, sino en
la declaración de que no se ha producido a favor del Estado la usucapión
extraordinario de los bienes objeto de la acción declarativa, al no
resultar probado que la posesion detentada lo fuera a título de dueño y
siendo precisamente esa prescripción adquisitiva extraordinaria el
fundamento de la demanda, sin que sea necesario, por tanto, proceder a la
confrontación de títulos al no darse probado el alegado por la actora y
habida cuenta de que los demandados no tienen obligación de probar que a
ellos les corresponde la cosa que se les reclama y por tanto no hay
necesidad de examinar si el título que ostentan o los documentos en que
amparan su oposición a la acción reivindicatoria o declarativa ejercitada
por los demandantes es o no justificativo del dominio, bastando que los
actores no acrediten el suyo para que los demandados tengan que ser
absueltos -sentencias de 6 de junio de 1920, 23 de mayo de 1953 y 28 de
mayo de 1990-.
Lo expuesto en los anteriores fundamentos de esta
resolución para desestimar los motivos estudiados, hace innecesario entrar
en el estudio del cuarto y último en que se alega infracción del art.1471
del Código Civil pues aunque se admita que los bienes objeto de la acción
declarativa ejercitada están perfectamente identificados al tratarse de
bienes inmuebles urbanos, ello no altera la no concurrencia del requisito
de la posesión a título de dueño apreciada por la Sala de instancia y que,
como se ha repetido, constituye la "ratio decidendi" de la desestimación de
la demanda.
El rechazo de todos y cada uno de los motivos del recurso
determina la de éste en su totalidad con la preceptiva imposición de costas
a la parte recurrente, a tenor del art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que
legalmente ostenta contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial
de Palencia de fecha dos de enero de mil novecientos noventa y uno.
Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con
devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- FRANCISCO MORALES
MORALES.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- firmados y rubricados.- PUBLICACION.-
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. PEDRO
GONZALEZ POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,
estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,
en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-
Clemente Crevillen Sánchez.-
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.