STS 80, 14 de Febrero de 1994

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso463/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución80
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencia recurrida infringe por violación (inaplicación) el art.448 del

Código Civil. CUARTO.- Formulado al amparo del nº 5º del artículo 1692 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia infringe por violación

(inaplicación) el art.1471 del Código Civil".

  1. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día

27 de enero del año en curso, con la asistencia del Sr. Abogado del Estado,

defensor de la parte recurrente y de D. Francisco García Amor, Letrado de

la parte recurrida, quienes informaron por su orden, en defensa de sus

respectivas pretensiones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el Abogado del Estado en la representación legal del

Gobierno Civil de Palencia se formuló demanda ejercitando acción

declarativa de dominio contra la Excma. Diputación Provincial de Palencia

en cuyo suplico solicita se dicte sentencia "en la que se declare que el

dominio de las fincas sitas en el portal A y C del edificio de la Plaza de

Abilio Calderón 6 de Palencia corresponde a la Administración del Estado

e, igualmente, que son nulas las inscripciones registrales que con

referencia a las mismas, figuran en el Registro de la Propiedad nº 1 de

Palencia al tomo 2447, libro 814, y nº respectivo 51.502 y 51504, ordenando

por tal razón y mediante providencia, su cancelación".

Desestimada la demanda en ambas instancias, se ha formalizado el

presente recurso de casación por el Abogado del Estado, siendo de tener en

cuenta que la sentencia recurrida sienta en su fundamento jurídico tercero

como probados, además de los que se contienen en los fundamentos de igual

clase 2º y 3º de la sentencia de primera instancia que expresamente se

aceptan, los siguientes: a) La edificación a que se refiere la demanda, en

su conjunto, con fachada actual a la Plaza Abilio Calderón, puede

considerarse como un conjunto arquitectónico que consta de un cuerpo

central, dos intermedios y dos martillos laterales. El edificio central, y

los cuerpos intermedios, son y han sido siempre de la propiedad de la

Excma. Diputación Provincial de Palencia como se deduce claramente del

documento número 6 de los aportados por la parte demandante -f. 25- en el

que se expresa que el "cuerpo central y los intermedios donados por la

Excma. Diputación Provincial y construidos por el Estado en 1905 los

pabellones laterales...". Alude también el documento expedido por la

Sección del Patrimonio del estado de la Delegación de Hacienda de Palencia,

a un piso central, pero es este extremo absolutamente improbado en autos, y

que contradice la afirmación precedente de que el cuerpo central...fue

donado por la Excma. Diputación Provincial. b) Que la edificación central,

adquirida del Excmo.Ayuntamiento de Palencia en escritura otorgada en 12 de

agosto de 1980, fue cedida temporalmente por la Diputación para uso del

Estado y, concretamente, del Ministerio de Agricultura con la finalidad de

la instalación de laboratorios, Estación enológica, Granja-Instituto de

Agricultura, Escuela de Práctica y Estación experimental agraria (Documento

dirigido al Ministerio de Hacienda por el entonces Presidente de la

Diputación Provincial de Palencia de fecha 13 de abril de 1977, fls.28 a

32); c) La propia Administración del Estado, mediante la Sección de

Patrimonio del Estado de la Delegación de Hacienda de esta Capital, según

consta en el Boletín Oficial de la Provincial de fecha 25 de junio de 1971,

tramita expediente de investigación sobre el exceso de edificación

consistente, precisamente, en los martillos laborales del edificio

propiedad de la Exma. Diputación Provincial de Palencia, sito actualmente

en la Plaza Abilio Calderón, que son los mismos a que se refiere el

presente pleito. Este expediente, que tenía por finalidad, -como del mismo

consta-, la investigación del dominio- y que sería innecesario si el Estado

estuviera convencido de que la finca o fincas le pertenecían en propiedad

-según consta de la certificación expedida por la Subdirección General del

Patrimonio del Estado de fecha 3 de julio de 1990, aportada a los autos

como diligencia para mejor proveer, no ha terminado por resolución alguna,

"al haber sido suspendida su tramitación, como consecuencia de la

presentación por la citada Diputación de una reclamación en vía

administrativa previa a la judicial civil, abril de 1977" (Documentación

antes aludida y certificación obrante al folio 148); d) Con fecha 6 de mayo

de 1976, el Administrador de Impuestos Inmobiliarios de la Delegación de

Hacienda, en expediente de contribución urbana iniciado a instancia de la

Presidencia de la Diputación Provincial impugnando liquidaciones de dicha

contribución extendidas a nombre del Ministerio de Agricultura, propone

resolución a virtud de la cual se rectifique el nombre del propietario de

dichas fincas consignando el de la Excma. Diputación Provincial, siendo de

notar que el expediente se refería a las de autos, incluidos sus laterales

en uno de los cuales aún se encuentra el Servicio Municipal de Aguas

(Documento obrante en el folio 14 del proceso); e) Las fincas objeto de

demanda aparecen inscritas ene l Registro de la Propiedad de Palencia,

conforme a lo prevenido en el art.206 de la Ley Hipotecaria, en Libro 814,

Tomo 2.447 núms. 51.502 y 51.504 (Documentos obrantes en folios 35 y 36 de

autos).

Por su parte, en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de

la sentencia de primera instancia, aceptados expresamente por la recurrida

en casación, se viene a afirmar que no está acreditado si lo cedido por la

Diputación al Gobierno Civil, fue la propiedad o el uso, y que del

inventario de bienes de la Diputación de 1919, así como de la certificación

de la Sección del Patrimonio del Estado de la Delegación de Hacienda de

Palencia, parece desprenderse que el Estado es el que constituye los

edificios laterales de la ya Estación enológica, aunque no todos; asimismo

se declara que el cuerpo central -finca B-, y de los dos intermedios, parte

de las fincas A y C, los construye, son propiedad y los cede la Diputación;

en cuanto a las otras partes de las fincas A y C, se sienta que los

construyó el Estado en terrenos de la Diputación a la que, a su vez, se los

había cedido el Ayuntamiento.Finalmente se declara que no está demostrado

que la posesión del actor haya sido a título de dueño y desde luego de todo

lo reclamado.

Segundo

El motivo primero del recurso, acogido el ordinal 4º del

art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia error en la

apreciación de la prueba citando en apoyo de su denuncia casacional los

documentos 6 y 7 de los aportados con la demanda, la relación de bienes

suscrita el 11 de febrero de 1911 por el Secretario de la Corporación

demandada, también aportado con la demanda con el nº 5, y la carta del

Gobernador Civil aportada como documento nº 9 con la demanda. En la

exposición previa del motivo se dice por la recurrente que "la Sala de

instancia fundamentaba la desestimación en la falta de título del actor

(título apto para usucupir) y de ahí que el motivo vaya dirigido a

demostrar la existencia de ese pretendido título; ahora bien, la sentencia

recurrida funda su fallo desestimatorio de la demanda, como de forma clara

y rotunda se expresa al inicio de su cuarto fundamento de derecho, en que

"de los hechos que, precedentemente, se han estimado probados surge, en el

criterio de la Sala, la evidencia de que no se ha acreditado

suficientemente la posesión ininterrumpida en concepto de dueño o lo que es

lo mismo, con "animus domini", por parte de la Administración del Estado en

relación con los bienes cuya declaración de dominio exclusivo se pretende",

y si bien es cierto que la sentencia se extiende a continuación en

consideraciones acerca de la falta de título escrito de la Administración

actora, ello era innecesario en tanto en cuanto el Estado alega como título

del dominio cuya declaración a su favor postula, la usucupación o

prescipción extraordinaria que no requiere la concurrencia de justo título

de posesión. Entrando en lo que es propio de un motivo de casación de esta

clase, ha de tenerse en cuenta que los documentos invocados son los que

aportó la recurrente con su demanda como soporte documental de la acción

ejercitada y los mismos carecen de idoneidad para servir de apoyo a un

motivo por error de hecho, no solo porque ya han sido interpretados,

valorados y tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia, sino por que es

doctrina reiterada de esta Sala, la de que los documentos básicos del

pleito, en cuya exacta valoración e interpretación descansa la resolución

que haya de corresponder a la cuestión debatida, no pueden ser invocados

como evidenciadores de un supuesto error de hecho probatorio (entre otras,

sentencias de 25 de febrero y 5 de marzo de 1987, 2 de marzo y 11 de mayo

de 1989 y 20 de noviembre de 1991). Por otra parte, de esos documentos no

resulta acreditado, sino es acudiendo a interpretaciones o deducciones de

su contenido, la donación de la propiedad de los bienes por la Diputación

al Estado, tesis que no deja de ser contradictoria con la del dominio

basado en la usucupación extraordinaria que se aduce en la demanda y que

resulta contradicha por la propia Administración estatal al iniciar el

expediente de investigación sobre los bienes objeto de la acción ejercitada

en este proceso, de acuerdo con el art.9 de la Ley de Patrimonio del Estado

de 23 de abril de 1964, expediente que tiene como finalidad, según el texto

legal, "determinar, cuando no le coste, la propiedad del Estado sobre unos

y otros (los bienes y derechos que se presumen patrimoniales)"; y en cuanto

a los apartados d) y e) del desarrollo del motivo , los mismos carecen de

objeto ya que en la sentencia recurrida no se niega la posesión por el

Estado de los bienes ni se afirma que se haya interrumpido esa posesión

sino que lo negado, se repite, es que la posesión haya sido a título de

dueño. Por todo ello procede la desestimación del motivo.

La desestimación de este primer motivo conduce a la desestimación

del tercero en que, por el cauce del número 5º del art. 1692, se alega

infracción del art. 448 del Código Civil, olvida el recurrente en la

fundamentación del motivo que la presunción que se establece en el invocado

precepto lo es, no a favor de todo poseedor, sino del que lo sea a título

de dueño, por lo que no habiendo probado en autos que la posesión esgrimida

por el Estado lo haya sido en tal concepto, no puede estar amparado por la

presunción del art.448 que, en consecuencia, no ha sido conculcado por la

sentencia recurrida.

Tercero

El motivo segundo del recurso, al amparo del ordinal 5º

del art.1692 de la Ley Procesal Civil, alega infracción por interpretación

errónea del art.38.1 de la Ley Hipotecaria. Tiene declarado esta Sala que

la presunción iuris tantum de legitimación cede ante su discordancia con

actitudes extrarregistrales existentes (sentencias de 7 de mayo de 1975 y

26 de abril de 1976) como lo es el supuesto de la usucupación

extraordinaria operada en favor de los actores (sentencia de 5 de diciembre

de 1977); y la sentencia de 21 de enero de 1992 dice que "técnicamente los

inmatriculados no quedan protegidos ni antes ni después de los dos años"

para hacer inviable la acción declarativa dominical propugnada por la

actora y promovida con posterioridad a los dos años al asiento de

presentación, "pues así cabe establecerlo de acuerdo con la doctrina

científica y por la interpretación sistemática del Ordenamiento Jurídico, y

ello por la potisima razón de que la fe pública registral (art.34 de la

Ley Hipotecaria) para poder operar es preciso adquirir de forma onerosa de

titular inscrito con facultades para transmitir el dominio o derecho real

de que se trate y es de lógica incuestionable que no puede pretenderse

mejor condición para los títulos intabulados con el procedimiento

excepcional del art.205 de la Ley Hipotecaria que los que lo fueron por los

procedimientos ordinarios, pues como dice esa doctrina científica el

art.207 es un resorte cautelar que emplea la Ley por la desconfianza que

entraña aquel procedimiento excepcional y prueba de ello es que el lapso

carencial establecido en el precepto solo atañe a los regulados en los

arts. 205 y 206 del mismo texto sustantivo hipotecario y como quiera que

los inmatriculantes no pueden verse protegidos por el principio de la fe

pública registral contra la actora y de ahí que la confrontación de los

títulos esgrimidos por los contendientes tenga que dirimirse por normas de

puro Derecho Civil".

Esta doctrina hace inaceptables por esta Sala las consideraciones

que se contienen en la parte final del cuarto fundamento jurídico de la

sentencia recurrida acerca de la prevalencia del título inscrito aportado

por la parte demandada sobre el invocado por la parte actora, si bien ello

no comporta la estimación del motivo dado que la "ratio decidendi" no se

encuentran en esas razones, que por otra parte resultaban innecesarias

dados los términos en que estaba planteada la cuestión litigiosa, sino en

la declaración de que no se ha producido a favor del Estado la usucapión

extraordinario de los bienes objeto de la acción declarativa, al no

resultar probado que la posesion detentada lo fuera a título de dueño y

siendo precisamente esa prescripción adquisitiva extraordinaria el

fundamento de la demanda, sin que sea necesario, por tanto, proceder a la

confrontación de títulos al no darse probado el alegado por la actora y

habida cuenta de que los demandados no tienen obligación de probar que a

ellos les corresponde la cosa que se les reclama y por tanto no hay

necesidad de examinar si el título que ostentan o los documentos en que

amparan su oposición a la acción reivindicatoria o declarativa ejercitada

por los demandantes es o no justificativo del dominio, bastando que los

actores no acrediten el suyo para que los demandados tengan que ser

absueltos -sentencias de 6 de junio de 1920, 23 de mayo de 1953 y 28 de

mayo de 1990-.

Cuarto

Lo expuesto en los anteriores fundamentos de esta

resolución para desestimar los motivos estudiados, hace innecesario entrar

en el estudio del cuarto y último en que se alega infracción del art.1471

del Código Civil pues aunque se admita que los bienes objeto de la acción

declarativa ejercitada están perfectamente identificados al tratarse de

bienes inmuebles urbanos, ello no altera la no concurrencia del requisito

de la posesión a título de dueño apreciada por la Sala de instancia y que,

como se ha repetido, constituye la "ratio decidendi" de la desestimación de

la demanda.

Quinto

El rechazo de todos y cada uno de los motivos del recurso

determina la de éste en su totalidad con la preceptiva imposición de costas

a la parte recurrente, a tenor del art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que

legalmente ostenta contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial

de Palencia de fecha dos de enero de mil novecientos noventa y uno.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con

devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- FRANCISCO MORALES

MORALES.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- firmados y rubricados.- PUBLICACION.-

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. PEDRO

GONZALEZ POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,

estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,

en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-

Clemente Crevillen Sánchez.-

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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