STS 213/2005, 30 de Marzo de 2005

PonenteANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2005:1911
Número de Recurso4020/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución213/2005
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Segovia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Santa María la Real (Segovia), sobre acción declarativa de dominio; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Abelardo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Oscar Gil de Sagredo Garicano; siendo parte recurrida DOÑA Marí Trini, representada por el Procurador de los Tribunales D. Albito Martínez Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva (Segovia), fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 20/90, a instancia de Dª. Marí Trini, representada por el Procurador D. Juan Carlos Hernández Manrique, contra D. Abelardo y contra todos los herederos y causahabientes del fallecido D. Luis Miguel, sabiéndose solo sus nombres: Nuria, Asunción y D. Leonardo, y la segunda esposa del difunto Dª Amanda, sobre acción declarativa de dominio.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "Estimando la acción declarativa de dominio, declarando que la demandante Dª Marí Trini es legítima propietaria de una finca urbana o solar sito en el casco urbano de Nava de la Asunción (Segovia), en su CALLE000, nº NUM000 ó NUM001, cuyos linderos, líneas de colindancia, y superficie queden definitivamente determinados: a) por los linderos, líneas de colindancia y superficie que se expresan en su escritura notarial de propiedad que se aporta como Documento Nº 1 en el hecho primero de esta demanda.- b) o, subsidiariamente, por los linderos, líneas de colindancia y superficie que en definitiva resulten de las pruebas que se practiquen en este juicio en el momento probatorio oportuno,- Estimando todas las acciones derivadas de dicho dominio.- Realizando todas las declaraciones necesarias para resolver finalmente la situación a) declarando el dominio de la demandante sobre la finca según quede definitivamente descrita de las pruebas que se practiquen en este juicio, en el momento probatorio oportuno; y en cualquiera de ambos casos,- Realizando todas las declaraciones necesarias para que la descripción final de cada solar de cada parte, quede escriturada de forma definitiva, declarando la nulidad de los títulos anteriores contrarios a dicha descripción final, - Realizando todas las declaraciones necesarias para que la descripción final de cada solar de cada parte, quede inscrita en el Registro de la Propiedad, anulando y cancelando cualquier inscripción o anotación contraria a lo que se declare en la sentencia, y éste quede rectificado por sentencia judicial, definitivamente en los asientos actuales de ambos solares descritos de forma definitiva en base a la declaración que en sentencia se dicte en las dos disyuntivas solicitadas, evitando más pleitos y perjuicios; -Condenando a la parte demandada a estar y pasar por cualquiera de las dos declaraciones de dominio que pedimos de forma disyuntiva, y en cualquiera de ambos casos, a estar y pasar por el resto de las declaraciones que se derivan de la misma, y a firmar todos los documentos y escrituras necesarios a tal finalidad, y a respetar la posesión de la actora que en definitiva se declare, y a que les den exacto cumplimiento; condenando a los demandados solidariamente a las costas de este juicio".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. José Galache Alvarez en representación de D. Abelardo, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia declarando: "a) Que la actora es propietaria de una finca urbana en la CALLE000, NUM001 de Nava de la Asunción, cuyos linderos, extensión y líneas de colindancia resulten de las pruebas que se practiquen en el presente juicio.- b) Realizando las declaraciones necesarias para que la descripción final de cada solar quede escriturada de forma definitiva, declarando la nulidad de los títulos anteriores contrarios a la descripción final.- c) Realizando las declaraciones necesarias para que la descripción de los solares de cada parte quede inscrita en el Registro de la Propiedad, anulando y cancelando cualquier inscripción o anotación contraria a lo que se declare en la Sentencia.- Y condenando a la parte demandante al pago de las costas por su evidente temeridad y mala fé".

  3. - Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 1991 que fue recurrida en apelación, dictándose por la Audiencia Provincial, resolución con fecha 23 de noviembre de 1992 y posteriormente recurrida en casación, dictándose por la Sala Primera de este Tribunal, sentencia con fecha 30 de septiembre de 1996 que declaró la nulidad de las actuaciones y la reposición de las mismas al momento procesal que se menciona en el fallo.

  4. - Por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María La Real de Nieva, se dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 1997, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. Hernández Manrique, en nombre y representación de DOÑA Marí Trini contra DON Abelardo, representado por el Procurador Sr. Galache Alvarez, y contra los herederos y causahabientes del fallecido DON Luis Miguel y Dª Amanda, y debo declarar y declaro que la demandante Doña Marí Trini, es legítima propietaria de la finca urbana descrita en el hecho primero de la demanda, cuyo pleno dominio le corresponde, condenando a la parte demandada, Don Abelardo y a los demás herederos y causahabientes de D. Luis Miguel, y a Dª Amanda, también demandada, a estar y pasar por la anterior declaración, y a que suscriban cuantos documentos sean necesarios, para que tal dominio pueda tener acceso al Registro de la Propiedad, rectificando en lo que sea preciso, en títulos e inscripciones, que realizadas por los demandados, pudieran afectar a la entrada en el Registro de la Propiedad de la finca de la actora cuyo dominio a su favor se declara, en los términos que se dicen en el fundamento de derecho cuarto; todo ello con expresa condena en costas a los demandados".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Segovia, dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Abelardo, contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Santa María la Real de Nieva, de fecha 10 de marzo de 1.997, en los autos de Juicio de Menor Cuantía 20/90, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

1.- El Procurador D. Oscar Gil de Sagredo Garicano, en nombre y representación de D. Abelardo, interpuso recurso de casación con apoyo en tres motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Albito Martínez Díez, en representación de Marí Trini, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Después de diversas contiendas judiciales, Dª Marí Trini interpuso demanda contra D. Abelardo, los herederos de D. Luis Miguel y contra Dª Nuria (segunda esposa de D. Luis Miguel) interesando se declarase que la actora era legítima propietaria de una finca sita en la CALLE000 de Nava de la Asunción, y que los linderos y superficie de la misma se ajustaban a lo expresado en la escritura pública de 2 de octubre de 1985, por la que la actora había comprado dicho predio a su madre, Dª María Cristina. Subsidiariamente solicitaba que se fijasen tales datos de acuerdo con el resultado de las pruebas del juicio.

Personado D. Abelardo, se opuso a dicha pretensión y, a su vez, solicitó que la descripción de cada una de las fincas de los litigantes se ajustase al resultado de las pruebas del proceso.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la petición principal de la demanda y condenó a los demandados a suscribir cuantos documentos fueren necesarios para que el dominio de la actora pudiera tener acceso al Registro de la Propiedad, así como al pago de las costas, decisión que fue confirmada en fase de apelación por la Audiencia Provincial que desestimó el recurso de D. Abelardo, imponiéndole las costas de la alzada.

El señor Abelardo ha interpuesto el presente recurso de casación, a través de tres motivos.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos, con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1281.1º del Código Civil.

Se alega que se ha interpretado erróneamente el contrato de permuta suscrito por D. Luis Miguel y su hermana Dª María Cristina el día 19 de marzo de 1968, por cuanto pese a que el mismo únicamente tenía por objeto modificar la partición que de la herencia de sus padres habían realizado con anterioridad los otorgantes, la Audiencia Provincial ha entendido que se comprendía en dicho documento, junto a una finca de aquella procedencia, otra que ni se menciona en el mismo, ni formaba parte de la herencia aludida, pues había sido adquirida por D. Luis Miguel por compra a Dª Andrea y adjudicada al hoy recurrente y a sus hermanos en el juicio de mayor cuantía nº 7/1970 del Juzgado de Segovia, que aquellos habían sostenido para partición de la herencia de su padre con Dª Amanda, segunda esposa del mismo.

El recurrente afirma que, así, una de las dos fincas se había esfumado si bien después, contradictoriamente, viene a reconocer que como consecuencia de lo resuelto en la sentencia que impugna, él y sus hermanos pasan a ser propietarios de un solar de 600 metros cuadrados, aunque con solamente 5'75 metros de fachada -lo cual, se dice, es relevante, ya que el fondo edificable es únicamente de 10 metros y por tanto el solar útil es, realmente de poco más de 50 metros cuadrados- en tanto que la demandante pasará a tener un solar de 110 metros cuadrados, pero con 11'60 metros de fachada.

Se añade que la Audiencia se ha fundado en lo manifestado en un interdicto de obra nueva anteriormente promovido por el recurrente contra el padre de la actora por dos personas que si bien habían intervenido como simples testigos en el documento de permuta no había llegado a ser propuesta su comparecencia como testigos en el juicio de que el presente recurso trae causa,

Para decidir acerca del posible acogimiento de la tesis que acaba de resumirse ha de tenerse en cuenta que el Sr. Abelardo pretende basarse en una circunstancia en sí misma no concluyente, como es la de que en la permuta se aluda únicamente a que queda modificada la partición de la herencia de los padres de los contratantes, frase de la que, sin más, no puede deducirse que se excluya la afectación de otros bienes de los interesados que contribuyan a facilitar una transacción o acuerdo que venga a poner fin a las diferencias existentes entre ellos.

Ha de añadirse que el Tribunal de apelación declara probado que en el documento de permuta no solo se aporta el inmueble adquirido por herencia por el causante del recurrente sino también el pasadizo y solar que aquél había comprado a Dª Andrea, basándose para ello en la declaración de D. Guillermo -uno de los firmantes como testigo en aquel documento- que prestó declaración en el presente juicio, así como en la que D. Luis Pedro había prestado en proceso diferente, pero que se hallaba documentada en los autos. También ha tenido en cuenta que con dicho contrato de permuta los interesados mejoraban el aprovechamiento de sus respectivos inmuebles, de acuerdo con su función urbana, conservando prácticamente idénticas las extensiones correspondientes a los mismos.

Se hace preciso recordar que la interpretación de los contratos es facultad exclusiva de los Tribunales de instancia, que debe ser respetada en esta vía casacional salvo que se demuestre que la misma ha sido arbitraria, ilógica o contraria a Derecho, lo cual en el presente supuesto no ha sucedido.

El motivo, por ello, ha de ser rechazado.

TERCERO

En el segundo motivo, se denuncia exceso en el ejercicio de la jurisdicción, al amparo del apartado 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse vulnerado lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse dejado sin efecto por la Audiencia Provincial la sentencia recaída en el juicio de mayor cuantía nº 7/1970 del Juzgado único de Segovia, que no había sido objeto de apelación. En dicha resolución se había adjudicado al recurrente y a sus hermanos un solar de 400 metros cuadrados que su padre, en estado de viudo de su primera esposa -madre de aquellos- comprara en 1963 a Dª Andrea, predio cuya posesión se había entregado por el Juzgado a los adjudicatarios en 1978.

Sostiene el recurrente que se ha corregido-contra lo que ordena el precepto que se cita como infringido- una sentencia que no había sido impugnada, generándose además un gravísimo perjuicio por cuanto si se excluye del haber partible de su padre una finca que les había sido adjudicada en pago de sus derechos en la herencia, todas las operaciones particionales quedan viciadas.

Es evidente que D. Abelardo está pretendiendo que se reconozca el efecto de cosa juzgada a la resolución que pone fin a un juicio de testamentaría, con olvido, de una parte de que no todas las resoluciones definitivas, aunque adopten la forma de sentencia y adquieran firmeza, pueden ser invocadas como constitutivas de cosa juzgada material en otro pleito, pues en determinados procesos, el propio ordenamiento les priva de esa función positiva, ya sea por la naturaleza especial de los mismos, por la sumariedad de sus trámites o por lo limitado de la cognición judicial (sentencia de 8 de octubre de 1986) y que, en definitiva, la apreciación del efecto de cosa juzgada en un proceso, requiere la concurrencia de la identidad de personas, cosas, acciones y causa de pedir entre el mismo y el anterior en que ha recaído la sentencia que se invoca (sentencia de 31 de diciembre de 1998 y 27 de noviembre de 1993, entre otras).

Además como ha tenido ocasión de declarar esta Sala la partición aprobada judicialmente no tiene la consideración de cosa juzgada (sentencias de 27 de mayo de 1988 y de 7 de febrero de 1969), por lo que, en consecuencia, para acreditar su dominio sobre lo adjudicado no le baste al heredero basarse en la partición, sino que ha de probar que el bien que le ha correspondido pertenecía a su causante (sentencias de 3 de febrero de 1982 y 3 de junio de 1989).

En atención a todo lo expuesto, el motivo de ser rechazado, pues la actora no puede verse afectada por lo resuelto en el juicio de testamentaría promovido por Dª Nuria contra los herederos de D. Luis Miguel, pues ni Dª Marí Trini ni sus padres fueron parte en el mismo, ni la sentencia que le puso fin podría contener decisión acerca de la posible titularidad de terceros respecto a los bienes cuya pertenencia al haber hereditario del causante era afirmada y no cuestionada por quienes según los artículos 1038 y 1065 de la LEC se hallaban legitimados para intervenir en tal proceso.

CUARTO

En el último motivo, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la violación de la doctrina sentada por esta Sala en su sentencia de 18 de marzo de 1987, sobre los efectos que una sentencia firme ha de causar en un proceso posterior, entre los que se encuentra el de constituir un medio de prueba cualificado de los hechos.

Se reprocha al Tribunal de apelación haber concedido mayor relevancia a las declaraciones prestadas por quienes simplemente intervinieron como testigos en el documento de permuta suscrito por D. Luis Miguel y Dª María Cristina, que a lo resuelto por la sentencia dictada en el juicio 7/1970 del Juzgado de Segovia.

El motivo ha de ser rechazado pues está reproduciendo un tema ya expuesto en el segundo motivo -el de la trascendencia de la resolución que pone fin a un juicio de especial naturaleza, como es el de testamentaría para personas por completo ajenas al litigio- en el que hemos de atenernos a lo razonado en el anterior Fundamento de Derecho.

Además, al cuestionar los elementos tenidos en cuenta por la Audiencia para la interpretación del contrato de permuta de 19 de marzo de 1968, está incidiendo en la cuestión, asimismo resuelta anteriormente de que dicha interpretación de la Sala de instancia -y lo mismo ha de afirmarse de su valoración de la prueba- no puede ser impugnada en esta vía casacional si no se demuestra que deba ser calificada de arbitraria, desproporcionada o errónea, nada de lo cual sucede.

QUINTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenado el recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Abelardo contra la sentencia dictada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco por la Audiencia Provincial de Segovia, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 20/90, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Santa María La Real de Nieva.

Se condena al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 152/2013, 23 de Mayo de 2013
    • España
    • 23 Mayo 2013
    ...al heredero basarse en la partición, sino que ha de probar que lo adjudicado pertenecía al causante (así SSTS de 10 de mayo de 2001 y 30 de marzo de 2005 ). Y por lo que respecta al presente incidente, no se acierta a comprender el motivo de impugnación de la parte apelante. Ambas partes es......
  • SAP Baleares 161/2011, 12 de Abril de 2011
    • España
    • 12 Abril 2011
    ...los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal". Como recordaba la STS de 30 de marzo de 2005, "la apreciación del efecto de cosa juzgada en un proceso, requiere la concurrencia de la identidad de personas, cosas, acciones y caus......
  • SAP Baleares 404/2012, 13 de Septiembre de 2012
    • España
    • 13 Septiembre 2012
    ...lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90, 31-3-92, 25-5-95 y 30-7-96 ), y, como recordaba la STS de 30 de marzo de 2005, "la apreciación del efecto de cosa juzgada en un proceso, requiere la concurrencia de la identidad de personas, cosas, acciones y cau......
  • SAP Valencia 59/2014, 13 de Febrero de 2014
    • España
    • 13 Febrero 2014
    ...la cumplida prueba de que el bien en cuestión pertenecía al causante ( SS. del T.S. de 25-3-75, 3-2-82, 3-6-89, 29-6-96, 16-5-00, 10-5-01 y 30-3-05 ). De hecho, esa inclusión se hace por mera manifestación de los otorgantes de dicho instrumento, quienes admiten carecer de documentación auté......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR