STS 448/2007, 25 de Abril de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:2369
Número de Recurso3709/2000
Número de Resolución448/2007
Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Florencio Araez Martínez, en representación de doña Luisa y doña Consuelo contra el Auto dictado en grado de apelación con fecha 16 de junio de 1999 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Primera), dimanante del juicio de menor cuantía número 3450/98 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Cádiz. Es parte recurrida en el presente recurso la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 7 de los de Cádiz conoció el juicio de menor cuantía número 3450/1998 seguido a instancia de doña Luisa, doña Consuelo y doña Ariadna .

Por Luisa, Consuelo y Ariadna se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "dicte Sentencia por la que estime la demanda y: -Declare que, por no tener el inmueble de las actoras características configuradoras de bien de dominio público marítimo-terrestre, es de dominio privado, declarando la propiedad de las actoras sobre el mismo de conformidad con cuanto consta en sus títulos de propiedad.- Declare la ineficacia o nulidad de la O.M. de 12 de Enero de 1993 en cuanto califica como bien de dominio público el inmueble de las actoras, condenando al Estado a realizar un nuevo deslinde en la zona que excluya del dominio público las parcelas de las actoras.- Subsidiariamente, para el supuesto hipotético que, no obstante, se estimase que este inmueble de las actoras tiene características que le haga merecer la calificación de bien de dominio público, declare que las actoras han ostentado sobre el mismo un derecho de propiedad inscrito y excluído del dominio público según deslinde anterior que les atribuye el derecho de indemnización mediante atribución de concesión según lo dispuesto en las disposiciones transitorias de la Ley de Costas, condenando al Estado en tal sentido.-Declare, igualmente para el caso de desestimación de la acción principal, que las actoras tienen derecho a ser indemnizados del valor de la construcción, siembra y/o plantación en cuantía a tasar en ejecución de sentencia, y que tienen a su favor el derecho de retención previsto en el Código Civil; condenando al Estado a abonar la cantidad resultante y a estar y pasar por dicho derecho de retención.- Imponga al Estado la obligación de pago de las costas del procedimiento."

Admitida a trámite la demanda, por el Abogado del Estado se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte resolución desestimando la demanda deducida de contrario, absolviendo al Estado de todos sus pedimentos, con imposición de costas al actor."

Con fecha 30 de mayo de 1998 el Juzgado dictó Auto cuyo fallo dice: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y, por tanto, declarando la improcedencia del juicio de menor cuantía para el conocimiento de la pretensiones suplicadas en la demanda de autos, deducida por doña Luisa, doña Consuelo y doña Ariadna, representadas por el Procurador don Ramón Hernández Olmo contra la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, al ser la cuestión competencia del orden contencioso-administrativo, sin necesidad de resolver en este momento sobre la falta de reclamación previa, debo decretar y decreto el archivo del expediente, sin hacer especial imposición de las costas causadas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Primera) dictó Auto en fecha 16 de junio de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar en parte el recurso y, revocando parcialmente el auto apelado, estimar parcialmente la excepción de falta de jurisdicción, quedando el objeto de este proceso limitado a la determinación de si las actoras eran propietarias del inmueble litigioso el doce de enero de 1993".

TERCERO

Por la representación procesal de Luisa y Consuelo se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico.- Al amparo del número primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881

, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción al haber atribuído el examen y la decisión de la acción y de la controversia principal, declarativa de dominio, a la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la jurisdicción competente es la civil; se denuncia la infracción del artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del artículo 9, apartados primero, segundo, cuarto y sexto, y de los artículos 2.1 y 3 a), todos ellos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de los artículos 1.1, 2, 3, 4.1 y 4.2 de la Ley de la Jurisdicción ContencisoAdministrativa, así como de la doctrina jurisprudencial que se expone en el cuerpo del motivo.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 8 de enero de 2004 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día once de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz que, estimando en parte el recurso de apelación formulado contra el anterior del Juzgado de Primera Instancia que declaró la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de la cuestión litigiosa objeto del proceso del que se trae causa, revocó en parte éste y acogió, también parcialmente, la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la Administración del Estado demandada, quedando el objeto del proceso limitado únicamente a la determinación de si las actoras eran propietarias del inmueble litigioso al tiempo en que se llevó a cabo el deslinde del dominio público marítimo-terrestre que le afectó, el 12 de enero de 1993.

La acción ejercitada en la demanda tuvo por objeto la declaración de que el inmueble litigioso era de dominio privado, por carecer de las características configuradoras del dominio público marítimo terrestre, y que era propiedad de las actoras, de conformidad con cuanto resultaba de sus títulos de propiedad. A esta pretensión se añadió, con el mismo carácter principal, la solicitud de declaración de la ineficacia o nulidad de la Orden Ministerial de 12 de enero de 1993, por la que se aprobó el deslinde de la zona marítimo terrestre que afectó a la finca cuyo dominio reclamaban las demandantes, y que incluía en el dominio público el señalado inmueble, interesándose, al tiempo en que se solicitaba la declaración de ineficacia de la disposición administrativa, la condena del Estado a realizar un nuevo deslinde en la zona que excluyese del dominio público las parcelas de las demandantes. Con carácter subsidiario de las anteriores peticiones, y para el supuesto de que se estimase que el inmueble litigioso tenía las características configuradoras del dominio público, se solicitó la declaración de que las demandantes habían ostentado sobre el mismo un derecho de propiedad inscrito y excluído del dominio público, según deslinde anterior que les atribuía un derecho de indemnización mediante el otorgamiento de una concesión, en los términos previstos en las disposiciones transitorias de la Ley de Costas, condenando al Estado en tal sentido; y con el mismo carácter subsidiario, para el caso de desestimación de la pretensión principal, se interesó la declaración de que las actoras tenían derecho a ser indemnizadas del valor de la construcción, siembra o plantación, en cuantía a determinar en ejecución de sentencia, y con el derecho de retención previsto en el Código Civil, condenando al Estado al pago de la cantidad resultante, y a estar y pasar por el indicado derecho de retención.

El Juzgado de Primera Instancia se abstuvo de entrar a conocer del fondo del asunto, al apreciar la concurrencia de la excepción de incompetencia de jurisdicción, considerando que no era propio del orden civil el conocimiento de las diversas pretensiones deducidas en la demanda, sino que correspondía a los órganos de la jurisdicción contecioso-administrativa. La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por las demandantes contra la resolución de primera instancia, y acogió sólo en parte la excepción de incompetencia de jurisdicción que había sido opuesta por la Administración del Estado demandada, limitando el objeto del proceso, en cuanto materia propia de la competencia de los órganos de la jurisdicción civil, a la declaración del dominio de las actoras sobre la finca hasta la fecha del deslinde realizado el 12 de enero de 1993, como presupuesto para interesar en su momento, y por la vía correspondiente, la efectividad de los derechos reconocidos en las disposiciones transitorias de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, excluyendo, en cambio, del conocimiento de la jurisdicción civil las pretensiones deducidas con carácter principal en la demanda, y la formulada de forma subsidiaria en último lugar.

En síntesis, la Audiencia consideró -en lo que interesa destacar para resolver el recurso de casaciónque correspondía a la jurisdicción contecioso-administrativa el examen de la acción objeto del primer pedimento de la demanda, consistente en la declaración de que ciertos bienes no reúnen las características precisas para ser considerados de dominio público, quedando fuera de los enumerados en los artículos 3 y 5 de la citada Ley de Costas, como tampoco era propio de la competencia de los tribunales del orden civil, y sí de los del orden contencioso-administrativo, el examen de la impugnación de la Orden Ministerial por la que se aprobó el deslinde administrativo de la zona de costa en donde se halla situada la finca litigiosa. El Tribunal de instancia entendió que, en ambos casos, se trataba de actos de la Administración del Estado sujetos al Derecho Administrativo, y que para decidir sobre ellos había que analizar si los terrenos litigiosos admitían la calificación de zona marítimo-terrestre, así como si el expediente administrativo se había ajustado a la legalidad, examen que no cabía hacer en el seno de la jurisdicción civil, que podría declarar el dominio de las actoras sobre los predios, pero no por carecer de la condición discutida, sino por haber adquirido la propiedad por alguno de los títulos que la legislación civil reconoce. Por el contrario, consideró que la pretensión de declaración del dominio del inmueble hasta la fecha del deslinde administrativo, por tener las demandantes su título en el Registro de la Propiedad, era propia de la competencia de los órganos de la jurisdicción civil, y que existía respecto de ella, además, un interés jurídico razonable, toda vez que a partir de la declaración dominical interesada podían las demandantes reclamar los derechos reconocidos en las disposiciones transitorias de la Ley de Costas de 1988, siendo cuestión distinta si la Administración del Estado finalmente reconocía o no tales derechos.

SEGUNDO

Contra la referida resolución de la Audiencia Provincial ha interpuesto la parte demandante recurso de casación, articulado en un único motivo de impugnación, en el que, al amparo del artículo 1692-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia el defecto en el ejercicio de jurisdicción en que, a su juicio, se ha incurrido, al haber atribuído el tribunal de instancia el examen y la decisión de la acción principal, la declarativa de dominio, a la jurisdicción contencioso- administrativa, cuando la competencia para conocer de ella corresponde a la jurisdicción civil. A tales fines, se alega la vulneración del artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del artículo 9, apartados primero, segundo, cuarto y sexto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de los artículos 1.1, 2, 3, 4.1 y 4.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y de la doctrina jurisprudencial que se invoca.

El motivo debe ser estimado.

Pues bien, lo primero que debe significarse, al entrar en el examen del mismo, es que se dirige contra el pronunciamiento de la resolución recurrida relativo a la declaración de dominio de la finca en favor de las demandantes, ahora recurrentes, por carecer la litigiosa de las características físicas propias del dominio público marítimo-terrestre. No alcanza, por tanto, al pronunciamiento relativo a la falta de competencia para conocer de declaración de nulidad o ineficacia de la Orden Ministerial, por la que se aprobó el deslinde administrativo de la zona de costa en la que se halla la finca litigiosa, y para examinar la solicitud de condena de la Administración del Estado a realizar un nuevo deslinde, que integraron también el contenido de las pretensiones deducidas en la demanda a título principal. Esta delimitación de la pretensión impugnatoria determina, por virtud del principio de congruencia, el ámbito de la revisión casacional, que se ha de ceñir exclusivamente al examen de la corrección jurídica de dicho pronunciamiento, y se desprende con claridad, si de los términos en que está formulado el suplico del escrito de recurso, en donde la parte recurrente solicita la estimación de éste y la casación del Auto recurrido, y específicamente, la declaración de la competencia de la jurisdicción civil para enjuiciar la acción civil de declaración de propiedad controvertida, con la subsiguiente reposición de las actuaciones al estado y momento en que se acordó la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer la mencionada acción declarativa de dominio, al objeto de que el procedimiento pueda continuar ante el órgano jurisdiccional competente. Precisado lo anterior, se está en condiciones de abordar la cuestión objeto del recurso, cual es si la jurisdicción civil es o no la competente para conocer de una acción que tiene por objeto la declaración de que, por no tener las características configuradoras de los bienes del dominio público marítimo-terrestre, la finca de las demandantes es de dominio privado, y que es propiedad de éstas, de conformidad con cuanto resulta de los títulos de dominio esgrimidos como fundamento de tal pretensión.

Para un mejor entendimiento y análisis del problema conviene partir de los efectos determinados por el acto administrativo del deslinde de costas, en donde se encuentra el origen -y la causa- de la reclamación judicial. Tras la entrada en vigor de la Ley 22 /1988, de 28 de julio, de Costas, es indiscutible el efecto declarativo del deslinde de costas, que, como tal acto administrativo, no sólo goza de la presunción de legitimidad, sino que se encuentra amparado por los tradicionales priviliegios posicionales de la Administración, particularmente la autotutela declarativa, que le permite declarar unilateralmente derechos frente a los particulares, cuya efectividad se garantiza, por ende, a través de la autotutela ejecutiva. También ha de ser pacífico que, hoy por hoy, superadas ya concepciones históricas, y en consonancia con la protección que la Ley de Costas de 1988 ha dispensado al dominio público-marítimo terrestre, en respeto a su dimensión constitucional, esa eficacia declarativa no se detiene en el estado posesorio, ni en el reconocimiento de una titularidad meramente provisional, sino que se traduce en la declaración del derecho de propiedad de la Administración del Estado sobre los bienes, cuya cabida y linderos se precisan en el acto administrativo del deslinde, además de, claro está, declarar el "ius possidendi" de la Administración sobre tales bienes, como una de las facultades que integran el derecho de propiedad. Consecuentemente, el deslinde confiere, además de un título posesorio, un título de dominio sobre los bienes que, por revestir las características naturales del "demanio", tal y como lo entiende el artículo 132 de la Constitución, quedan incorporados en el dominio público marítimo- terrestre, como se infiere de la lectura de los artículos 13.1 de la Ley de Costas de 1988 y 28.1 de su Reglamento. Es más, junto con esa eficacia declarativa, el deslinde produce efectos registrales pues, una vez aprobado, es título hábil y suficiente para solicitar y obtener la anotación preventiva del dominio público en la inscripción de aquellos bienes incluídos en el demanio, según el deslinde, y permite no sólo la constancia tabular del carácter demanial de tales bienes, sino incluso la rectificación de los asientos contradictorios a dicho carácter y condición, y a la titularidad pública que es inherente a ellos (artículo 13.2 de la Ley de Costas y 29.1 de su Reglamento). Y lo que es más importante, esa declaración dominical, y la eficacia registral propia del deslinde, se proyecta tanto hacia el futuro, como hacia las titularidades pretéritas, afectando incluso a las amparadas por el Registro, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 13.1 de la Ley y 28.1 del Reglamento -«sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados»-, alcanzando también a los titulares de derechos inscritos amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, que ven cómo desaparece la conservación de sus derechos que les confería la anterior Ley de Costas de 26 de abril de 1969 -concretamente su artículo 6.3 -, cediendo ante la mayor protección que, desde la Constitución, merece el demanio natural, y que a nivel legislativo se plasma en la conversión del derecho de propiedad, afectado por el efecto declarativo inherente al deslinde, en un derecho real de carácter administrativo y de duración limitada -disposición transitoria primera de la Ley de Costas -; sistema de protección que no desconoce el significado expropiatorio de las consecuencias legales del deslinde que afecta a titularidades anteriores, y que -y esto es aquí lo relevante- no impide que los titulares inscritos afectados puedan ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial - artículo 13.3 de la Ley y 29.2 del Reglamento-, para cuyo ejercicio el legislador establece un plazo especial de prescripción de cinco años, desde la aprobación del deslinde (artículo 14 de la Ley ).

Lo que se acaba de decir introduce el problema que late bajo la denuncia casacional, que no es otro que la concreción del vigor de la eficacia declarativa del deslinde, y, correlativamente, de sus límites, pues esa eficacia se muestra aun hoy sensible al ejercicio de las acciones judiciales por parte de los propietarios afectados por la actuación administrativa. Y es precisamente esta cuestión, hasta dónde llega la eficacia declarativa del deslinde, la que conduce al tema nuclear del recurso, la determinación de la jurisdicción competente para conocer de tales acciones.

La Ley de Costas de 1988 constituyó, ciertamente, el instrumento normativo a través del cual se articuló la protección del demanio natural marítimo-terrestre, pero esta protección no se dispuso de forma absoluta e incondicionada. La vulnerabilidad de la eficacia declarativa del deslinde ya fue reconocida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 149/1991, que, al resolver acerca de la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley de Costas, negó la identificación de la eficacia del acto de deslinde con la propia de las sentencias firmes, y sostuvo, por contra, la sujeción al control jurisdiccional, lo que se evidencia del inciso final del apartado segundo del artículo 13 de la Ley, «en donde se reconoce, de modo quizás innecesario, el derecho de los afectados por el deslinde a ejercer las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, acciones que podrán ser objeto de anotación preventiva en el Registro de la Propiedad y que, sin duda, podrán seguirse tanto en la vía contenciso-admnistrativa, como en la vía civil, aunque sólo a estas últimas se refiere el art. 14 (no impugnado) de la misma Ley . Esta interpretación, que es la que se deriva naturalmente de la letra del precepto, es, por lo demás, la acogida en el art. 29 del Reglamento, que es el que lo desarrolla».

Esta dualidad de control jurisdiccional, a cuya existencia se ha referido esta Sala -Sentencia de 22 de julio de 2003 -, hace deseable, "lege ferenda", la existencia de un único cauce para articular la protección dominical frente a la eficacia declarativa del deslinde, y de una única jurisdicción competente para conocer de tales pretensiones, pero "lege data" se ha de admitir, en cambio, la coexistencia de ambas vías de control, lo que se traduce en la necesidad de especificar cuál es la extensión y los límites de una y otra. Doctrinal y jurisprudencialmente -así la Sentencia de 6 de marzo de 1992, cuya doctrina a este respecto es aplicable, por más que contemple el ejercicio de una acción reivindicatoria frente a un deslinde realizado bajo la vigencia de la Ley de Costas de 1969 -, se ha considerado que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo controla la legalidad del expediente de deslinde, la pureza del procedimiento seguido, declarando si es o no conforme a derecho, «pero en modo alguno prejuzga el fallo que ha de dictar el orden jurisdiccional civil sobre la propiedad y procedencia o no de la acción reivindicatoria -y declarativa, se añade aquí-, orden este último en el que, si se pueden atacar las titulaciones, tiene que permitirse atacar los hechos que la configuran, ya que en caso contrario su competencia se degradaría, actuando como simple mandatario de aquel orden jurisdiccional, al que vendría subordinado, sin poder admitir prueba alguna en contra de una simple presunción iuris tantum, lo que pugna conceptualmente con su esencia (aquello por lo cual una cosa es lo que es y no otra), deviniendo en mero aplicador automático de los efectos de la norma, pero sin poder examinar si el hecho histórico coincide o no con el hecho normativo, al estar aquél previamente delimitado».

No cabe negar que la función revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa se extiende no sólo a las actuaciones formales del procedimiento, sino también al contenido sustantivo del acto administrativo resolutorio sobre el deslinde, y por tanto, a comprobar si se ha apreciado correctamente o no la concurrencia de las circunstancias físicas que definen la zona del dominio público (Sentencias -Sala Tercera- 8 de junio y de 17 de diciembre de 1990, entre otras); consecuentemente, los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa se pronuncian sobre cuestiones de propiedad, lo que les está permitido, por lo demás, por el artículo cuarto de la Ley reguladora de esa jurisdicción. Pero frente a la innegable competencia del orden jurisdiccional civil para conocer acerca de las cuestiones suscitadas en torno al derecho de propiedad, estos pronunciamientos de los tribunales de la jurisdicción contenciosa han de presentar un carácter "incidenter tantum", en la medida en que no pueden impedir el conocimiento y el pronunciamiento de los órganos del orden civil, que comprende, desde luego, los casos mas comunes de solicitud de protección de los derechos dominicales adquiridos con anterioridad al deslinde con base en la protección que dispensa el Registro de la Propiedad, pero que se ha de extender también a la comprobación de la concurrencia en la finca litigiosa de las características físicas del dominio público, para lo cual, sin embargo, los tribunales civiles podrán servirse de lo actuado en el expediente administrativo y en el eventual proceso revisor ante la jurisdicción contenciosoadministrativa.

Esta delimitación del alcance de la eficacia declarativa del deslinde y, consiguientemente, de la revisión jurisdiccional en sede contencioso-administrativa, pacífica bajo el imperio de la Ley de Costas de 1969, habida cuenta de la mayor protección que dispensaba a los titulares de derechos afectados por el deslinde, es la que cabe predicar también bajo la vigencia de la Ley de 1988, no obstante la titularidad ya no meramente provisional del demanio que proclama, pues es la que naturalmente se desprende de la lectura conjunta del último inciso del artículo 13.2, del artículo 14, y de la disposición transitoria primera de la Ley de Costas de 1988, así como del artículo 29.2 de su Reglamento, y de la interpretación constitucional del primero de los preceptos citados establecida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991 . Es, además, un criterio que es coherente con el que cabe inferir de anteriores resoluciones de esta Sala, como la de 5 de marzo de 2004, en la que se declaró que la impugnación, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, del acto de deslinde no producía los efectos de la litispendencia respecto del pleito civil en el que, como pedimento principal, se solicitaba la declaración de que el actor era propietario, a título de dueño, de la finca afectada por dicha actuación administrativa, y que dicha finca era de propiedad privada, y no de dominio público marítimo-terrestre, solicitándose asimismo la cancelación de la anotación preventiva del dominio público sobre la finca litigiosa. Por otra parte, no contradice lo declarado en la Sentencia de esta Sala de fecha 9 de julio de 2001, pues es evidente que las acciones tendentes a obtener una declaración de dominio a los efectos del reconocimiento y posterior actuación de los derechos previstos en las disposiciones transitorias de la Ley de Costas, como la ejercitada en el supuesto contemplado en dicha sentencia, están incluídas en el artículo 14 de la Ley de Costas de 1988. Y no hay base legal para sostener que las acciones civiles, a las que se refiere dicho artículo 14 y el último inciso del artículo 13, son únicamente las amparadas en la protección que ofrecen los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria, pues de ser así, no se entendería entonces -por redundante e innecesaria- la previsión contenida en el apartado segundo de la disposición transitoria primera de la Ley de Costas de 1988, referida a los titulares inscritos, que contiene una específica reserva de las acciones civiles que éstos puedan ejercitar en defensa de sus derechos.

Además, este criterio se ajusta al mantenido por la Sala Tercera de este Tribunal, a la hora de delimitar la extensión de la jurisdicción contencioso-administrativa, en los recursos que tuvieron por objeto la revisión jurisdiccional de los deslindes de la zona marítimo-terrestre, proclamando la competencia de la jurisdicción civil para conocer de las declaraciones de propiedad sobre los bienes afectados por el deslinde, cuya corrección formal y material corresponde revisar, sin embargo, a los tribunales de aquel orden jurisdicional (vide Sentencias, Sala tercera, de 22 de junio de 2000, 26 de septiembre de 2001, 4 de enero de 2002, 4 de junio de 2003, 22 de diciembre de 2003 y 19 de septiembre de 2006, entre otras).

TERCERO

Cuanto se ha expuesto conduce a afirmar la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden civil para conocer de la acción declarativa de dominio objeto de la primera de las peticiones principales de la demanda, sin perjuicio de la incidencia que en dicha declaración pudiera tener la eficacia del deslinde practicado y las actuaciones realizadas a tal efecto. Consecuentemente, procede casar y anular la resolución recurrida, en el particular relativo a la declaración de la incompetencia de los tribunales del orden civil para conocer la indicada acción declarativa de dominio, pronunciamiento que queda sin efecto, y en su lugar, se declara la competencia de la jurisdicción civil para conocer de dicha pretensión. La estimación del recurso ha de tener como consecuencia la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente posterior al recibimiento del pleito a prueba en la primera instancia, permitiendo a las partes proponer para su práctica aquellas nuevas pruebas que tuvieran por conveniente y que resulte patente, atendido el objeto del proceso para cuyo conocimiento se declara la competencia de la jurisdicción civil en la presente sentencia.

CUARTO

En materia de costas procesales, no procede hacer expresa imposición de las de este recurso ni de las de la apelación; todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1715.2, y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Luisa y Consuelo frente al Auto dictado por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 16 de junio de 1999 .

  2. - Casar y anular en parte el mismo, y, declarando la competencia de la jurisdicción civil para conocer de la acción declarativa de dominio ejercitada en la demanda, objeto de la primera de las peticiones principales del suplico de la misma, reponer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la resolución del Juzgado por la que se recibe el pleito a prueba en la primera instancia.

  3. - No hacer imposición de las costas de este recurso ni de las de la segunda instancia.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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