STS 179/2006, 27 de Febrero de 2006

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2006:965
Número de Recurso2458/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución179/2006
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 11 de mayo de 1999 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de esa ciudad, sobre acción declarativa de dominio; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Julia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez-Fernández; Siendo parte recurrida D. Jose Pedro, no comparecido en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª Julia, contra D. Jose Pedro, sobre acción declarativa de dominio

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declare que la finca nº NUM000 de Pina de Ebro, inscripción 2, folio 3 del tomo NUM001, libro NUM002 del Municipio de Pina de Ebro (Zaragoza), calle Alvira sin número que la distinta, es propiedad de Dª Julia, ya circunstanciada, inscribiéndose el dominio de dicha finca a su favor en el Registro de la Propiedad de Pina de Ebro, con expresa imposición de costas al demandado".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que, estimándose la excepción procesal de litispendencia planteada, declare no haber lugar a pronunciamiento sobre el fondo, y para el caso de no estimarse dicha excepción, se desestime íntegramente la demanda interpuesta, declarándose en consecuencia que la finca objeto de este pleito no es propiedad de la actora, no habiendo lugar por tanto a inscribir el dominio a su favor en el Registro de la Propiedad, todo ello con expresa imposición de costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimando la demanda promovida en juicio de menor cuantía nº 460/98 sobre acción declarativa de dominio por cuantía nº 460/98 sobre acción declarativa de dominio por la Procuradora Sra. Borobia Lorente en representación de Dª Julia, contra D. Jose Pedro, debo declarar y declaro que la finca nº NUM000 de Pina de Ebro, inscripción 2, folio 3 del tomo NUM001, libro NUM002 del Municipio de Pina de Ebro, (Zaragoza, Calle Alvira sin número que la distinga, es propiedad de Dª Julia, ya circunstanciada, inscribiéndose el dominio de dicha finca a su favor en el Registro de la Propiedad de Pina de Ebro, con expresa imposición de costas al demandado.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Jose Pedro, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 11 de mayo de 1999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que conociendo del recurso de apelación formulado por la representación del demandado, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 1.998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta ciudad , y revocando como revocamos la expresada resolución, debemos absolver y absolvemos a D. Jose Pedro de la pretensión contra él ejercitada en el presente juicio por razones procesales, sin entrar a conocer del fondo del asunto, que queda imprejuzgado; no se hace especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez-Fernández, en nombre y representación de Dª Julia, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 11 de mayo de 1999 , con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 74 de la misma Ley ; artículos 91, 95 y 103 del Código civil ; y artículos 14 y 24 de la Constitución .- El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 553.5ª de la misma Ley , y artículo 1.252 del Código civil ".

CUARTO

Admitido el recurso no fue evacuado el traslado para impugnación, por no comparecer la parte recurrida y no habiéndose solicitado por la parte recurrente la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La Procuradora de los Tribunales Dª. Elisa Borobia Lorente, en representación de Dª. Julia, demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a D. Jose Pedro, ejercitando acción declarativa de dominio en solicitud de que se declararse el suyo sobre la finca nº NUM000 de Pina de Ebro, inscripción 2 folio 3 del tomo NUM001, libro NUM002 del Municipio citado, Calle Alvira sin número, y que se inscribiese así en el Registro de la Propiedad de Pina de Ebro, con condena en las costas al demandado.

El demandado D. Jose Pedro opuso al contestar a la demanda la excepción de litispendencia, y, en caso de no estimarse, solicitaba su desestimación.

La causa petendi de la misma residía en que la actora se consideraba perturbada en su propiedad porque su ex-esposo D. Jose Pedro había interpuesto demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio, entre las que pedía que se dejara sin efecto la adjudicación de la finca que a ella se le hizo en el convenio regulador, donde se efectuó la división de la sociedad conyugal, al haber comprobado que incurrió en un error al incluirla como bien común del matrimonio, ya que se trataba de un bien privativo suyo.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la excepción de litispendencia y entró a conocer del fondo del asunto. Estimó la demandada, con condena en costas al demandado, el cual apeló la sentencia. La Audiencia la revocó, absolviendo en la instancia al apelado, al entender que era el Juzgado de Familia el competente para entender de la controversia.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación Dª. Julia.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 74 de la misma Ley ; artículos 91, 95 y 103 del Código civil ; y artículos 14 y 24 de la Constitución . Su extensa fundamentación puede resumirse en que lo pretendido por la recurrente, en su día actora, es acabar con la perturbación de su propiedad sobre la finca debida al proceso de modificación de medidas promovido por su ex-esposo, y lograr la inscripción de la dicha propiedad en el Registro de la Propiedad, pues se le ha denegado en el mismo. Ello no es competencia de los Juzgados de Familia según la Disposición Final de la Ley de 7 de julio de 1.981 . Nada tiene que ver lo pretendido con la normativa del Título IV del Libro I del Código civil , ni es materia de Derecho de Familia.

El motivo se estima porque es evidente lo erróneo de la ratio decidendi de la sentencia recurrida; no estamos ante ninguna materia propia del Derecho de Familia, sino ante el ejercicio de una de las acciones que protegen el dominio (la acción declarativa), que no es de conocimiento de los Juzgados de Familia. El que derive ese dominio de un convenio regulador del divorcio no hace que en los sucesivo todos los pleitos suscitados en razón exclusiva del derecho de la propiedad atribuido a los ex-cónyuges, deban someterse a aquellos Juzgados.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 553.5ª de la misma Ley , y artículo 1.252 del Código civil .

En su fundamentación se combate la acogida por la sentencia recurrida de la excepción de litispendencia opuesta por el demandado, hoy recurrido, entendiendo la recurrente que no se dan los requisitos necesarios para ello.

El motivo se desestima porque parte de un error de partida, ya que la sentencia recurrida no basa su fallo en la previa estimación de la litispendencia, sino en una falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia a quien correspondió del conocimiento de la demanda, por estimar que dicha competencia correspondía al de Familia.

TERCERO

La estimación del motivo primero se opone a la fundamentación jurídica de la sentencia, que ha de ser sustituida por el acogimiento de la excepción de litispendencia opuesta por el demandado, puesto que la resolución que recaiga en el procedimiento de modificación de medidas instado por él con anterioridad a este litigio incide directamente en lo que haya de ser objeto de decisión en éste; si se modifica la medida sobre la adjudicación de la finca a la ex- esposa, es evidente que la actora carece de legitimación activa para pretender la declaración de dominio. Por el contrario, si no se modifica, sí la tiene al objeto que su propiedad conste declarada y reconocida en sentencia para su acceso al Registro de la Propiedad. En todo caso, pues, la decisión sobre la modificación de medidas es previa e insustituible a cualquier acción dominical de Dª. Julia sobre la finca que se adjudicó. La jurisprudencia de esta Sala ha admitido la excepción de litispendencia cuando el pleito anterior interfiera o prejuzgue el segundo pleito ( sentencia de 17 de febrero de 2.000 y las que en ella se citan).

La estimación de la excepción de litispendencia lleva a absolver en la instancia al demandado ( sentencia de 19 de abril de 2.005 ).

Así las cosas, el fallo de esta sentencia debe ser el mismo que el de la recurrida, aunque derivado de las razones que se han explicitado, por lo que no se da lugar a su casación ( sentencias de 27 de septiembre de 2.002, 19 de diciembre de 2.003 y 14 de junio de 2.005 ).

Al no conseguir el recurso interpuesto la alteración del fallo, debe desestimarse con imposición de sus costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª. Julia contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 11 de mayo de 1.999 . Con imposición de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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