STS 500/2004, 3 de Junio de 2004

PonenteXavier O´Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2004:3854
Número de Recurso2226/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución500/2004
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de las Palmas, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de San Bartolomé de Tirajana; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José María Abad Tundidor, en nombre y representación de D. Gustavo, defendido por el Letrado D. Sebastián Suárez Cabrera; siendo parte recurrida el Procurador Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación de Sun Valley Trading Company Limited y D. Luis Andrés, defendidos por el Letrado D. Luis Martín Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Ana María Rodríguez Romero, en nombre y representación de D. Gustavo, interpuso demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra "Sun Valley Trading Company Limited" y contra D. Luis Andrés y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare: A) Que al actor, D. Gustavo en contrato privado de 17 de noviembre de 1978 adquirió para sí y para la compañía Sun Valley Trading Company Limited, por mitad e iguales partes, de D. Luis Andrés, cuarenta y cinco apartamentos en el EDIFICIO000, sito en la URBANIZACIÓN000, señalado al presente con el nº NUM000 de gobierno de la CALLE000. B) que D. Gustavo, a cuenta del precio de compra de los señalados cuarenta y cinco apartamentos, con anterioridad a la fecha del anteriormente señalado documento de noviembre de 1978 y de la parte que sobre los mismos adquiría, tenía abonadas a D. Luis Andrés, el equivalente a 320.000 DM; abonando el resto del precio que por su parte en la adquisición le correspondía, conforme a dicho contrato y su anexo de fecha 17 de abril de 1979, con la transferencia a la cuenta de D. Luis Andrés en el Belgische Bank de Colonia, de la suma de 550.000 DM que en calidad de préstamo y a tal fin le concedió dicha entidad bancaria en 19 y 20 de febrero de 1981, con lo que pagó y saldó la parte que le correspondía satisfacer por la adquisición en común y por mitad de los dichos cuarenta y cinco apartamentos. C) Que el 17 de febrero de 1983 adquirió de Sun Waley Trading Company Limited, con la intervención de D. Luis Andrés , Director y Apoderado de dicha compañía, los locales de la planta más baja semisótano del EDIFICIO000, por cesión de 2.000 de sus acciones en dicha compañía al accionista mayoritario de la misma, la compañía Interlink Limited. D) Que por razón de necesidad, habida cuenta de que D. Gustavo, era apoderado de parte de los herederos de D. Agustín, titular registral y escriturario de dichos cuarenta y cinco apartamentos ya dichos del EDIFICIO000, se tuvo que escriturar en 25 de mayo de 1979 ante el entonces notario de Guía, D. Francisco Luis Navarro Alemán, juntamente con otras adquisiciones, sólo a nombre de la compañía Sun Valley Trading Company Limited; constando a dicha compañía y a su Director Apoderado D. Luis Andrés que compareció en dicha escritura que cuarenta y cinco de los dichos apartamentos que se adquirían, pertenecían por mitad indivisa al actor D. Gustavo, siendo título real de adquisición de dichos apartamentos tanto por el actor como por la compañía Sun Valley el contrato de 17 de noviembre de 1978, y pagado su precio al entonces titular de los mismos el dicho Sr. Luis Andrés. E) Como consecuencia de ello el actor D. Gustavo es codueño por mitad indivisa de los cuarenta y cinco apartamentos que figuran adquiridos por la Compañía Sun Valley Trading Company Limited, en la escritura de fecha 25 de mayo de 1979 antes mentada, así como de los locales del EDIFICIO000. Y por todo ello, condenar a los demandados D. Luis Andrés y a la Compañía Sun Valley Trading Company Limited, a estar y pasar por esta declaración así como proceder al otorgamiento de las necesarias escrituras públicas en que se reconozca a favor del actor dicha propiedad, determinándose en ejecución de sentencia los dichos apartamentos, condenándoles a las costas y gastos de este procedimiento por su mala fe.

  1. - El Procurador D. Santiago Hernández García, en nombre y representación de Sun Valley Trading Company Limited y de D. Luis Andrés contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y formulando reconvención terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia condenando al demandante reconvenido a satisfacer a mis representados la suma de 93.600.000 pesetas, intereses legales a partir de la presentación de esta reconvención y las costas causadas y que se causen en el presente juicio o la que resulte adeudar en virtud de rendición de cuentas y auditoría que se fijaría en tal caso en ejecución e sentencia, con expresa imposición de las costas a la parte contraria por su notoria temeridad y mala fe.

  2. - Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Bartolomé de Tirajana, dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez Romero, en nombre y representación de D. Gustavo, contra la entidad "Sun Valley Trading Company Limited" y contra D. Luis Andrés debo declarar y declaro que los apartamentos y locales del EDIFICIO000 de Mogan objeto del presente litis son copropiedad por mitad indivisa de D. Gustavo; asimismo, debo condenar y condeno a la Sociedad demandada al otorgamiento de la correspondiente escritura pública, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se efectuará por la autoridad judicial. Igualmente, estimando la reconvención formulada por el Procurador Sr. Hernández García, en nombre y representación de Sun Valley Trading Company Limited y D. Luis Andrés debo condenar y condeno a D. Gustavo a que abone a los demandados reconvinientes la mitad de los beneficios obtenidos por la explotación de los referidos apartamentos, determinándose la cantidad exacta en ejecución de sentencia. En fecha 29 de mayo de 1995 se dictó Auto de Aclaración de la anterior sentencia en lo que respecta al párrafo segundo del fallo de la misma, ya incorporado al fallo transcrito.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Luis Andrés y "Sun Valley Trading Company Limited", la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canarias, dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Primero.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por "Sun Valley Trading Company Limited" y D. Luis Andrés contra la sentencia dictada en juicio de mayor cuantía número 355/1988 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de San Bartolomé de Tirajana, revocándola con desestimación de la demanda y estimación de la reconvención y consiguiente condena a D. Gustavo a pagar a la sociedad actora la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, como importe de los beneficios obtenidos por éste durante el tiempo en que explotó los apartamentos situados en el EDIFICIO000" de "URBANIZACIÓN000" (municipio de Mogán, en la isla de Gran Canaria) a que se refiere el pleito. Segundo.- Condenar en las costas de la primera instancia al demandante y no condenar a ninguna de las partes en las correspondientes a esta segunda instancia.

TERCERO

1.- El Procurador D. José María Abad Tundidor, en nombre y representación de D. Gustavo interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1281 primer párrafo y 1225 y jurisprudencia que lo interpreta. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1258 en relación con el 1091 y 1256 y jurisprudencia que lo interpreta. TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1255 en relación con los artículos 1091 y 1096, todos ellos del Código civil y la jurisprudencia que los interpreta. CUARTO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por aplicación errónea de la doctrina del levantamiento del velo, en relación con el artículo 7.2 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación de Sun Valley Trading Company Limited y D. Luis Andrés, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo del 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandante se ejercitó una acción declarativa de dominio y una larga serie de pronunciamientos subordinados y por la parte demandada se ejercitó acción reconvencional en reclamación de una cantidad debida. La sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, revocando la dictada en primera instancia, desestimó la demanda y estimó la reconvención. Sobre esta última se han aquietado las partes. Sobre la demanda, el rechazo de la acción declarativa de dominio se basa en que la adquirente por compraventa y titular registral de los apartamentos cuya declaración de dominio se pretende es la sociedad codemandada y, lo que es esencial: no se ha acreditado el título de dominio de la parte demandante; a su vez, destaca esta sentencia dos extremos: que el demandado, en los documentos básicos, el privado de 17 de noviembre de 1978 y la escritura pública de 25 de mayo de 1979, aparece como representante y no adquiere derecho alguno para sí; y que el demandante, en la mencionada sociedad codemandada no tiene una participación del 50%, sino simplemente del 12%.

Frente a esta sentencia de la Audiencia Provincial, el demandante en la instancia ha interpuesto el presente recurso de casación, en cuatro motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso se formula por infracción del artículo 1281, primer párrafo, en relación con los artículos 1218, primer párrafo, y 1225, todos del Código civil. El motivo debe ser desestimado porque no se trata de un problema de interpretación, ni del valor probatorio de un documento privado (de 17 de noviembre de 1978) y de uno público (de 25 de mayo de 1979), sino de que no se ha acreditado el título de dominio del demandante, el cual interesa que se declare su derecho de propiedad sobre una serie de apartamentos, es decir, ejercita la acción declarativa de dominio cuyo primer presupuesto es la prueba de su título de propiedad.

En el desarrollo de este motivo no se expresa sino una pretensión de volver a valorar la prueba documental, ya tenida en cuenta por la sentencia de instancia. Lo cual no cabe en casación, que no es una tercera instancia (sentencia de 31 de mayo de 2000), sino que controla la correcta aplicación del ordenamiento, sin revisar el soporte fáctico (sentencia de 10 de abril de 2003). Pero no aparece infracción alguna -ni siquiera se alega así, con plena concreción- del artículo 1281 ni de los artículos 1218 ni 1225, ya que de los documentos que menciona no se deduce otra cosa que la actuación del demandante como representante y la escasa participación social en la entidad que consta como titular registral.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso, alega la infracción de los artículos 1258 en relación con el 1091 y 1256 del Código civil. La primera de las razones por los que debe desestimarse este motivo es por tratarse, tales normas que considera infringidas, de preceptos genéricos y amplios, lo que no cabe en casación en que se debe determinar el precepto concretando la infracción que se dice haber cometido la sentencia de instancia (sentencias de 4 de mayo de 1999, 8 de marzo de 2000, 5 de diciembre de 2000.)

Además, en este motivo se incurre en el mismo error que el motivo anterior. Se pretende una revaloración de toda la prueba documental, se destaca la inversión dineraria del demandante, se reconoce que los bienes están a nombre de la sociedad codemandada y no se hace reclamación del dinero invertido en ésta, sino que se insiste en la declaración de dominio, cuyo título no acredita.

CUARTO

El tercer motivo del recurso de casación denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 1255 en relación con los artículos 1091 y 1096 del Código civil. El motivo también se desestima, en primer lugar, por la cita, como infringidos, de preceptos genéricos y amplios, como en el anterior, sin que concrete cuál es y en qué sentido, la norma infringida.

Además, en este motivo se hace una larga exposición fáctica, lo cual también es ajeno al recurso de casación, para llegar a una conclusión jurídica: los contratos son la expresión de un negocio jurídico complejo, que encierra en realidad un negocio jurídico fiduciario. Lo cual es una cuestión nueva, nunca mantenida en la instancia y que en ningún caso se admite en casación (sentencias de 8 de marzo de 2001, 31 de mayo de 2001, 21 de abril de 2003) pues llevaría a una indefensión a la parte contraria que nunca en la instancia ha tenido ocasión de oponerse, yendo contra los principios de audiencia bilateral y congruencia.

QUINTO

El cuarto y último de los motivos de casación mantiene la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo. El juzgado de 1ª Instancia había aplicado esta doctrina y había estimado la demanda, en sentencia que ha sido revocada por la Audiencia Provincial; inexistente, pues; la que es objeto de casación es la de ésta.

El motivo se desestima porque la doctrina sobre el levantamiento del velo de esta Sala es la recogida y aplicada correctamente por la Audiencia Provincial. La idea esencial es que no puede separarse el patrimonio de una persona jurídica y el de una o varias personas físicas, cuando en realidad se trata de un único patrimonio, para conseguir un fin fraudulento. Pero no cabe aplicar la doctrina en beneficio de una de las personas físicas que precisamente han constituido la persona jurídica, sin perjuicio de que las posibles irregularidades o perjuicios se solventen directamente de una frente a la otra. Esto es lo ocurrido en el presente caso, en que el demandante deja de reclamar sus pretensiones a la persona jurídica, pretende con la doctrina del levantamiento del velo la declaración de propiedad de unos apartamentos de que fue adquirente y es titular registral la sociedad, lo que sería erga omnes y que se ignora si su descapitalización produciría perjuicios a terceros.

La doctrina del levantamiento del velo, iniciada en la sentencia de 28 de mayo de 1984 en un caso de responsabilidad extracontractual y para evitar el perjuicio a terceros, se ha mantenido en el sentido expuesto reiteradamente en muchísimas sentencias. Resume la doctrina la de 22 de julio de 1998: "La sentencia de 15 de octubre de 1997 resume la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión en los términos que se exponen a continuación: la doctrina del llamado levantamiento del velo de la persona jurídica, expresión que es adaptación de la anglosajona disregard y de la germana Durchgriff, tiene como función evitar el abuso de una pura fórmula jurídica y desvela las verdaderas situaciones en orden a la personalidad, para evitar ficciones fraudulentas, tal como dice la sentencia de 28 de mayo de 1984, verdaderamente emblemática en esta cuestión y que ha sido seguida, incluso a veces con literalidad, por las sentencias de 16 de julio de 1987, 24 de septiembre de 1987, 5 de octubre e 1988, 20 de junio de 1991, 12 de noviembre de 1991, 12 de febrero de 1993. La idea básica es que no cabe la alegación de la separación de patrimonios de la persona jurídica por razón de tener personalidad jurídica, cuando tal separación es, en la realidad, una ficción que pretende obtener un fin fraudulento, como incumplir un contrato, eludir la responsabilidad contractual o extracontractual, aparentar insolvencia, etc. Tal como dice la sentencia de 3 de junio de 1991 se proscribe la prevalencia de la personalidad jurídica que se ha creado si con ello se comete un fraude de ley o se perjudican derechos de terceros; lo que reiteran las de 16 de marzo de 1992, 24 de abril de 1992, 16 de febrero de 1994, y la de 8 de abril de 1996 que resume la doctrina jurisprudencial (en su fundamento 2º, párrafo 2º). Por último, las tres sentencias más recientes reafirman y resumen la doctrina jurisprudencia; son las de 31 de octubre de 1996, 10 de febrero de 1997 y 24 de marzo de 1997. La primera dice (fundamento 1º, párrafo 5º): La teoría del "levantamiento del velo" -"lifting the veil"- creación de la jurisprudencia norteamericana con intención de averiguar lo real en una evolución de determinada persona jurídica que pueda implicar una frustración de los derechos de terceras personas sean físicas o jurídicas; está, hoy por hoy, plenamente aceptada por la doctrina y jurisprudencia españolas, y a través de la misma se pretende evitar una simulación, en la constitución de una sociedad, que signifique la elusión en el cumplimiento de un contrato, así como la burla de la ley como protectora de derechos. Y en esa dirección hay que destacar la emblemática sentencia de esta Sala, de fecha 28 de mayo de 1.984, cuando en ella se dice que "se ha decidido prudencialmente, y según casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe (artículo 7-1 del Código Civil), la tesis y práctica de penetrar en el "substratum" personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal (de respeto obligado, por supuesto), se puedan perjudicar ya intereses públicos o privados o bien ser utilizada como camino del fraude (artículo 6-4 del Código Civil), en daño ajeno o de los derechos de los demás (artículo 10 de la Constitución Española) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho (artículo 7-2 del Código Civil). La segunda reitera y reproduce la doctrina que exponen las sentencias de 28 de mayo de 1984 y 1 de diciembre de 1995. La tercera reitera la misma doctrina, con base en la misma sentencia de 28 de mayo de 1984 y en la de 12 de febrero de 1993; su texto literal es: en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución Española (arts. s. 1.1 y 9.3), se ha decidido prudencialmente y según los casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe (art. 7.1 C.c), la práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades, a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal -de respeto obligado, por supuesto- se puedan perjudicar intereses privados o públicos como camino del fraude (art. 6.4 C.c), admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar ("levantar el velo jurídico") en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (art. 7.2. C.c) en daño ajeno o de los "derechos de los demás" (art 10 C.E.)."

La reiteran la sentencia de 5 de noviembre de 1998, 11 de octubre de 1999, 31 de enero de 2000 que dice: "en ciertos casos y circunstancias, es permisible penetrar en el "substratum" personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal -de respeto obligado, por supuesto, en la normalidad de los casos-, se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos, o bien ser utilizada como vehículo de fraude."

Se reitera en las sentencias de 11 de octubre de 2000, 22 de noviembre de 2000 (son dos de la misma fecha), 5 de abril de 2001, 18 de abril de 2001 y 16 de octubre de 2001 que dice, en clara aplicación al caso presente: "La doctrina denominada del levantamiento del velo de las personas jurídicas, que viene siendo objeto de un minucioso examen por las Sentencias de esta Sala (entre las más recientes cabe citar las de 17 de octubre y 22 de noviembre -dos- de 2000 y 5 y 7 abril y 8 mayo 2001), permite penetrar en el sustrato de las sociedades para percibir su auténtica realidad y poder así averiguar si la autonomía patrimonial consustancial a la personalidad jurídica es o no utilizada como una ficción con un fin fraudulento o abusivo con el propósito de perjudicar a tercero, lo que abre un gran abanico de posibilidades como el incumplimiento contractual, aparentar insolvencia, sustraer bienes de la ejecución forzosa, soslayar o hacer prevalecer ciertos derechos o eludir la responsabilidad contractual o extracontractual."

SEXTO

Por todo ello, procede desestimar los motivos del recurso interpuesto y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. José María Abad Tundidor, en nombre y representación de D. Gustavo, respecto a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canarias, en fecha 5 de mayo de 1.998, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-FRANCISCO MARIN CASTAN.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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