STS 869/2007, 18 de Julio de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:5047
Número de Recurso2423/2000
Número de Resolución869/2007
Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Luis Andrés, actuando en su propio nombre y derecho, y además, como heredero forzoso, por y para la comunidad de herederos de su padre D. Juan Pablo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agusti, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 17 de abril de 2.000 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª) en el rollo número 40/2000, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 50/1.998 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Montoro. Es parte recurrida en el presente recurso don Benjamín que actúa representada por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Montoro conoció el Juicio de Menor Cuantía Número 50/1.998 seguido a instancia de Benjamín contra Luis Andrés, heredero de los titulares registrales Juan Pablo y su esposa Eugenia, contra los demás herederos, cuya identidad y paradero manifestaba el actor le eran desconocidos, contra Jon y su esposa Mónica, Ramón, y su esposa María Antonieta, y contra cuantas personas ignoradas pudiera perjudicar la declaración que se interesaba en la demanda.

Por Benjamín se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia "por la que se declare a Don Benjamín y su esposa Doña Camila, propietarios de los dos locales comerciales y el piso, sito en el inmueble nº NUM000, NUM001 y NUM002 de la C/ DIRECCION000 de Montoro, ordenando su inscripción previa cancelación de la inscripción contradictoria tercera, de la finca nº NUM003 del Registro de la Propiedad de Montoro, así como que los demandados estén y pasen por esta declaración, con expresa imposición a éstos de las costas procesales".

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los Montoro dictó providencia el día 13 de marzo de

1.998 en la que en su párrafo segundo textualmente se lee "Antes de admitir a trámite la demanda se acuerda que la parte actora justifique el fallecimiento de Dª Eugenia ; significando que en tal caso se entenderá que la demanda se dirige contra la herencia yacente de ésta y la herencia yacente de su esposo D. Juan Pablo, cuyo fallecimiento si consta acreditado. A tal efecto se solicita a la parte actora que informe sobre la existencia, identidad y actual paradero de los parientes más cercanos de los fallecidos (ascendientes y descendientes), así como de los herederos de aquellos, si es que no coinciden con los anteriores". Contestado el requerimiento por la parte actora el Juzgado de Primera Instancia dictó el día 13 de abril de 1.998 nueva Providencia que tiene, en lo que ahora interesa, el siguiente tenor Se admite a trámite la demanda deducida por el mentado Procurador, quien actúa en nombre y representación de D. Benjamín, la que se tramitará conforme a lo establecido para el Juicio Ordinario de Menor Cuantía. Dicha demanda se tiene por dirigida contra los siguientes demandados: D. Jon y su esposa Dª Mónica, D. Ramón y su esposa Dª María Antonieta, La Herencia Yacente de D. Juan Pablo y la Herencia Yacente de Dª Eugenia . / Asimismo se acuerda emplazar a los mencionados demandados con entrega de las copias simples de la demanda y documentos acompañados; significando que en nombre de la primera herencia yacente, se da traslado de la demanda y documentación aportada a D. Luis Andrés, Dª María Rosa, D. Enrique, D. Ignacio, Dª Concepción, D. Rafael, y Dª María o María Angeles, y en nombre de la segunda herencia yacente se da traslado a la mencionada en último lugar (Dª María o María Angeles ). Todos ellos descendientes directos y posibles herederos forzosos de los fallecidos. Igualmente, se acuerda publicar edictos para la publicidad de la presente demanda a fin de que, en la medida de lo posible, puede ser conocida por el resto de los herederos de paradero ignorado y desconocidos."

Por la representación procesal de Concepción, Inés, Remedios, Imanol y Luis Andrés, contestó conjuntamente a la demanda en su propio nombre (en cuanto miembros de la comunidad de herederos de Juan Pablo ) y, además, en cuando fuere necesario, para la viabilidad de sus pretensiones, por y para la comunidad de herederos antes dicha, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que: "se desestime íntegramente la demanda en cuanto se refiere a la parte u cuota hereditaria en la mitad indivisa del pleno dominio del inmueble de referencia en que están interesados mis poderdantes, como herederos forzosos de D. Juan Pablo, absolviéndoles libremente de la misma a todos y a cada uno de mis principales, con el carácter con que intervienen; condenando en costas al actor, por su temeridad y mala fe, que se deberá declarar expresamente". Don Ramón, y Doña María Antonieta, comparecieron en el Juzgado allanándose íntegramente a la demanda; Don Jon y su esposa Dª Mónica, así como Dª María Angeles se allanaron a la demanda mediante escritos presentados en el Juzgado.

El Juzgado dictó providencia el día 15 de abril de 1.999, cuyo párrafo cuarto textualmente dice "No habiendo comparecido los demandados Dª María Rosa, D. Enrique, D. Rafael, todos ellos emplazados en nombre de la Herencia Yacente de Juan Pablo y no habiendo comparecido Dª Gabriela la cual fue emplazada en nombre de la Herencia Yacente de Dª Eugenia, dentro del término concedido, se le declara en REBELDÍA, declarándose igualmente la rebeldía a cualquier otra persona que siendo miembro de la Herencia Yacente de Juan Pablo y de la Herencia Yacente de Eugenia ; continuando los autos su curso legal, sin volver a citarle ni hacerle otras notificaciones que las que determine la Ley y notificándole esta providencia y las demás que recaigan en los estrados del Juzgado".

Con fecha 5 de noviembre de 1.999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por don Benjamín contra la herencia yacente de don Juan Pablo, herencia yacente de doña Eugenia, don Jon, doña Mónica, don Ramón, y doña María Antonieta, debo declarar y declaro que don Benjamín y su esposa doña Camila son propietarios de los dos locales comerciales y el piso sito en los números NUM000, NUM001 y NUM002 de la DIRECCION000 de Montoro, condenando asimismo a los demandados a estar y pasar por esta declaración. Las costas se imponen de forma solidaria a los demandados, si bien se declara expresamente la temeridad de don Luis Andrés y doña Concepción, y doña Remedios y don Imanol, y doña Inés, personados en autos en nombre de la herencia yacente de don Juan Pablo ; y se exceptúa de la condena en costas a los demandados allanados doña María Angeles, en nombre de la herencia yacente de doña Eugenia, don Jon, doña Mónica, don Ramón, y doña María Antonieta ."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de los demandados contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª), dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2.000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Concepción Y OTROS contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2.000 por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Montoro en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 50/98, debemos confirmar como confirmamos ésta íntegramente condenando como condenamos en costas a la parte apelante".

TERCERO

Por la representación procesal de Don Luis Andrés, actuando en su propio nombre y derecho, y además, como heredero forzoso, por y para la comunidad de herederos de su padre D. Juan Pablo, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en dos motivos:

Primero

"Al amparo de lo establecido en el artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por incurrir las sentencias recurridas en infracción de precepto constitucional", en concreto el artículo 24 de la Constitución Española.

Segundo

"Al amparo de lo establecido en el artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por incurrir las sentencia recurridas en infracción de precepto constitucional", de nuevo, el artículo 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 5 de febrero de 2007 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de Don Benjamín se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día cuatro de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso de casación debe significarse que Benjamín presentó demanda de juicio de menor cuantía, en ejercicio de una acción declarativa del dominio, contra Luis Andrés, heredero de los titulares registrales Juan Pablo y su esposa Eugenia, contra los demás herederos, cuya identidad y paradero manifestó el actor le eran desconocidos, contra Jon y su esposa Mónica, Ramón

, y su esposa María Antonieta, y a cuantas personas ignoradas pudiera perjudicar la acción declarativa que se interesaba en la demanda. Sustentó la parte demandante su petición en que el demandante y su esposa Camila, el 21 de mayo de 1.990, compraron mediante contrato privado, a los cónyuges Jon y Mónica, un piso y local comercial sito en el inmueble nº NUM000, NUM001 y NUM002 de la DIRECCION000 de Montoro, por el precio convenido de cuatro millones de pesetas, sin que los vendedores hubieran otorgado escritura pública, pues tampoco se la habían otorgado a ellos a su vez los suyos; del mismo modo compraron al año siguiente, en 1.991, otro local comercial en el mismo inmueble mediante contrato verbal a Ramón y María Antonieta, del que tampoco cuentan con escritura pública, porque a los vendedores no les fue otorgado por los anteriores causantes Millán y su esposa Estefanía, quienes a su vez lo adquirieron por contrato privado a Jon y su esposa Mónica . En ambos casos la cadena de transmisiones se remonta hasta los titulares registrales, Juan Pablo y su esposa Eugenia, quienes los adquirieron por compra mediante escritura pública el día 15 de enero de 1.972 a Olga . Debido a diversas cuestiones surgidas en la cadena de transmisiones de las fincas, se terminó por promover por Benjamín el expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo, número 227/1.996 del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Montoro, el que ante la oposición de Luis Andrés, terminó por Auto de sobreseimiento, lo que motivó la interposición del presente procedimiento declarativo ordinario en ejercicio de la acción declarativa de propiedad, sobre el piso y los locales citados, que vienen siendo poseídos pacíficamente por los demandantes.

La representación procesal de Concepción, Inés, Remedios, Imanol y Luis Andrés, opuso la excepción de falta de litisconsorcio necesario, pues entendió que no fueron citados en legal forma la mayor parte de las personas que constituyen la comunidad de herederos de Juan Pablo . En cuanto al fondo del asunto, se opuso a la demanda sustentando que las fincas no han pertenecido, ni han sido poseídas por el demandante, ni con carácter ganancial ni privativo, pues han sido siempre propiedad del padre de los demandados y titular registral, Juan Pablo, y tras su muerte de sus herederos. Al mismo tiempo, en la contestación, se anunció que habida cuenta que la herencia de Juan Pablo no se hallaba dividida se promovería un juicio de testamentaría, y por el futuro administrador que se nombre se procedería a la reclamación de la posesión del inmueble objeto de litigio.

El día 16 de julio de 1.999 se presentó escrito en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Montoro solicitando la acumulación a los presentes autos, seguidos bajo el número 50/98, de los autos del juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 175/1.999 del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Montoro, sobre nulidad parcial del testamento, partición de herencia de Juan Pablo y otros extremos, contra María Rosa y otras nueve personas más, justificando la petición de acumulación en que ambos juicios son de la misma clase y se refieren a una misma cuestión, la propiedad de determinada finca urbana.

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Montoro dictó Auto, el día 21 de septiembre de

1.999, denegando la acumulación solicitada, al considerar que no concurren ninguna de las causas que la justifican, pues en el presente se ejercita una acción declarativa de dominio, que trae causa de un contrato privado de compraventa celebrado por Juan Pablo y su esposa el 7 de enero de 1.980, por lo que su objeto radica en determinar la realidad y validez de los distintos contratos de compraventa de los que trae causa el pretendido derecho de propiedad de los actores; mientras que, el procedimiento que se pretende acumular, versa sobre la declaración de nulidad parcial del testamento y partición de herencia, en la que no tiene ninguna intervención el demandante Benjamín .

Contra el citado Auto de 21 de septiembre de 1.999 se interpuso recurso de apelación, por la parte ahora recurrente, mediante escrito presentado en el Juzgado el día 24 de septiembre de 1.999, al amparo del artículo 173.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El Juzgado de Primera Instancia, dictó Providencia el día 1 de octubre de 1.999, en la que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, siendo admitido en un efecto, y tras los trámites legales de designación de particulares, se dictó Providencia el día 29 de octubre de 1.999 emplazando a las partes para que en el plazo de quince días comparecieran ante la Audiencia Provincial de Córdoba, que desestimó dicho recurso.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 5 de noviembre de 1.999 en la que no apreció la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y estimando la demanda, consideró acreditada la cadena de transmisiones que une a los demandantes con los titulares registrales, así como que tras cada uno de los negocios jurídicos siguió la entrega real de los inmuebles a los distintos compradores, por lo que, concluye, la propiedad es del demandante y su esposa; ya que Juan Pablo vendió los inmuebles en vida, por lo que no formaron parte del caudal relicto del mismo tras su muerte, no habiendo quedado probada maquinación fraudulenta alguna.

La Audiencia Provincial, desestimó el recurso de apelación interpuesto, pues consideró que no hay incongruencia en la sentencia recurrida, en tanto se centró en las cuestiones objeto del procedimiento, que consisten en las pretensiones declarativas y constitutivas relativas a la propiedad de un piso y dos locales en la DIRECCION000 de Montoro; tampoco apreció distorsión alguna a la hora de la valoración de la prueba, pues quedó probado que las transmisiones se produjeron por vía de documento privado, sin que pudiera ser de aplicación el artículo 1.218 del Código Civil que en el recurso de apelación se citó como infringido; y sin que, por último, sea posible, aludiendo a una rocambolesca maquinación acceder a temas sucesorios no planteados.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo de lo establecido en el artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de precepto constitucional, en concreto el artículo 24 de la Constitución Española.

Del desarrollo del motivo se desprende que el planteamiento del mismo se basa en que las sentencias han vulnerado los derechos y garantías procesales, en relación con la acumulación de procesos solicitada, lo que genera indefensión, ya que si el recurso de casación interpuesto no se estimara, podría influir perjudicialmente en los otros autos más modernos, por lo que atañe a la finca indivisa, y que según la recurrente, deberá ser objeto de partición en los autos más modernos.

El motivo debe ser desestimado.

En efecto, contra el auto de 21 de septiembre de 1.999, que denegó la acumulación, se interpuso recurso de apelación, en un solo efecto, lo que motivó, que la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictase Auto el 3 de marzo de 2.000, confirmando íntegramente el recurrido, con imposición al apelante de las costas de la alzada. Posteriormente, en la Diligencia de Vista del Recurso de Apelación contra la Sentencia de 5 de noviembre de 1.999, la parte ahora recurrente reprodujo la petición de revocación de la denegación de la acumulación de autos, lo que fue rechazado por la Audiencia, por lo que el letrado de la recurrente formuló protesta.

Esta Sala tiene reiterado en numerosas sentencias que la indefensión relevante a los efectos constitucionales tiene que ser material, real y efectiva, pues no es un concepto formal o retórico - por todas la más reciente de 2 de febrero de 2.007-, de tal modo que, corresponde a la parte justificar la realidad de la indefensión, y relacionarla con el caso concreto y los términos del debate; lo que, además, es obligación general en todo recurso de casación, por el contenido del artículo 1.707-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando impone al recurrente el deber de razonar la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con los motivos que la Ley permite, y siempre en relación con preceptos específicos, como sucede con los que regulan la acumulación de autos en la ley procesal, de tal modo que si el recurrente estima que se ha producido alguna infracción de norma adjetiva al respecto (después de que la acumulación se rechazase por el Juzgado y que se confirmase dicha decisión por la Audiencia), debiera haber planteado una cuestión previa y concreta, relativa a un quebrantamiento de las reglas sobre la acumulación de autos, no pudiendo utilizarse una mención "in genere", al amparo del artículo 24 de la Constitución, para eludir la mención de las normas que regulan la acumulación en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en base a los cuales se denegó la solicitada en su momento. Por ello no basta acudir a una referencia genérica a indefensión y alegar que si el recurso no se estimara, podría influir perjudicialmente en otros autos que se pretenden acumular, puesto que el procedimiento del que trae causa el recurso tenía por objeto claro y preciso la declaración de propiedad sobre unos inmuebles, habiéndose declarado probado, expresamente, la realidad de la cadena de transmisiones "inter vivos" que unen a los demandantes con los titulares registrales, así como la entrega real de los inmuebles tras cada una de las transmisiones, sin que la falta de acumulación denote "prima facie" indefensión alguna, pues como la sentencia de apelación señala se han adoptado todas las medidas para evitar la indefensión del artículo 24 de la Constitución, llamando a todos los interesados al proceso, tal y como consta en las Providencias del Juzgado de Primera Instancia de 13 de marzo y 13 de abril de 1.998, no recurridas en su momento, debiendo también notarse que la alegación del citado artículo de la Constitución Española no puede ser tomada como un "cajón de sastre" cuya cita obligue a esta Sala a examinar cualesquiera cuestiones sustantivas o procesales -Sentencias de 10 de mayo de 1.993, 18 de febrero de 1.995, 27 de marzo de 1.995, 5 de julio de 1.996 o 9 de marzo de 2.000 -, incumbiendo al recurrente que alegue indefensión situar el motivo, cuando menos, en alguna de las dos modalidades contempladas en el ordinal 3º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que comportan distintas consecuencias según el artículo 1.715 de la misma Ley, debiendo en consecuencia la parte recurrente justificar en qué modo la sentencia recurrida ha vulnerado concretas normas procesales de donde pueda haber nacido la indefensión sostenida ya que la importancia y trascendencia del artículo 24 de la Constitución Española invita a un rigor expositivo, para evitar que su alegación se vacíe de contenido al convertirla en endémica en todos los recursos.

TERCERO

El segundo motivo se ampara, al igual que el anterior, en la infracción del artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por incurrir las sentencias recurridas en infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

Justifica el motivo la parte recurrente en que parte del precio del contrato celebrado el día 7 de enero de

1.980, entre Jon y su esposa como compradores y Juan Pablo y Eugenia como vendedores, en concreto quinientas mil pesetas, no se pagaron, entendiendo que si no hubiera deducido este recurso ya se habría perdido definitivamente su derecho al cobro. En relación con este motivo la parte recurrente solicitó, en el suplico del recurso de casación, que se dicte sentencia, casando y anulando las de la Audiencia Provincial de Córdoba y la del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Montoro, en lo menester, es decir, sólo en lo necesario para dar plena acogida a la reserva de derechos de que se trata en el apartado o hecho XIX in fine de los "ANTECEDENTES" de este recurso, conforme a las pretensiones formuladas por esta parte en su escrito de contestación a la demanda, con la concreción final que se refleja en el apartado o hecho XIX de los ANTECEDENTES de este recurso, y con arreglo a los dos motivos expresados en el presente recurso y con el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo procedente, con imposición de las costas de la primera y de la segunda instancia a la parte recurrida.

El motivo igualmente debe ser desestimado.

Procede a tal efecto reiterar lo ya señalado en el Fundamento de Derecho Anterior, pues no es posible entender la concurrencia de indefensión efectiva, en tanto que la cuestión ahora planteada en casación no lo fue en el pleito del que trae causa, siendo la jurisprudencia de esta Sala -por citar las más recientes las de 30 de junio, 6, 10 y 18 de julio de 2.006- la que veda que en casación que puedan plantearse cuestiones nuevas que debieron serlo en los escritos expositivos. Así, la parte recurrente sostuvo en su escrito de contestación a la demanda, la propiedad del titular registral de la finca, negando valor a todos los documentos en que contienen las transmisiones patrimoniales, sin que se hiciera alegación alguna, ni principal ni subsidiaria, en relación con una pretendida falta de pago parcial de una de las transmisiones, ni se solicitó en forma alguna en la citada contestación que se hiciera reserva alguna de derechos, cuestión que en todo caso queda ajena al presente procedimiento en tanto fue concertada por terceras personas extrañas al mismo.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Andrés frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 17 de abril de 2.000 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • SAP A Coruña 476/2022, 14 de Diciembre de 2022
    • España
    • 14 Diciembre 2022
    ...de 6 de mayo (Roj: STS 2037/2010); 1107/2008, de 19 de noviembre (Roj: STS 7294/2008, recurso 1531/2003); 869/2007, de 18 de julio (Roj: STS 5047/2007, recurso 2423/2000); 218/2000, de 9 de marzo (Roj: STS 1895/2000, recurso 1898/1995), entre otras, no es admisible la sistemática invocación......
  • SAP A Coruña 306/2022, 20 de Julio de 2022
    • España
    • 20 Julio 2022
    ...de 6 de mayo (Roj: STS 2037/2010); 1107/2008, de 19 de noviembre (Roj: STS 7294/2008, recurso 1531/2003); 869/2007, de 18 de julio (Roj: STS 5047/2007, recurso 2423/2000); 218/2000, de 9 de marzo (Roj: STS 1895/2000, recurso 1898/1995), entre otras, no es admisible que, como argumento resid......
  • SAP Granada 220/2010, 28 de Mayo de 2010
    • España
    • 28 Mayo 2010
    ...afirmó en su testifical. Centrado en estos términos el debate, decíamos en nuestra Sentencia de 4 de diciembre de 2008, citando la STS de 18 de julio de 2007, que "a los Juzgados y Tribunales del orden civil les compete la función de protección de los Derechos Fundamentales con sujeción, en......
  • SAP A Coruña 465/2022, 30 de Noviembre de 2022
    • España
    • 30 Noviembre 2022
    ...de 6 de mayo (Roj: STS 2037/2010); 1107/2008, de 19 de noviembre (Roj: STS 7294/2008, recurso 1531/2003); 869/2007, de 18 de julio (Roj: STS 5047/2007, recurso 2423/2000); 218/2000, de 9 de marzo (Roj: STS 1895/2000, recurso 1898/1995), entre otras, no es admisible que, como argumento resid......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR