STS 259/2003, 21 de Marzo de 2003

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2003:1968
Número de Recurso2468/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución259/2003
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León con fecha 3 de junio de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de esa ciudad, sobre declaración de derechos y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CIUDAD RESIDENCIAL VALJUNCO, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña Fernández Pérez- Zabalgoytia; siendo parte recurrida D. Rosendo , asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma de Villalón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por D. Rosendo , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CIUDAD RESIDENCIAL VALJUNCO, y contra URBANIZACION VALJUNCO, S.A., sobre declaración de propiedad y elevación a escritura pública de documento privado.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia, estimando la demanda y: "A) Se declare que el actor D. Rosendo es propietario, por herencia de su fallecida madre Dª. Carmen , de las dos parcelas citadas y descritas en el hecho primero de esta demanda.- Ordenando la inscripción del dominio de las mismas en el Registro de la Propiedad de Valencia de Don Juan a nombre del actor citado una vez sea firme la sentencia.- B) Se condene a la demandada URBANIZACION VALJUNCO, S.A. a elevar a escritura pública el documento privado de compraventa de 19 de julio de 1.975, aportado como doc. 1 de esta demanda; siendo los gastos de la escritura de cuenta del actor.- C) Se declare la nulidad del embargo trabado sobre las dos parcelas descritas en el hecho primero de la demanda, a instancia de D. Inocencio como DIRECCION000 de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CIUDAD RESIDENCIAL VALJUNCO, en el juicio de cognición 199/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de León seguido contra URBANIZACIÓN VALJUNCO, S.A., así como de todos los trámites posteriores de ejecución, subasta y adjudicación a la Comunidad actora de dichas parcelas; por no ser las mismas propiedades de dicha sociedad demandada en ese juicio y haber sido trabadas por dolo o negligencia inexcusable de la parte allí actora.- Y ordenando, en consecuencia la cancelación en el Registro de la Propiedad de Valencia de Don Juan de todas las anotaciones e inscripciones que como consecuencia de dichos actos se hubieran producido; siendo los gastos e impuestos derivados de dicha cancelación a cuenta de la Comunidad demandada; D) Asimismo se condene a demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CIUDAD RESIDENCIAL VALJUNCO, representada por su DIRECCION000 , a entregar y dejar a libre disposición del actor D. Rosendo las dos parcelas referidas. Y también se condene a dicha demandada a indemnizar al actor en todos los daños y perjuicios causados, tanto materiales y económicos, como los morales, que se cuantificarán en prueba o en ejecución de sentencia.- E) Y con imposición de costas a los demandados".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando todos los pedimentos de la demanda y con imposición de costas a la parte demandante.- Y no compareciendo URBANIZACION VALJUNCO, S.A., fue declarada en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando, como desestimo, la acción declarativa de dominio y de nulidad formulada en demanda por la representación de D. Rosendo contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CIUDAD RESIDENCIAL VALJUNCO, debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de la acción formulada contra ella, con imposición de las costas causadas al actor.- Que estimando, como estimo, la acción a elevación a escritura pública ejecutada en demanda por D. Rosendo contra la Mercantil URBANIZACIÓN VALJUNCO, S.A. debo condenar y condeno a dicha demandada a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa de fecha 19 de julio de 1.975 siendo los gastos a cuenta del actor, y ello con imposición a la demandada de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Rosendo y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León con fecha 3 de junio de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis María Alonso Llamazares en nombre y representación de D. Rosendo , contra la sentencia de fecha 11 de julio de 1.996, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León, en los autos de juicio de menor cuantía nº 600/95, revocando en parte la sentencia apelada y estimando íntegramente la demanda promovida por D. Rosendo , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CIUDAD RESIDENCIAL VALJUNCO y URBANIZACIÓN VALJUNCO, S.A., debemos declarar y declaramos: 1º) Que el actor D. Rosendo es propietario de las parcelas NUM000 y NUM001 de la URBANIZACIÓN CIUDAD RESIDENCIAL VALJUNCO de Valencia de Don Juan, descritas en el hecho 1º de la demanda, condenando a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CIUDAD RESIDENCIAL VALJUNCO a entregar y dejar a libre disposición del actor las referidas parcelas.- 2º) Se declara la nulidad del embargo trabado sobre dichas parcelas en el juicio de cognición nº 119/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de León, así como la de todos los actos posteriores de ejecución, subasta y adjudicación de dichas parcelas a la Comunidad de Propietarios demandada, ordenando se cancelen cuantos asientos a inscripciones se hubieren practicado en el Registro de la Propiedad de Valencia de Don Juan a consecuencia de las actuaciones judiciales referidas sobre las parcelas litigiosas.- 3º) Se condena a la codemandada URBANIZACIÓN VALJUNCO, S.A. a elevar a escritura pública el documento privado de compraventa de 17 de julio de 1.975, acompañado a la demanda como Doc. nº 1.- Todo ello, con imposición a los demandados de las costas de primera instancia y sin hacer imposición de las de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña Fernández Pérez-Zabalgoytia, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CIUDAD RESIDENCIAL VALJUNCO, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León con fecha 3 de junio de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción del art. 1.259, en relación con el art. 1.280, ambos del Código civil.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. se formula con carácter subsidiario, y se acusa la infracción del art. 1.227 Cód. civil por inaplicación.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de los arts. 609 y 1.095 Cód. civil, en relación con el art. 1.462 y siguientes del mismo Código.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 1.228 Cód. civil en relación con la jurisprudencia relativa a la doctrina de los actos propios y el art. 38 Ley Hipotecaria.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Antonio de Palma de Villalón en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Rosendo , demandó por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CIUDAD RESIDENCIAL VALJUNCO, y a URBANIZACION VALJUNCO, S.A. Solicitaba en su demanda: "A) Se declare que el actor D. Rosendo es propietario, por herencia de su fallecida madre Dª. Carmen , de las dos parcelas citadas y descritas en el hecho primero de esta demanda.- Ordenando la inscripción del dominio de las mismas en el Registro de la Propiedad de Valencia de Don Juan a nombre del actor citado una vez sea firme la sentencia.- B) Se condene a la demandada URBANIZACION VALJUNCO, S.A. a elevar a escritura pública el documento privado de compraventa de 19 de julio de 1.975, aportado como doc. 1 de esta demanda; siendo los gastos de la escritura de cuenta del actor.- C) Se declare la nulidad del embargo trabado sobre las dos parcelas descritas en el hecho primero de la demanda, a instancia de D. Inocencio como DIRECCION000 de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CIUDAD RESIDENCIAL VALJUNCO, en el juicio de cognición 199/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de León seguido contra URBANIZACIÓN VALJUNCO, S.A., así como de todos los trámites posteriores de ejecución, subasta y adjudicación a la Comunidad actora de dichas parcelas; por no ser las mismas propiedades de dicha sociedad demandada en ese juicio y haber sido trabadas por dolo o negligencia inexcusable de la parte allí actora.- Y ordenando, en consecuencia la cancelación en el Registro de la Propiedad de Valencia de Don Juan de todas las anotaciones e inscripciones que como consecuencia de dichos actos se hubieran producido; siendo los gastos e impuestos derivados de dicha cancelación a cuenta de la Comunidad demandada; D) Asimismo se condene a demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CIUDAD RESIDENCIAL VALJUNCO, representada por su DIRECCION000 , a entregar y dejar a libre disposición del actor D. Rosendo las dos parcelas referidas. Y también se condene a dicha demandada a indemnizar al actor en todos los daños y perjuicios causados, tanto materiales y económicos, como los morales, que se cuantificarán en prueba o en ejecución de sentencia.- E) Y con imposición de costas a los demandados".

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CIUDAD RESIDENCIAL VALJUNCO, y la estimó contra URBANIZACIÓN VALJUNCO, S.A., a la que condenó a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa de 19 de julio de 1.975, siendo los gastos a cargo del actor.

La Audiencia, en grado de apelación revocó la sentencia anterior, declarando: 1º) Que el actor D. Rosendo es propietario de las parcelas NUM000 y NUM001 de la URBANIZACIÓN CIUDAD RESIDENCIAL VALJUNCO de Valencia de Don Juan, descritas en el hecho 1º de la demanda, condenando a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CIUDAD RESIDENCIAL VALJUNCO a entregar y dejar a libre disposición del actor las referidas parcelas.- 2º) Se declara la nulidad del embargo trabado sobre dichas parcelas en el juicio de cognición nº 119/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de León, así como la de todos los actos posteriores de ejecución, subasta y adjudicación de dichas parcelas a la Comunidad de Propietarios demandada, ordenando se cancelen cuantos asientos a inscripciones se hubieren practicado en el Registro de la Propiedad de Valencia de Don Juan a consecuencia de las actuaciones judiciales referidas sobre las parcelas litigiosas.- 3º) Se condena a la codemandada URBANIZACIÓN VALJUNCO, S.A. a elevar a escritura pública el documento privado de compraventa de 17 de julio de 1.975, acompañado a la demanda como Doc. nº 1".

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto este recurso de casación COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CIUDAD RESIDENCIAL VALJUNCO.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción del art. 1.259, en relación con el art. 1.280, ambos del Código civil. Se fundamenta en que el contrato privado de compraventa de las parcelas fue efectuado entre el actor, como representante legal de su fallecida madre, y D. Lázaro , en representación de la vendedora URBANIZACION VALJUNCO, S.A., sin que ninguno de ellos tuviese poder suficiente ni ha existido ratificación de las personas en cuyo nombre contrataron. Además, el poder hubiera debido de constar en documento público, según resulta del contenido de los arts. 1.259 y 1.280 Cód. civ.

El motivo se desestima. El contrato privado, de fecha 19 de julio de 1.975 ha de entenderse ratificado desde el 19 de enero de 1.985, en que murió la madre del actor, dejándolo como único heredero de su herencia, que aceptó. Por lo que respecta a URBANIZACION VALJUNCO, S.A., consta acreditado que recibió un ingreso bancario el día anterior a la fecha del contrato, por el importe parcial del precio de la compraventa. Se aprovechó, pues, de los efectos del contrato, sin formular ninguna protesta, por lo que es indudable que ratificó lo actuado por el Sr. Lázaro .

La infracción del art. 1.259 no se produce porque el poder no conste en escritura pública; el precepto para nada la exige. La del art. 1.280 no es admisible, no sólo por no citar ninguno de los apartados del mismo como infringido, sino porque tampoco exige como forma constitutiva del poder el otorgamiento en escritura pública cuando se transmitan bienes inmuebles.

Por otra parte, el motivo es completamente inútil porque la sentencia recurrida parte para llegar al fallo estimatorio de la demanda, que la demandada, hoy recurrente, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CIUDAD RESIDENCIAL VALJUNCO, reconoció el dominio del actor en el año 1.987.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. se formula con carácter subsidiario, y se acusa la infracción del art. 1.227 Cód. civil por inaplicación. Se basa en que el documento privado de venta no puede ser opuesto a tercero, ya que en la fecha de la adjudicación judicial de las parcelas a que se refiere, realizada a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CIUDAD RESIDENCIAL VALJUNCO el 27 de diciembre de 1.993, no se habían cumplido ninguna de las circunstancias previstas en el art. 1.227 precitado.

El motivo se desestima pues es doctrina reiterada de esta Sala la de que dicho precepto es operante sólo cuando el hecho a que se refiere el documento no se pueda acreditar más que a través de él, lo que no ocurre si la realidad de la fecha que en él aparece se corrobora por otras pruebas practicadas (Ss. 22 junio 1.995 y 9 junio 1.999, entre otras). Ello es lo que ha sucedido en autos, en los que ambas instancias son concordes en admitir la veracidad del contrato privado mediante la valoración de las pruebas practicadas.

Por otra parte, se vuelve a insistir en la futilidad del motivo por la misma razón expuesta al examinar el anterior.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de los arts. 609 y 1.095 Cód. civil, en relación con el art. 1.462 y siguientes del mismo Código. En su fundamentación se expone la teoría del título y del modo para adquirir el dominio, y se niega que en el caso de autos se haya cumplido, pues no ha existido tradición en ninguna de las formas admitidas en Derecho. En fin, se niega que la carta de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CIUDAD RESIDENCIAL VALJUNCO al actor de 23 de mayo de 1.987 reclamándole los gastos de comunidad del año 1.986 constituya tradición ni prueba la existencia de la entrega de los bienes, contra lo que declara la sentencia recurrida.

El motivo se desestima porque la Audiencia ha expuesto y aplicado la teoría del título y el modo, y en lo que discrepa la recurrente es en que no se ha cumplido este requisito, lo que constituye un problema de valoración de la prueba, en modo alguno una infracción de los preceptos sustantivos supuestamente infringidos.

QUINTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 1.228 Cód. civil en relación con la jurisprudencia relativa a la doctrina de los actos propios y el art. 38 Ley Hipotecaria. La extensa fundamentación del motivo puede resumirse en que en el mismo se niega valor a la carta de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CIUDAD RESIDENCIAL VALJUNCO de 23 de mayo de 1.987 por la que reclamaba al actor los gastos comunes de la urbanización de 1.986 como expresión de que se cumplió la traditio. Se niega también que el privar de valor en este juicio a la susodicha carta implique una conducta contraria a los propios actos, que aquí sería el reconocimiento del dominio del actor, examinando los requisitos exigidos para la aplicación de dicha doctrina y obteniendo la conclusión de que aquí no se dan. Se resalta la buena fe de la COMUNIDAD, que ignoraba que la realidad registral no coincidía con la extra-registral.

El motivo se desestima porque el art. 1.228 Cód. civ. no se sabe qué relación pueda tener con lo discutido. La carta de 23 de mayo de 1.987 se emite por el administrador de la COMUNIDAD dirigida al actor; es un documento privado escrito para entregarlo a la otra parte, y la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que el art. 1.228 no es aplicable entonces (Ss. 24 mayo 1.999 y 6 junio 2.000).

Menos relación todavía guarda dicho precepto contra la doctrina que prohíbe ir contra los actos propios, que efectivamente se vulnera. La carta es clara y transparente, al actor se le considera como comunero. LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CIUDAD RESIDENCIAL VALJUNCO trata de quitar importancia a la carta, haciendo un análisis palabra por palabra y frase por frase, y justificándola en una actitud poco diligente del administrador, en un error del mismo. Pero con esfuerzos baldíos frente a su contenido, tanto más cuanto que no ha habido una rectificación posterior de ese error presunto, y el consejero delegado que vendió las parcelas, al adverar en prueba testifical el documento de venta, manifestó que la COMUNIDAD conocía que eran de la madre del actor, y por su muerte, de su hijo (fundamento jurídico 4º de la sentencia recurrida). Por otra parte, el motivo está mal planteado; debió hacerse sobre el presupuesto de una presunta infracción del art. 1.253 Cód. civ., pues la Audiencia ha inferido de la existencia de la carta la presunción de que hubo tradición. No es irracional o ilógico el razonamiento, nada se ha alegado en este sentido, sólo se ha expuesto una interpretación contraria, subjetiva y parcial.

Por último, en cuanto a la infracción del art. 38 Ley Hipotecaria, no se ve que se haya producido. LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CIUDAD RESIDENCIAL VALJUNCO embargó y ejecutó en ejecución de sentencia obtenida contra URBANIZACION VALJUNCO, S.A. las parcelas que estaban inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre de la ejecutada, pero vendidas y transmitidas con anterioridad. La jurisprudencia de esta Sala admite reiteradamente que el embargante no está protegido contra actos dispositivos realizados con anterioridad al embargo, y que no goza tampoco de la protección del art. 34 Ley Hipotecaria (Ss. 12 diciembre 1.988, 16 febrero 1.990 y 18 febrero 2.002, entre otras).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CIUDAD RESIDENCIAL VALJUNCO, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña Fernández Pérez-Zabalgoytia contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León con fecha 3 de junio de 1.997. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente . Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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