STS 55/2013, 22 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución55/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por los demandantes Dª Eugenia , Dª Maribel , Dª Socorro , D. Augusto y D. Demetrio , representados ante esta Sala por el procurador D. Luis Arredondo Sanz, contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2010 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el recurso de apelación nº 567/08 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 67/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Muros, sobre acción declarativa de dominio. Ha sido parte recurrida el demandado D. Gregorio , representado ante esta Sala por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 9 de marzo de 2007 se presentó demanda interpuesta por Dª Eugenia , Dª Maribel , Dª Socorro , D. Augusto y D. Demetrio contra D. Gregorio solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

" Se declare:

  1. Que mis comitentes, los hermanos y demandantes Doña Eugenia , Doña Socorro , Doña Maribel , Don Augusto y Don Demetrio , en el concepto que accionan, son dueños por título de herencia de su madre, Doña Eva , en régimen de copropiedad por igual proporción entre todos ellos, de las quince fincas inscritas al Registro de la Propiedad de Muros que a continuación se relacionan:

    1) Rústica llamada ' DIRECCION000 ', inscrita en el Registro de la Propiedad de Muros, al Tomo NUM000 del Archivo, libro NUM001 de Muros, folio NUM002 , finca número NUM003 .

    2) Rústica llamada ' DIRECCION001 ' o ' DIRECCION002 ', inscrita en el Registro de la Propiedad de Muros, al Torno NUM000 del Archivo, libro NUM001 de Muros, folio NUM004 , finca número NUM005 .

    3) Rústica llamada ' DIRECCION003 ', inscrita en el Registro de la Propiedad de Muros, al Tomo NUM000 del Archivo, libro NUM001 de Muros, folio NUM006 , finca número NUM007 .

    4) Rústica llamada ' DIRECCION004 ', inscrita en el Registro de la Propiedad de Muros, al Tomo NUM008 del Archivo, libro NUM009 de Muros, folio NUM010 , finca número NUM011 .

    5) Rústica llamada ' DIRECCION005 ', ' DIRECCION006 ' ' DIRECCION007 ', inscrita en el Registro de la Propiedad de Muros, al Tomo NUM000 del Archivo, libro NUM001 de Muros, folio NUM012 , finca número NUM013 .

    6) Rústica llamada ' DIRECCION001 ' o ' DIRECCION008 ' o ' DIRECCION009 ', inscrita en el Registro de la Propiedad de Muros, al Tomo NUM000 del Archivo, libro NUM001 de Muros, folio NUM014 , finca número NUM015 .

    7) Rústica llamada ' DIRECCION010 ', inscrita en el Registro de Muros al Tomo NUM000 del Archivo, libro NUM001 de Muros, folio NUM016 , finca número NUM017 .

    8) Rústica denominada ' DIRECCION011 ', inscrita en el Registro de la Propiedad de Muros, al Tomo NUM018 del Archivo, libro NUM019 de Muros, folio NUM020 , finca número NUM021 .

    9) Rústica nombrada ' DIRECCION012 ' o ' DIRECCION013 ', inscrita en el Registro de la Propiedad de Muros al Tomo NUM022 del Archivo, libro NUM023 de Muros, folio NUM024 , finca número NUM025 .

    10) Rústica de nombre ' DIRECCION014 ', inscrita en el Registro de la Propiedad de Muros, al Tomo NUM026 del Archivo, libro NUM027 de Muros, folio NUM028 , finca número NUM029 .

    11) Rústica denominada ' DIRECCION015 ' o ' DIRECCION016 ', inscrita en el Registro de la Propiedad de Muros, al Torno NUM030 del Archivo, libro NUM031 de Muros, folio NUM008 , finca número NUM032 .

    12) Rústica llamada ' DIRECCION017 ' y también ' DIRECCION018 ', inscrita en el Registro de la Propiedad de Muros, al Tomo NUM030 del Archivo, libro NUM031 de Muros, folio NUM033 , finca número NUM034 .

    13) Rústica llamada ' DIRECCION019 ', inscrita en el Registro de la Propiedad de Muros, al Tomo NUM035 del Archivo, libro NUM036 de Muros, folio NUM037 , finca número NUM038 .

    14) Rústica a labradío, herbal, pasto y arbolado, denominado ' DIRECCION004 ', integrada por las parcelas ' DIRECCION020 ', ' DIRECCION021 ', ' DIRECCION022 ', ' DIRECCION023 ', inscrita en el Registro de la Propiedad de Muros, al Tomo NUM035 del Archivo, libro NUM036 de Muros, folio NUM039 , finca número 4. NUM040 .

    15) Rústica denominada ' DIRECCION024 ' o ' DIRECCION025 ', inscrita en el Registro de la Propiedad de Muros, al Tomo NUM018 del Archivo, libro NUM019 de Muros, folio NUM041 , finca número NUM042 .

  2. Que el dominio sobre dichas quince fincas regIstrales números NUM013 , NUM015 , NUM017 , NUM021 , NUM042 , NUM025 , NUM029 , NUM032 , NUM034 , NUM038 , NUM043 , NUM003 , NUM005 , NUM007 , y NUM011 corresponde a los cinco demandantes en virtud del cuaderno particional de la herencia de Doña Eva realizado por sus legitimarios, homologado por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de A Coruña mediante Auto de fecha 8 de mayo de 2003 , en autos de división judicial de herencia 842/2002, y protocolizado notarialmente en fecha 18 de septiembre de 2003, ante el Notario de Arteixo Don Federico-José Cantero Núñez, número de protocolo 2.343; siendo, en consonancia con tal pedimento, el demandado Don Gregorio propietario de las fincas de la herencia que se corresponden con las 3 fincas registrales números NUM044 , NUM045 , y NUM046 .

  3. Que se declare que los demandantes, los hermanos Doña Eugenia , Doña Socorro , Doña Maribel , Don Augusto y Don Demetrio son titulares catastrales de las parcelas NUM019 y NUM047 del polígono NUM048 , y NUM049 , NUM050 , y NUM051 del polígono NUM052 , del Catastro de Rústica, en el municipio de Muros; y también de una parte de la parcela NUM053 del polígono NUM052 del mismo lugar, tal y como se especifica en los informes periciales de los Ingenieros Don Lázaro y Don Raúl ; correspondiéndole, en consonancia con tal pedimento, la otra porción de dicha parcela NUM053 del polígono NUM052 del Catastro, en superficie de 15.965 m2, al demandado Don Gregorio .

  4. Que, asimismo, en consecuencia con los anteriores pedimentos, se declare que las quince fincas registrales relacionadas propiedad de los demandantes se corresponden en su totalidad y de manera indubitada con las parcelas catastrales NUM049 , NUM050 , y NUM051 del polígono NUM052 de Muros; y parcelas NUM019 y NUM047 del polígono NUM048 de Muros; y también parcialmente, con la parcela catastral NUM053 , del polígono NUM052 ; todo ello de conformidad con los informes y planos de los Peritos Don Lázaro y Don Raúl adjuntos a esta demanda.

  5. Que, de acuerdo con las solicitudes anteriores, se declare que el demandante Don Gregorio ha inscrito a su nombre de manera indebida y sin título de dominio la finca NUM042 del Registro de la Propiedad de Muros; finca que pertenece en verdad en régimen de copropiedad por iguales partes a sus cinco hermanos y demandantes Doña Eugenia , Doña Socorro , Doña Maribel , Don Augusto y Don Demetrio , de conformidad con cuanto se expone en el cuerpo de esta demanda; todo ello en virtud de la partición protocolizada notarialmente en fecha 18/09/2003; y también en virtud de las operaciones particionales del finado Don Belarmino de fecha 10/09/1958 de las que dicho cuaderno trae causa; siendo, en consecuencia, nula e ineficaz la inscripción de dominio que sobre la mencionada finca registral NUM042 existe a fecha de presentación de esta demanda a favor del demandado Don Gregorio en el Registro de la Propiedad de Muros.

    Y como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene al demandado Don Gregorio :

  6. A estar y pasar por las mismas y cumplirlas en todo lo necesario para su completa efectividad.

  7. Al pago de las costas de este juicio, de acuerdo con los preceptos 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

    SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Muros, dando lugar a las actuaciones nº 567/08 de juicio ordinario, y emplazado el demandado, este compareció y contestó a la demanda alegando falta de legitimación activa y pasiva por no haber discutido nunca el derecho de propiedad de los demandantes, reconociendo inexactitud registral en cuanto a una de las fincas, que él mismo habría intentado subsanar y, solicitando se desestimara íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

    TERCERO.- La juez sustituta del mencionado Juzgado dictó sentencia el 22 de febrero de 2008 con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación del actor debo realizar y realizo los siguientes pronunciamientos:

    1. ) Declaro que las fincas registrales nº NUM013 , NUM015 , NUM017 , NUM021 , NUM042 , NUM025 , NUM029 , NUM032 , NUM034 , NUM038 , NUM043 , NUM003 , NUM005 , NUM007 y NUM011 , corresponden a los actores en virtud de cuaderno particional de la herencia de Dña. Eva realizado por sus legitimarios, y que el demandado es propietario de las fincas de la herencia que se corresponde con las tres fincas registrales NUM044 , NUM045 y NUM046 .

      Que los demandantes son titulares catastrales de las parcelas NUM019 y NUM047 del polígono NUM048 y NUM049 , NUM050 y NUM051 del polígono NUM052 , del Catastro de Rústica, en el Municipio de Muros y de una parte de la parcela NUM053 del polígono NUM052 . Que las quince fincas registrales relacionadas y propiedad de los actores se corresponden en su totalidad y de manera indubitada con las parcelas catastrales NUM049 , NUM054 y NUM051 DEL POLIGONO NUM052 de Muros, y parcelas r NUM055 y NUM047 del polígono NUM048 de Muros, y parcialmente con la parcela catastral NUM053 del polígono NUM052 .

    2. ) Que la inscripción de la finca NUM042 es nula e ineficaz por aparecer inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del demandado D. Demetrio de manera indebida y sin título de dominio, finca que en verdad pertenece en régimen de copropiedad por iguales partes a sus cinco hermanos y demandantes DÑA. Eugenia , Socorro , Maribel , Augusto Y Demetrio .

      Y ello con imposición de costas al demandado."

      CUARTO.- Interpuesto por el demandado contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 567/08 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña , esta dictó sentencia el 15 de abril de 2010 con el siguiente fallo: "Que estimando, en cuanto se infiera a continuación, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia de Muros, Sustituta, en el juicio ordinario al que se refiere el presente rollo, se revoca parcialmente dicha resolución y, en consecuencia, estimando, en parte, la demanda presentada por el Procurador Sr. Fernández Lestón, en nombre y representación de Dª Eugenia , Dª Maribel , Dª Socorro , D. Augusto y D. Demetrio , contra D. Gregorio , se declara que la finca núm. NUM042 del Registro de la Propiedad de Muros, que pertenece a los actores por haberle sido adjudicada, entre otras, en el acuerdo transaccional aprobado por el auto de 8 de mayo de 2.003, del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña , en proceso de división judicial de herencia núm. 842/02, figura inscrita, indebidamente, a nombre del demandado, D. Gregorio , siendo nula e ineficaz, por tanto, tal inscripción de dominio sobre la mencionada finca a favor de este último, la que se condena a que cumpla tal declaración en cuanto sea necesario para su efectividad. Se tiene por desistida a la parte actora de las restantes pretensiones y no se hace especial declaración sobre las costas de ambas instancias".

      QUINTO.- Anunciados por la parte demandante recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador los tuvo por preparados, pero finalmente dicha parte solamente interpuso el recurso extraordinario por infracción procesal mediante dos motivos formulados al amparo del art. 469.1 LEC , ordinal 4º el motivo primero y ordinal 3º el motivo segundo: el motivo primero por infracción del art. 24 CE y el segundo por infracción del art. 20 LEC .

      SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 15 de marzo de 2011, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas a la parte recurrente.

      SÉPTIMO.- Por providencia de 27 de noviembre de 2012 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 30 de enero siguiente, en que ha tenido lugar.

      Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La única cuestión que plantea el presente recurso extraordinario por infracción procesal es si la parte demandante desistió o no respecto de catorce de las quince fincas sobre las que en su demanda había ejercitado acción declarativa de propiedad.

La sentencia de primera instancia ni tan siquiera se planteó tal cuestión. Antes al contrario, estimó totalmente la demanda porque sobre esas catorce fincas el demandado había reconocido la propiedad de los demandantes, hermanos suyos, y sobre la restante consideraba la juez que el demandado no había hecho todo lo posible para corregir la inexactitud registral de que la finca estuviera inscrita a nombre del propio demandado cuando en realidad pertenecía a sus hermanos demandantes. En definitiva, lo que la sentencia resolvió como único punto controvertido fue si los demandantes se habían visto o no obligados a demandar a su hermano para lograr el reconocimiento de su derecho de propiedad sobre las quince fincas, dando una respuesta afirmativa y, en consecuencia, imponiendo las costas procesales al demandado.

En cambio la sentencia de segunda instancia, estimando el recurso de apelación del demandado en cuanto alegaba incongruencia de la sentencia de primera instancia por haberse pronunciado sobre una pretensión excluida del juicio por la propia parte demandante, confirmó la estimación de la demanda respecto de una de las fincas pero la revocó respecto de las otras catorce, teniendo "por desistida a la parte actora de las restantes pretensiones" , si bien en el fundamento jurídico que trataba de esta cuestión consideró que, en vista del desistimiento apreciado, debían "desestimarse" las pretensiones relativas a esas catorce fincas. Previamente, en el mismo fundamento jurídico, se razonaba que hubo desistimiento porque la parte demandante, en el juicio, había manifestado que el petitum de su demanda se circunscribía a lo interesado en el apdo. e), que era el relativo a la decimoquinta finca.

La parte demandante anunció recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, pero finalmente solo interpuso el recurso por infracción procesal. Este se articula en dos motivos formulados al amparo del art. 469.1 LEC , ordinal 4º el motivo primero y ordinal 3º el motivo segundo, que deben estudiarse conjuntamente porque tanto el primero, fundado en infracción del art. 24 de la Constitución en su vertiente del derecho a un proceso con todas las garantías, como el segundo, fundado en infracción del art. 20 LEC , tienen una base o sustento común: a saber, que nunca hubo tal desistimiento de la parte actora hoy recurrente.

SEGUNDO .- Una vez presenciada por esta Sala la reproducción de la grabación de la audiencia previa y del juicio incorporada a las actuaciones mediante sendos discos, los dos motivos del recurso han de ser estimados por las siguientes razones:

  1. ) El único fundamento del desistimiento apreciado por la sentencia recurrida es el comienzo del acta del juicio, en la que consta lo siguiente: " Con carácter previo la parte actora manifiesta que únicamente es objeto del petitum de la demanda el punto e) de la demanda" .

  2. ) Frente a esa parte del contenido del acta del juicio, la grabación del acto de la audiencia previa y del acto del juicio demuestra con toda claridad que su desarrollo, en lo que aquí interesa, fue el siguiente:

    1. Al comienzo de la audiencia previa el abogado de la parte demandante se ratificó en su demanda y solicitó el recibimiento a prueba, considerando que en su contestación a la demanda el demandado no había discutido la propiedad de sus hermanos demandantes sobre ninguna de las quince fincas pero que sí había sido necesario entablar el pleito contra él por haberse negado a colaborar en todo lo necesario para el pleno reconocimiento de esa propiedad.

    2. Como el demandado había alegado en su contestación a la demanda la falta de legitimación activa y pasiva fundándose únicamente en que los demandantes no estaban necesitados de tutela judicial porque él no había discutido nunca su propiedad sobre las quince fincas, la juez consideró que, tratándose de un problema de legitimación ad causam , debía desestimarla como excepción procesal y resolverla en la sentencia.

    3. A propuesta del letrado del demandado se admitió la prueba de interrogatorio de los demandantes, frente a la oposición del abogado de estos, por considerar la juez que el único problema a resolver era si los demandantes se habían visto o no obligados a promover el litigio.

    4. Al comienzo del acto del juicio la secretaria judicial, no el abogado de los demandantes, manifestó que, a fin de esclarecer los hechos controvertidos, el objeto del petitum de la demanda era el punto e), relativo a la decimoquinta finca.

    5. A continuación no hubo en el juicio ninguna manifestación de desistimiento por parte del letrado de los demandantes, ninguna alegación al respecto por parte del abogado del demandado ni ningún pronunciamiento de la juez.

    6. En sus alegaciones finales valorando el resultado de la prueba practicada, el abogado de los demandantes puntualizó que no había existido verdadera oposición a la demanda porque el demandado no había discutido el título de propiedad de los demandantes ni la identificación de las fincas y que la única discrepancia del demandado había consistido en decir que nunca había discutido el derecho de sus hermanos; manifestó que los demandantes sí tenían un interés legítimo en impetrar la tutela judicial para que pudieran inscribirse a su nombre las quince fincas en el Registro de la Propiedad, pues el demandado no se había prestado a colaborar en un complemento de la partición hereditaria que permitiera la inscripción; reprochó al demandado haber llevado a cabo una "oposición torticera" a la demanda, incurriendo así en "temeridad manifiesta" ; y en fin, acabó solicitando la estimación de la demanda "con las manifestaciones dichas" por el allanamiento del demandado.

  3. - Según esa realidad de lo sucedido en la audiencia previa y en el juicio, no hubo el menor asomo del desistimiento apreciado por la sentencia recurrida, ni evidentemente tampoco de una renuncia a la acción que es la que habría pedido determinar la desestimación de pretensiones a que se refiere la sentencia en su fundamento jurídico segundo. Como resulta de lo dispuesto en el art. 20 LEC , el desistimiento lo es del juicio y la renuncia lo es a la acción ejercitada o al derecho en que se funde, y el desistimiento requiere que el demandado manifieste su conformidad o disconformidad y no impide presentar posteriormente otra demanda ejercitando la misma acción, mientras que la renuncia sí lo impide.

  4. - Lo que acabó haciendo la sentencia recurrida, por atender solo a una parte poco significativa del acta del juicio prescindiendo del íntegro desarrollo tanto de la audiencia previa como del juicio, fue convertir un allanamiento del demandado, aunque tan ambiguamente manifestado que impidió aplicar sin más lo previsto en el art. 21 LEC , en un desistimiento del demandante, invirtiendo así manifiestamente los verdaderos términos del litigio.

  5. - El escrito de oposición del demandado al presente recurso por infracción procesal termina por demostrar la necesidad que tuvieron sus hermanos de demandarle, porque ahora, desde la posición de ventaja lograda gracias a la improcedente apreciación del desistimiento, manifiesta que "en ningún momento se ha allanado ni total ni parcialmente a la demanda y desde el punto de vista estrictamente civil, no se ha reconocido el dominio de los actores, sino que éste nunca ha sido cuestionado de tal forma que mereciese su protección jurisdiccional" . Se trata, en suma, de una alegación sobremanera esclarecedora del doble juego del demandado, porque si este nunca ha reconocido el dominio de sus hermanos demandantes "desde el punto de vista estrictamente civil" , la única forma que sus hermanos tenían de vencer su resistencia era precisamente impetrar la tutela judicial de los órganos del orden jurisdiccional civil.

  6. - Al resolver la sentencia impugnada como lo hizo, infringió el régimen legal del desistimiento, contenido en el art. 20 LEC , y vulneró además el art. 24 de la Constitución , porque según su fundamento jurídico segundo desestimaba la acción declarativa sobre catorce de las quince fincas pese a haber admitido el demandado la propiedad de los demandantes, impidiendo a estos ejercitar de nuevo la acción, y según su fallo obligaba injustificadamente a los demandantes a promover un nuevo proceso para obtener lo mismo a lo que el demandado, al margen de su doble juego, se había allanado.

    TERCERO .- Conforme a la regla 7ª de la D. Final 16ª LEC , y toda vez que se ha estimado el motivo fundado en infracción del art. 24 de la Constitución y la única cuestión verdaderamente controvertida fue la necesidad o no de tutela judicial de los demandantes, procede dejar sin efecto la sentencia recurrida para en su lugar, desestimando el recurso de apelación del demandado, confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, incluido su pronunciamiento sobre costas por ajustarse a lo dispuesto en el art. 394.1 LEC .

    CUARTO .- Conforme al art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC , las costas de la segunda instancia deben imponerse al demandado porque su recurso de apelación tenía que haber sido totalmente desestimado.

    QUINTO .- Conforme al art. 398.2 LEC no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

    SEXTO .- Conforme al apdo. 8 de la D. Adicional 15ª LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

    SÉPTIMO .- De lo razonado en el fundamento de derecho segundo de la presente sentencia resulta que la conducta procesal del demandado presenta indicios bastantes de mala fe procesal porque, tras obligar a sus hermanos a demandarle, contestó a la demanda admitiendo el derecho de propiedad de los demandantes pero, al mismo tiempo, negando que estuvieran necesitados de tutela judicial; más tarde, una vez dictada sentencia de primera instancia íntegramente estimatoria de la demanda, recurrió en apelación alegando incongruencia de la sentencia por no haberse tenido por desistida a la parte actora respecto de catorce de las quince fincas objeto de la demanda; y después de haber logrado arrastrar al error al tribunal de apelación con su planteamiento, ante esta Sala se desdice de su inequívoco reconocimiento inicial del derecho de propiedad de sus hermanos sobre las quince fincas para, así, obligarles ya sea a negociar, ya sea a intentar un nuevo proceso impetrando la tutela judicial que, también desde un principio, el demandado consideraba innecesaria.

    Semejante comportamiento justifica que, conforme a lo previsto en el art. 247.3 LEC , se abra la pieza separada correspondiente por si procediera la imposición de una multa al demandado.

    Al propio tiempo, conforme a lo previsto en el apdo. 4 del mismo artículo, procede dar traslado al correspondiente Colegio de Abogados de la presente sentencia, de los escritos de demanda y contestación, de las actas de la audiencia previa y del juicio, de una copia fehaciente de los discos que contienen las grabaciones de ambos actos procesales, del recurso de apelación y de la sentencia de segunda instancia, ya que la pertubación procesal del presente litigio no puede desvincularse de la línea de defensa que directamente incumbe al abogado de la parte.

    En definitiva, aunque la astucia pueda ser una de las habilidades legítimamente desplegables en el proceso, no es institucionalmente admisible reducir el proceso a un simple juego de astucia cuyo único objetivo sea perturbar a la parte contraria y confundir a los tribunales, desperdiciando tiempo, trabajo y recursos económicos en aquello que ni tan siquiera tenía que haber comenzado.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por los demandantes Dª Eugenia , Dª Maribel , Dª Socorro , D. Augusto y D. Demetrio contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2010 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el recurso de apelación nº 567/08 .

  2. - DEJAR SIN EFECTO LA SENTENCIA RECURRIDA.

  3. - En su lugar, desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto en su día por el demandado D. Gregorio , confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia de 22 de febrero de 2008 totalmente estimatoria de la demanda, incluido su pronunciamiento sobre costas.

  4. - Imponer las costas de la segunda instancia al referido demandado.

  5. - No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

  6. - Devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

  7. - Que por el Secretario judicial se forme pieza separada a los efectos prevenidos en el art. 247.3 LEC .

  8. - Dar traslado al Colegido de Abogados de A Coruña de todos los particulares indicados en el párrafo tercero del fundamento de derecho séptimo a los efectos prevenidos en el art. 247.4 LEC .

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Roman Garcia Varela.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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