STS 203/1996, 15 de Marzo de 1996

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso2535/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución203/1996
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Toledo, sobre acción declarativa de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por D. Aurelio, representado por el Procurador D. Javier Domínguez López, en el que es recurrido D. Gerardo, representado por el Procurador D. Federico-José Olivares Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Toledo, fueron vistos los autos de menor cuantía núm. 242/90, promovidos a instancia de D. Gerardoy Dª María Purificación, representados por el Procurador Dª Rosa Mª Gómez Calcerrada y Guillén y dirigidos por el Letrado D. Fernando J. Torres Villamor, contra D. Aurelioy Dª Luz, representados por el Procurador D. José Luis Vaquero Montemayor y dirigidos por el Letrado D. Rafael Gonzalo Bravo.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte en su día sentencia por la que: a) Se condene a los demandados, en virtud de las alegaciones precedentes, a firmar escritura pública de compraventa de las viviendas que poseen en concepto de dueño, así como las de subrogación en el préstamo hipotecario concedido por la Caja de Ahorro Provincial de Toledo. b) Se les condene a abonar a mi mandate, por los conceptos ya definidos, las cantidades expresadas en el Hecho Quinto de la demanda, a las que habrá que sumar los intereses legales computados conforme a Derecho. c) Se les condene igualmente al abono de los daños y perjuicios causados a mi mandante y que serán cuantificados en ejecución de sentencia. d) Se les condene al abono de los intereses de demora de las amortizaciones cargadas por la Caja de Ahorro Provincial de Toledo a mis mandantes, y que, igualmente, se cuantificarán en fase de ejecución de sentencia. e) Y, por último, a las costas causadas en el presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda fue contestada por la representación de D. Aurelioy Dª Luz, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día, sentencia absolutoria con expresa condena en costas a los demandantes". Al propio tiempo el Procurador Sr. Vaquero Montemayor formuló demanda reconvencional y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó suplicando: "...dicte en su día, sentencia, en cuya virtud. 1º.- Se declare resuelto el contrato privado de compraventa, suscrito entre ambas partes el día 21 de 11 de 1985. 2º.- Se condene a los demandados a la devolución de los 2.017.470.- Ptas., entregadas como precio de dicha compraventa con más sus intereses legales desde la fecha del contrato o de la interpelación judicial con más los daños y perjuicios que se acreditarán en ejecución de sentencia. 3º.- Se condene igualmente a los demandados al pago de las costas, atendida su temeridad".

Dado traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes terminó suplicando: "...dictar sentencia por la que, estimando la excepción propuesta, desestime íntegramente la reconvención formulada, y, subsidiariamente para el caso de no ser tenida en cuenta nuestra postura, en mérito a nuestras alegaciones, desestime igualmente la demanda reconvencional, con expresa imposición, en ambos casos, de las costas causadas al demandado-reconviniente".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de Septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Rosa Mª Gómez Calcerrada y Guillen, en nombre y representación D. Gerardoy Dª María Purificacióncontra D. Aurelioy Dª Luzdebo condenar y condeno a D. Aurelio: Primero.- A otorgar escritura pública de compraventa de las viviendas que se determinan y describen en los números 2º y 5º del cuarto fundamento de derecho y a subrogarse en el préstamo hipotecario concedido por la Caja de Ahorro Provincial de Toledo en la parte pendiente de amortización el día en que se formalice el instrumento público. Segundo.- A abonar a los actores las cantidades que se señalan en los núms. 6 y 7 del Fundamento también cuarto de derecho, con arreglo a los criterios y según las fechas que allí se determinan, liquidación que deberá practicarse en ejecución de sentencia. Tercero.- A indemnizar a los demandantes en concepto de daños y perjuicios, el importe de los intereses legales devengados sobre las cantidades debidas, desde el día en que las mismas hubieron de ser satisfechas hasta su completo pago, para cuyo cálculo se tendrán en cuenta los criterios antes señalados y cuya liquidación igualmente se realizará en ejecución de sentencia. Cuarto.- A abonar a los vendedores los intereses de demora de las amortizaciones cargadas por la Caja de Ahorros Provincial de Toledo a los mismos, el que haya cobrado al cliente la Caja de Ahorros Provincial, importe que se cuantificará también en la fase de ejecución de sentencia. Quinto.- No ha lugar a imponer las costas causadas en el presente procedimiento a ninguna de las partes. Que desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. José Luis Vaquero Montemayor, en nombre y representación de D. Aurelioy Dª Luzcontra D. Gerardoy Dª María Purificación, debía absolver y absolvía a los actores de la peticiones formuladas contra los mismos, Y finalmente, que desestimando parcialmente la demanda entablada por los actores contra Dª Luzdebía absolver y absolvía a esta última de todos los pedimentos formulados contra la misma".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Toledo dictó sentencia con fecha 11 de Mayo de 1992, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis Vaquero Montemayor, en nombre y representación de D. Aurelioy Dña. Luz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta capital en el juicio de menor cuantía nº 242/90, seguido contra aquéllos a instancia de D. Gerardoy Dña. María Purificación, representados por la Procuradora Dña Rosa María Gómez-Calcerrada Guillén, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso".

TERCERO

El Procurador D. Javier Domínguez López, actuando en nombre y representación de D. Aurelio, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo de lo dispuesto en el nº 1º del art. 1692 de la L.E.C., se denuncia abuso y exceso en el ejercicio de la jurisdicción al cometerse litisconsorcio pasivo necesario respecto a la condena a la Caja de Ahorros de Toledo".

Motivo Segundo: "Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia en relación con el art. 359 de la L.E.C.".

Motivo Tercero: "Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.3º: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, en relación con las normas de valoración sobre la prueba de testigos que contiene el art. 1248 del Código civil y 609, 659 y 632 de la L.E.C.

Motivo Cuarto: "Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692, de la L.E.C.: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en relación con el art. 1249 del Código civil".

Motivo Quinto: "Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692, 4º: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con los arts. 1203 y 1204 del Código civil, que regulan la novación".

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Federico-José Olivares Santiago, en representación de D. Gerardo, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "que habiendo por presentado este escrito, con sus copias, tenga por impugnado el recurso de casación deducido por la representación procesal de D. Aurelio, contra la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo de 11 de Mayo de 1992, declarando la inadmisión de aquél, confirmando la sentencia cuya casación se pretende y con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 1 de Marzo de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 1692-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula el primer motivo del recurso alegándose que la sentencia impugnada, al condenar al hoy recurrente, D. Aurelio, a otorgar escritura pública de compraventa de las viviendas que se determinan y a subrogarse en el préstamo hipotecario concedido por la Caja de Ahorros Provincial de Toledo, "impone" esta subrogación a la Caja de Ahorros "sin haber sido llamada a juicio", lo que, según el recurrente, constituiría exceso de jurisdicción y falta de litisconsorcio pasivo necesario.

El motivo no se halla correctamente planteado porque la vía procesal del núm. 1º del art. 1692, en cuanto se refiere al exceso en el ejercicio de la jurisdicción, ha de referirse a los límites espaciales de la española en relación con las extranjeras, a los conflictos con la Administración o la Jurisdicción militar o con los órganos jurisdiccionales de distinto orden (penal, contencioso-administrativo o social) o, en fin, al supuesto en que haya un válido sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje (Ss. de 18 de Febrero y 15 de Julio de 1993 y 25 de Febrero de 1995), todo lo cual no guarda relación alguna con el caso de infracción en la sentencia de la doctrina relativa al litisconsorcio pasivo necesario, que debe reconducirse en casación al núm. 3º del citado precepto, según tiene declarado esta Sala (Ss. de 27 de Abril de 1993 y 24 de Noviembre de 1995, entre otras), no obstante lo cual se examinará el motivo con el fin de satisfacer lo más ampliamente posible el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24-1 de la Constitución y ello aunque, en estricto rigor formal, podría considerarse inviable.

Parte el recurrente, en su exposición y desarrollo del motivo, de algo que no es exacto: que la sentencia impugnada impone la referida subrogación a la Caja de Ahorros. En efecto, la sentencia condena al Sr. Peces a subrogarse en el préstamo hipotecario concedido por la Caja de Ahorros, pero evidentemente no a esta Entidad, que si no estimase procedente la subrogación, de lo que no existe el menor indicio en autos, podría oponerse a la misma sin vinculación alguna a lo ahora decidido. Lo cierto es, por lo demás, que lo resuelto en primera instancia y confirmado en apelación responde a lo pactado por el Sr. Aurelioy el demandante, D. Gerardo, en el contrato de compraventa celebrado con fecha 21 de Noviembre de 1985 (cláusula tercera, apdo. c), y se ajusta a lo previsto en el art. 24-1º del R.D. de 10 de Noviembre de 1978. Ha de concluirse, por tanto, que la Caja de Ahorros no debe ser considerada litisconsorte pasivo necesario en este proceso y, por ende, ha de perecer el motivo estudiado.

SEGUNDO

El motivo segundo se residencia, al igual que los numerados tercero y cuarto, en el art. 1692-3º y se alega en el mismo que se ha infringido el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia impugnada en vicio de incongruencia cuando "incorpora a su fallo la obligación de subrogación en el expresado préstamo". De nuevo se basa aquí el motivo en una inexactitud, pues parte de "que el actor no ha solicitado el otorgamiento de la escritura de subrogación por parte del recurrente en el crédito concertado con la Caja de Ahorros Provincial de Toledo", cuando lo cierto es que, en el apdo. a) del Suplico de la demanda, se solicita la condena a los demandados "a firmar escritura pública de compraventa de las viviendas que poseen en concepto de dueño, así como las de subrogarse en el préstamo hipotecario concedido por la Caja de Ahorros Provincial del Toledo", de donde ha de seguirse, sin más, el perecimiento del motivo.

TERCERO

En el tercer motivo, se acusa "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, en relación con las normas de valoración sobre la prueba de testigos que contiene el art. 1248 del Código civil y 609, 659 y 632 de la L.E.C.".

Ha de observarse, en principio, que los arts. 609 y 632 citados no guardan la menor relación con la prueba testifical, por lo que su invocación está fuera de lugar. Ahora bien, en cualquier caso, la procedencia del rechazo del motivo no ofrece duda por cuanto: a) Una cuestión referente a la valoración de la prueba no debe plantearse en casación al amparo del núm. 3º del art. 1692, pues no implica "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", ni por "infracción de las normas reguladoras de la sentencia -así, arts. 120-3 de la Constitución, 245, 247 y 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 a 367, 369, 372 y 375 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- ni "de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión para la parte", como es obvio; y b) Tanto el art. 1248 del C.c. como el 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su párrafo segundo, al determinar la fuerza probatoria de la prueba testifical por los Tribunales de instancia, está reflejando una norma discrecional o de carácter meramente facultativo o simplemente admonitiva que, por su propia esencia, no permite el acceso a la casación como recurso extraordinario, so pena de convertirla en una tercera instancia, o sea que el art. 1248 no es susceptible de considerarse fundamento de un recurso de casación ni en sí mismo, por su carácter admonitorio, ni en relación con el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues implica solamente una recomendación y carece de carácter preceptivo, a más de que, dado que la apreciación de la prueba testifical ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, se ha declarado que estas reglas, que no se hallan recogidas en precepto alguno de la Ley ni tampoco por la jurisprudencia, no pueden invocarse útilmente para los efectos de la casación (Ss. de 16 de diciembre de 1946, 30 de Enero de 1963, 13 de Julio de 1987 y 4 de Mayo y 3 de Junio de 1993, entre otras).

CUARTO

El cuarto motivo versa sobre quebrantamiento de las formas esenciales del juicio "en relación con el art. 1249 del C.C." y tampoco su planteamiento procesal es el adecuado; en efecto, su incardinación en el núm. 3º del art. 1692 no es la apropiada por las mismas razones expuestas al examinar el anterior, pero es que, además, se desarrolla confusamente al mezclar la impugnación de los que se reputan hechos básicos de las presunciones -de ahí la invocación del art. 1249-, en relación a los cuales, después de la Ley de 30 de Abril de 1992, sólo es posible denunciar en casación el error jurídico consistente en la infracción de una norma de prueba legal (Sª de 24 de enero de 1995) y ello por la vía del núm. 4º del art. 1692, y, por otra parte, de la deducción o nexo lógico (art. 1253 del C.c.), cuyo cauce es el mismo núm. 4º, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial que venía declarando ser el antiguo núm. 5º, de contenido sustancialmente idéntico (Ss. de 22 de Febrero de 1994 y 7 de Febrero de 1995), todo lo cual conduce a la improsperabilidad del motivo, con sólo advertir, aunque en rigor sea innecesario, que: a) La deducción sobre el conocimiento pleno y directo que tuvo el demandado, desde un principio, de la alteración del proyecto inicial se funda en la sentencia de primera instancia, cuyos fundamentos acepta la dictada en apelación, en hechos no impugnados debidamente; b) La valoración de la prueba de confesión judicial no es materia propia de este motivo ni se impugna de manera convincente; c) En cuanto a la apreciación de la prueba testifical, concurre la misma circunstancia, a más de lo ya argumentado en el motivo anterior; d) Tampoco existe base aceptable para impugnar la prueba documental (certificaciones expedidas por el Secretario de la Comunidad de Propietarios); e) Las cartas certificadas de fechas 24 de Julio de 1989 y 18 de Diciembre de 1989, así como el requerimiento notarial de 26 de Enero de 1990, en puridad carecen de valor probatorio a los fines como fueron apreciados en la sentencia, pero ello no trasciende a las conclusiones probatorias obtenidas en ésta, que se funda sólidamente en las restantes pruebas directas y presunciones; y f) Por último, la consideración hecha en el motivo sobre que las "viviendas litigiosas son de protección oficial e impiden la adquisición de dos viviendas", está fuera de lugar en ésta ya que, al parecer, se trata de poner de manifiesto una infracción administrativa y no la indebida utilización de la prueba de presunciones.

QUINTO

Se ampara el quinto motivo del recurso en el núm. 4º del art. 1692 y acusa infracción de los arts. 1203 y 1204 del Código civil alegándose, en síntesis, que "la sentencia recurrida, con base fundamentalmente en presunciones, establece que se ha producido un consentimiento ulterior a la fecha del contrato suscrito entre ambas partes, en cuya virtud se ha operado una novación objetiva, por cambiarse el primitivo objeto del contrato (una vivienda dúplex) en dos distintas", así como que "al no acreditarse en forma legal el animus novandi, (que) se han aplicado erróneamente los citados arts. 1203, 1204 y 1205 del Código civil". Lo declarado en este punto por la Sala de instancia es que "respecto a la novación o modificación experimentada en el primitivo contrato de compraventa celebrado entre las partes y que la parte actora alega para fundamentar su pretensión de cumplimiento de la obligación novada, la motivación del proceso valorativo de la prueba practicada en autos se ofrece de manera amplia y exhaustiva en la sentencia recurrida, en cuyo quinto fundamento se expresa, con toda claridad y concluyentes razones, la inferencia lógica que ha llevado al Juzgador a alcanzar, por vía presuntiva (art. 1253 del C.c.), un convencimiento sobre la concurrencia de animus novandi en el accionado", y concluye que se trata de "una modificación que no supone un cambio sustancial o significativo de la obligación, desde el punto de vista económico, y que no permite siquiera hablar de incompatibilidad entre las respectivas prestaciones, por lo que, más que como novación propia o extintiva, debe ser calificada, ante la ausencia de declaración expresa de los contratantes, de impropia o simplemente modificativa, que no conlleva la extinción de la obligación primitiva".

La desestimación de los motivos tercero y cuarto ya hace inviable el ahora examinado en cuanto insiste en que lo sostenido en la sentencia impugnada "sólo descansa en principio de prueba tan poco fiable como es la testifical y las propias deducciones, carentes de fundamento", pero es que, además, su improcedencia se sigue de que: a) Se razona sobre la base de que la Audiencia se ha pronunciado en el sentido de que nos hallamos ante una novación extintiva y, según ha quedado transcrito, lo dicho en la sentencia es que se trata de novación meramente modificativa; b) La apreciación de los supuestos determinantes de la novación, en cuanto cuestión de hecho, corresponde a los Tribunales de instancia, a cuyo criterio ha de estarse a menos de ser impugnado en forma (Ss. de 27 de Octubre de 1990 y 9 de Enero de 1992), lo que aquí no ha acontecido; c) Para estimar la existencia de una novación modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla sin necesidad de constancia documental (Sª de 27 de Noviembre de 1990); d) En cuanto a la subrogación en el préstamo hipotecario, ya se ha expuesto que en la sentencia no se impone a la Caja de Ahorros; y e) Se alude también en este motivo a que la novación "comprendería un acto ilegal, ya que, al tratarse de viviendas de protección oficial", el Sr. Aurelio"no puede adquirir más de una sola vivienda". Aunque la cuestión se suscita tangencialmente y sólo refiriéndola a la oposición del Sr. Aurelioa admitir la existencia de novación, conviene poner de relieve que la doctrina jurisprudencial ha venido a matizar los criterios anteriores respecto de las consecuencias de ilegalidades administrativas en materia de venta de viviendas de protección oficial, en el sentido de que, aunque se traduzcan en la imposición de sanciones administrativas, no afectan a la validez civil de los contratos celebrados (Ss. de 4 de Junio de 1993 y 11 de Julio de 1995).

SEXTO

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste, con la consecuencia de imponerse al recurrente las costas causadas y la pérdida del depósito constituido, según preceptivamente establece el art. 1715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Aureliocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo con fecha 11 de Mayo de 1992; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA TORRES. RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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