STS 26/2003, 24 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Enero 2003
Número de resolución26/2003

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, núm. 286/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de los de dicha Capital, sobre Acción declarativo de derecho; cuyo recurso fue interpuesto por DON Agustín , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña del Arco Herrero; siendo parte recurrida el MINISTERIO DE DEFENSA representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Toledo, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, promovidos a instancia de don Agustín , contra Ministerio de Defensa, sobre acción declarativa de derecho.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declare:

  1. ) Que la cabida de la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. NUM001 de Toledo, de la que es propietario el actor DON Agustín en comunidad y proindiviso con DOÑA Beatriz y DOÑA Natalia y DON Eusebio y DON Plácido es de 137.000 m2, condenándose al Ministerio de Defensa a estar y pasar por esta declaración, rectificándose el Registro de la Propiedad en este sentido y cancelando las inscripciones contradictorias que hubiere.

  2. ) Asimismo, se practique judicialmente el deslinde de ambas fincas, la NUM000 del actor y sus familiares y la finca núm. NUM002 propiedad del Ministerio de Defensa.

  3. ) La condena en costas a la parte demandada, y solicitando asimismo la anotación preventiva de la demanda, a lo que se accedió.

Admitida a trámite la demanda el Abogado del Estado contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestimara la demanda.

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Dorrego Rodríguez, en nombre y representación de DON Agustín y, en consecuencia debo absolver y absuelvo al MINISTERIO DE DEFENSA de lo solicitado en ella, condenando expresamente a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por el actor don Agustín que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 7 de abril de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Dorrego Rodríguez, en nombre y representación de Agustín contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción 1ª Instancia de Toledo 2, en el procedimiento de Mayor Cuantía núm. 286/92, habiendo sido parte apelada MINISTERIO DE DEFENSA; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, imponiendo al apelante las costas del recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, doña Begoña del Arco Herrero, en nombre y representación de DON Agustín formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se formula al amparo del núm. 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción por violación del art. 24.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10-XII-48; del art. 14 de Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 19-XII-66; del art. 6 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1980 Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y el propio art. 14 de la Constitución Española, que reconoce el derecho a un proceso informado por el principio de igualdad entre las partes".- SEGUNDO: "Se formula este Motivo de casación al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., por violación del artículo. El presente motivo es idéntico al anterior".- TERCERO: "Se formula el presente motivo de casación al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción, por violación del art. 2 del C.c., párrafo 2º por inaplicación que dice así ‘Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado’ Nos dice el art. 306 L.E.C. (Ley 34/84 de 6 de agosto de 1984). ‘Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables’. ‘Transcurrido un plazo procesal se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate...’. En igual sentido se pronuncia el art. 285 Ley Orgánica 6/85 de 7 de julio 1985 (L.O.P.J.). Todo ello hay que ponerlo en relación con los arts. 530 L.E.C. que de conformidad a la Ley 34/84 de 6 de agosto, impone un plazo de 20 días para contestar la demanda y con el art. 541 de la misma Ley (L.34/84) que nos indica que si no se presentare en el referido plazo se dará a los Autos el curso correspondiente".- CUARTO: "Se formula el presente motivo al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., por violación por inaplicación del art. 1.2 C.c., en relación con los arts. 9.3 y 6 de la L.O.P.J.".- QUINTO: "Se formula el presente motivo al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por violación del art. 3.1 del C.c., por interpretación errónea".- SEXTO: "Se formula el presente motivo de casación al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por violación por inaplicación del núm. 4 del art. 6 del C.c.. Suponiendo que el art. 55 del Reglamento de 27 de julio de 1943 -Texto articulado del Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso y Cuerpo de Abogados del Estado- estuviera vigente y fuese constitucional y aplicable en el presente supuesto su aplicación lo habría sido en 'ad quo' fraude de Ley y violación del núm. 4 del art. 6 del C.c.".- SÉPTIMO: "Se formula el presente motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por violación por inaplicación de lo dispuesto en el art. 1218 del C.c.".- OCTAVO: "Se formula el presente motivo de casación al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por violación por inaplicación del párrafo 1º del art. 1232 del C.c.".- NOVENO: Se formula el presente motivo al amparo del núm. 4 del art. 1692 por violación del art. 1469 del C.c. por inaplicación y consecuentemente aplicación indebida del art. 1471 del mismo texto legal".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 13 DE ENERO DE 2003, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Toledo de 20 de febrero de 1996, que se confirma por la de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital de 7 de abril de 1997, se desestimó la acción tendente a que se declare: 1) Que la cabida de la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. NUM001 de Toledo, de la que es propietario el actor don Agustín en comunidad y proindiviso con doña Beatriz y doña Natalia y don Eusebio y don Plácido es de 137.000 m2, condenándose al Ministerio de Defensa a estar y pasar por esta declaración, rectificándose el Registro de la Propiedad en este sentido y cancelando las inscripciones contradictorias que hubiere; 2) Asimismo, se practique judicialmente el deslinde de ambas fincas, las NUM000 del actor y sus familiares y la finca núm. NUM002 propiedad del Ministerio de Defensa; 3) la condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

En los 6 primeros Motivos del recurso se cuestiona la legalidad del plazo de 3 meses que el art. 55 del Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso y Cuerpo de Abogados del Estado, de 27- 7-1943, concede al Abogado del Estado para contestar a la demanda, con base a las siguientes denuncias:

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la infracción por violación del art. 24.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10-XII-48; del art. 14 de Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 19-XII-66; del art. 6 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1980 Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y el propio art. 14 de la Constitución Española, que reconoce el derecho a un proceso informado por el principio de igualdad entre las partes; y se alega que, en el presente procedimiento se ha producido un privilegio por una de las partes, además, del poderoso -el Estado- frente al débil -el ciudadano de a pie-, que rompe la igualdad y el equilibrio entre las partes. El Estado no ha contestado la demanda en el plazo legal de 20 días, sino en el de 3 meses reglamentario del art. 55 del Decreto de 27 de julio de 1943 (Texto articulado del Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso y Cuerpo de Abogados del Estado, derogatorio del Reglamento de 18 de junio de 1925) y 20 días. Dicho privilegio, en cuanto es contrario al principio de igualdad de las partes, viola tanto el art. 24 como el 14 de la C.E..

En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., la violación del artículo; y se agrega que el presente Motivo es idéntico al anterior.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción, por violación del art. 2 del C.c., párrafo 2º por inaplicación que dice así ‘Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado’ Nos dice el art. 306 L.E.C. (Ley 34/84 de 6 de agosto de 1984). ‘Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables’. ‘Transcurrido un plazo procesal se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate...’. En igual sentido se pronuncia el art. 285 Ley Orgánica 6/85 de 7 de julio 1985 (L.O.P.J.). Todo ello hay que ponerlo en relación con los arts. 530 L.E.C. que de conformidad a la Ley 34/84 de 6 de agosto, impone un plazo de 20 días para contestar la demanda y con el art. 541 de la misma Ley (L.34/84) que nos indica que si no se presentare en el referido plazo se dará a los Autos el curso correspondiente.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., por violación por inaplicación del art. 1.2 C.c., en relación con los arts. 9.3 y 6 de la L.O.P.J; y, se aduce que es obvio que en el presente procedimiento se ha producido la inversión de la jerarquía normativa, pues ha prevalecido un Decreto sobre una Ley -L.E.C.- y sobre una Ley Orgánica - L.O.P.J.- lo que contradice el art. 1.2 del C.c., y a su vez el art. 9.3 C.E., y el art. 6 L.O.P.J.

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la violación del art. 3.1 del C.c., por interpretación errónea; y añade que, el art. 55 del reglamento del 43, volvemos a insistir esta dado en un contexto de estado totalitario, en el sentido más técnico-jurídico de la palabra; es un momento en que el mundo se está debatiendo básicamente, al menos el mundo europeo no anglosajón, entre dos totalitarismos, el totalitarismo nacional y el totalitarismo marxista; se está en una guerra europea y mundial, que amenaza a las puertas de nuestro país; se acababa de salir de una guerra civil que encabezaban posturas totalitarias y estatistas de distinto signo en ambos mandos, y en esa realidad social e histórica se legisla ese reglamento y para ese momento, no para aquí y para ahora; y que, hoy estamos ante un Estado que se define democrático, con una vuelta hacia los criterios liberal y antiestatistas; en muchos aspectos se mira con ejemplo a Chile...

En el MOTIVO SEXTO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la violación por inaplicación del núm. 4 del art. 6 del C.c.. Suponiendo que el art. 55 del Reglamento de 27 de julio de 1943 -Texto articulado del Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso y Cuerpo de Abogados del Estado- estuviera vigente y fuese constitucional y aplicable en el presente supuesto su aplicación lo habría sido en 'ad quo' -sic- fraude de Ley y violación del núm. 4 del art. 6 del C.c.; y alega que, suponiendo que el art. 55 del Reglamento de 27 de julio de 1943, 1943 -Texto articulado del Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso y Cuerpo de Abogados del Estado-estuviera vigente y fuese constitucional y aplicable en el presente supuesto su aplicación lo habría sido en "ad quo" fraude de Ley y violación del núm. 4 del art. 6 C.c., y que, aplicando tanto la letra del art. 6 núm. 4 C.c. como la doctrina jurisprudencial sentada tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala a la que me dirijo, tenemos que al amparo del art. 55 Reglamento de 1943 (norma de cobertura) elude la obligación legal, impuesta por los arts. 530 y 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción Ley 34/84) de contestar en 20 días.

Los citados Motivos han de rechazarse, coincidiendo, en lo sustancial, con la acertada defensa de los intereses de la demandada que se exponen en el escrito de impugnación del recurso; en efecto:

1) Como se dice, en los citados Motivos, se resalta, en su censura global, "el ‘privilegio’ de la Administración del Estado, constituido por la concesión de un plazo de 3 meses con suspensión del curso del procedimiento para llevar a cabo su contestación por esta representación, infringe el principio de igualdad de las partes establecido por los arts. 14 y 24 C.E. El Reglamento Orgánico de la entonces Dirección General de lo Contencioso del Estado y Cuerpo de Abogados del Estado aprobado por Decreto de 27 de julio de 1943, aplicable en la fecha en que se plantea la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Toledo, concede un plazo de 3 meses en su art. 55 para que la representación del Estado con la suspensión del término para contestar la demanda eleve su preceptiva consulta a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado". Las Sentencias del T.C. que se citan, en caso alguno, contemplan esta hipotética desigualdad denunciada, sino que abordan y reflejan su criterio sobre el dogma de igualdad constitucional ante otros supuestos litigiosos, respuesta, pues, que engloba a los dos primeros Motivos.

2) No ha existido vulneración alguna de la improrrogabilidad de los plazos procesales que impone el art. 306 de la L.E.C. extinta, y la propia Sala "a quo" así lo expresa en su F.J. 3º al reiterar lo ya resuelto en su auto 5-3-1993 - f.152 rollo- porque la singularidad de esa concesión del plazo cuestionado, implica, sin más, que su "dies a quo", se inicia tras su concesión y dura hasta su extinción, sin interrupción alguna que precise la prorroga del mismo.

3) No hay tal infracción del principio de jerarquía normativa, porque las citadas prescripciones que se dice conflictivas, no contemplan los mismos supuestos normativos, ni, por ende, ninguna de las que se mencionan de superior rango regulan esa eventualidad procedimental.

4) Aparte de las inadecuadas menciones a expresiones de un contexto socio-político propio del anterior sistema de gobierno de nuestro país, del que tampoco cabe deducir la coherente razón de ser de ese art. 55 reglamentario, y que devienen impropias en este contexto casacional, inexiste el desvío al modelo interpretativo del ordenamiento que marca el citado art. 3.1 C.c. y, menos aún, sostener que se produce con esa aplicación reglamentaria o, más bien, con la existencia de esa ordenación el fraude legal que imputa el sexto Motivo, a todas luce improcedente hasta por carencia elemental de los presupuestos de esa patología.

TERCERO

Este Tribunal comparte la tesis expueta por la Sala "a quo" en su Auto de 5-3-92: "Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, valgan por todas las SS. 49/1982 de 14 de julio, 99/1984, de 5 de noviembre, 160/1987, de 27 de octubre, que significa que a los supuestos de hecho iguales deben serles aplicadas una consecuencias jurídicas que sean iguales también y que para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia, a aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente afectados; pues bien, la concesión del plazo o suspensión del plazo para contestar que el Abogado del Estado solicita, no supone más que la concesión de un plazo mayor que el en términos generales previstos, lo que encuentra razonable justificación en la propia estructura de la Administración del Estado, pues, a través de la consulta que motivó esa concesión de plazo, se podrán unificar criterios de actuación de la Administración actuando de forma igual en casos iguales, lo que es más difícil de conseguir si cada Abogado del Estado actúa en la representación que ostenta según su particular criterio, por todo lo cual, procede con estimación del recurso de apelación, revocar íntegramente el Auto recurrido de fecha 1 de febrero de 1993, retrotrayendo las actuaciones hasta el Auto de 17 de octubre de 1992, ordenando la continuación del trámite procesal a partir de dicha resolución".

Y es que, en efecto, la corrección de esa tesis proviene porque el plazo cuestionado responde a la propia estructura de la Comunidad estatal en pos a su mejor defensa y que, por ello, han de aunarse los medios de tutela de los intereses confiados a sus profesionales en aras de una mejor coordinación de los objetivos controvertidos, y que así, como el también existente requisito de la previa autorización para iniciar su acción que sanciona el núm. 2 de mentado art. 55 que no pasa de ser una garantía reglamentaria de la propia Administración (Sent. 29 de abril de 1996) éste ahora discutido, responde a cuanto antes se reseña sobre la tutela judicial de los intereses públicos.

CUARTO

En el MOTIVO SÉPTIMO, se denuncia al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la" violación por inaplicación de lo dispuesto en el art. 1218 del C.c.; afirmando que existen dos fincas registrales que ocupan la parcela total donde están los terrenos litigiosos y, que las fincas registrales son la NUM002 propiedad del Ministerio de Defensa y, la NUM000 propiedad de mi mandante y otros familiares suyos... Existiendo prueba documental públicas expedida por el propio Ministerio de Defensa, y contrato de segregación y venta, firmado por el Coronel Inocencio y don Ángel Jesús , del que traen causa y por tanto son causahabientes las partes de este procedimiento; prueba que no es contradicha por ninguna otras prueba, esta parte entiende se ha producido un error de derecho en la apreciación de la prueba por violación por inaplicación de lo dispuesto en el art. 1218 C.c.

El error de derecho denunciado por inaplicación del art. 1218 C.c., también es improcedente y, para ello, se precisa subrayar estos elementos de conocimiento decisorio: Que cualquiera que sea el literalismo del "petitum" de la acción, lo que se está planteando es que se declare a favor del actor los 137.000 m2 que han de incorporarse a su finca núm. NUM000 en detrimento de la demandada núm. NUM002 y, se acopla asimismo una acción de deslinde, ante lo cual la Sala "a quo" denuncia que se incurre en la "falacia" de ocultar una verdadera acción reivindicatoria con el aditamento de ese deslinde y, como es sabido, para el éxito de esa acción se precisa, según S.T.S. 10-7-2002, entre otras: "...se precisa la dación o acaecimiento además del título de dominio del actor, en singular, el relativo a la identificación de la finca reivindicada y, su posesión o detentación por el demandado, y es bien significativo el juego del principio de inmediación efectuado por la instancia, frente al que la compulsa casacional "ab initio" permanece encorsetada. Así se decía en SS. de 28-3- 1996, 1-4-1996 y 13-3-2002, respectivamente:

"La acción reivindicatoria exige, como es sabido, acreditar el título de dominio, identificar la finca y demostrar que la cosa reclamada es poseída por el demandado sin título o con título de inferior categoría al que ostenta la actora...".

"Con arreglo a la doctrina jurisprudencial (Sentencias de 9 de Junio de 1.982; 4 de Junio y 23 de Diciembre de 1.983 y 9 de Febrero de 1.984) para la estimación de la acción reivindicatoria se requiere título de dominio, identificación de la finca y posesión de la misma por el demandado, pero es que, además y es lo que justifica la formulación autónoma del motivo, la jurisprudencia (Sentencias de 31 de Octubre de 1.983; y 26 de Enero y 18 de Mayo de 1.985) exige como requisito indispensable para la acción dicha "la inequívoca identificación de la finca de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea", añadiéndose (Sentencias de 9 de Junio de 1.982; 22 de Diciembre de 1.983 y 25 de Febrero de 1.984) que tal requisito tiene un doble aspecto: por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, por otra, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere...".

"La acción reivindicatoria, según reiteradísima jurisprudencia precisa, para prosperar, sendos requisitos relativos al demandante, al demandado y a la cosa (son de especial interés las sentencias de 25 de junio de 1998 y 28 de septiembre de 1999). En cuanto al demandante, que es el propietario no poseedor, debe probar su derecho de propiedad; el demandado, poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer; la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad e identificación...".

En consecuencia con ello, la improcedencia de la pretensión resplandece, pues, por el juego del principio de inmediación el Tribunal de Instancia ha delimitado perfectamente el título de la demandada al decir en su F.J. 1º: "...de la prueba pericial y documental aportada a autos, y en cuya virtud, ha llegado el Juez 'a quo' a la conclusión de que la parte demandada -Ministerio de Defensa- tiene y posee la extensión superficiaria que adquirió, definida por los linderos que sus escrituras de compraventa expresan y compresiva de ‘toda la tierra que está entre la Venta de la DIRECCION000 , el cordel de Ganados del BARRIO000 , el CAMINO000 , la huerta del DIRECCION001 , la de D. Ángel Jesús , el convento de las hermanas DIRECCION002 , la CARRETERA000 a la fábrica, la huerta de don Claudio , el Vivero DIRECCION003 , la finca de don Pedro Antonio y el CAMINO001 ’, según documento núm. 1 de la demandada, que incorpora la inscripción de dominio en el Registro de la Propiedad con fecha 24 de agosto de 1961...", el proceso adquisitivo entre ambas fincas del litigio "...la finca que se describe pertenece al titular del asiento (Fábrica Nacional de Armas: Estado Español) y la posee en la forma y extensión determinados en el mismo y constituye la finca núm. NUM002 del Registro de la Propiedad de Toledo, formada por agregación de otras varias, adquiridas en diferentes momentos y a distintos propietarios, entre ellas, la NUM003 segregada de la NUM000 que fue adquirida a Ángel Jesús de 18 junio 1942, para el Ejército, por Rubén , adquiriéndose como cuerpo cierto (finca que se segrega y describe) según la escritura pública obrante como documento núm. 3 de la demandada, cuyos linderos, coinciden substancialmente con la finca primeramente descrita, y solventándose por prueba pericial (f. 629 y ss.) la posible confusión de linderos a que el demandante aludía en su demanda, así como la cabida de la finca del Ministerio del Ejercito, prueba apreciada conforme a las reglas de la sana crítica..."; y, asimismo, incluso se analiza la supuesta diferencia en la medición por el trasvase de las fanegas a hectáreas., culminando con su prolijo F.J. 2º, en que se expone que del conjunto probatorio ha de concluirse "...la consideración resaltando que el demandante ni ha probado la propiedad de lo que reclama, como exige una acción declarativa de dominio, ni la posesión de lo que pretende deslindar, ni por supuesto, la falta de título de dominio y posesión, pública y pacífica del demandado sobre los 137.000 m2 objeto del pleito, no hallando error alguno en la apreciación de la prueba hecha por el Juez 'a quo' y desestimando en consecuencia el motivo del recurso"; es bien obvio, ante ello que, no cabe sobreponer los argumentos de este Motivo, como asimismo, los del MOTIVO OCTAVO, que denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por violación por inaplicación del párrafo 1º del art. 1232 del C.c.; ya que esa supuesta confesión vertida en un Informe en nada altera el abundante material probatorio antes reseñado, ni tampoco puede ser aplicable la jurisprudencia que se adosa que en materia telúrica siempre se proyecta al caso debatido y nada más.

En el NOVENO MOTIVO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 por violación del art. 1469 del C.c. por inaplicación y consecuentemente aplicación indebida del art. 1471 del mismo texto legal; sobre su versión de que la venta que se realizó al Coronel, no comprendía toda la finca que se expresa, se sobrepone como "questio facti" la literal afirmación, según su F.J. 1º, en el que se constata que la finca de la demandada NUM002 , según el Registro de la Propiedad de Toledo se compuso por la agregación de otras varias adquiridas en distintos momentos a diversos propietarios, entre ellas, la NUM003 segregada de la NUM000 -precisamente la del actor- que fue adquirida para el Ejército por don Rubén -el citado Coronel a don Ángel Jesús en 18-6-1942, de evidente relación parental con el causante de la titularidad el actor-, como se reconoce en el Motivo 7º, que es precisamente el causante de los recurrentes, por lo que, la conclusión transcrita de la "ratio decidendi" del F.J. 2º "in fine" es irreprochable.

Por todo ello, procede desestimar el recurso con los demás efectos derivados.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Agustín , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo en 7 de abril de 1997. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA Y GÓMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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