STS 959/2006, 4 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución959/2006
Fecha04 Octubre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la DIRECCION000 " de Laredo, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Hoyos Moliner, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 27 de julio de 1999 por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Primera), dimanante del juicio de menor cuantía número 340/95 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Laredo. Es parte recurrida en el presente recurso la mercantil Rojusa S.L., y la DIRECCION001 de Laredo, esta última representada por el Procurador don Román Velasco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Laredo conoció el juicio de menor cuantía número 340/95 seguido a instancia de la Comunidad de Propietarios Santana de Laredo.

Por la Comunidad de Propietarios Santana de Laredo se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, A) Se declare que la Comunidad actora ostenta un pleno derecho de propiedad sobre la finca descrita en el hecho segundo de esta demanda, a excepción de las servidumbres constituidas, una en una franja de terreno situada en el lado Norte de la finca, y otra en una franja situada en el lado Sur, ambas de cuatro metros (4 m) de anchura, descritas en la escritura de Obra Nueva y constitución de Propiedad Horizontal; B) Se condene a la demandada ROJUSA, S.L. a demoler los balcones y voladizos que invaden y sobrevuelan dicho terreno, propiedad de la demandante, o subsidiariamente, se indemnice a esta última con una cantidad que será determinada en periodo de ejecución por perito nombrado al efecto; y C) Se condene a la demandada al acatamiento y cumplimiento de dichas declaraciones y resoluciones, condenando además a la demandada al pago de las costas de este procedimiento."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la mercantil Promociones Inmobiliarias Rojusa, S.L. se contestó la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, bien estimando cualquiera de las excepciones alegadas, bien entrando en el fondo del asunto, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

Por Auto de fecha 16 de abril de 1996 se acordó la acumulación a las actuaciones de los autos del juicio de menor cuantía nº 129/96. Dicho juicio había sido promovido por la Comunidad de Propietarios Residencia Santana de Laredo contra los copropietarios que forman la Comunidad de Propietarios Residencia "Sarita" de Laredo y contra ésta misma, habiendo solicitado la actora en su demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente: "...se dicte sentencia por la que, estimando la demanda,

A) Se declare que la Comunidad actora ostenta un pleno derecho de propiedad sobre la finca descrita en el hecho segundo de esta demanda, a excepción de las servidumbres constituidas, una en una franja de terreno situada en el lado Norte de la finca, y otra en una franja situada en el lado Sur, ambas de cuatro metros (4 m) de anchura, descritas en la Escritura de Obra Nueva y constitución de la Propiedad Horizontal; B) Se condene a los demandados a demoler los balcones y voladizos que invaden y sobrevuelan dicho terreno propiedad de la demandante, o, subsidiariamente se indemnice a esta última con una cantidad que será determinada en periodo de ejecución por perito nombrado al efecto; y C) Se condene a los demandados al acatamiento y cumplimiento de dichas declaraciones y resoluciones, condenando además a la demandada al pago de las costas de este procedimiento".

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la Residencia "Sarita" contestó a la demanda, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia por la que se desestime la demanda contraria absolviendo de ella a mi representada en base a la excepción formal de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada, o bien, entrando en el fondo del asunto, se declare: - En todo caso, qué copropietarios que forman la DIRECCION000 de la localidad de Laredo (Cantabria) poseen la cualidad de terceros adquirentes de buena fe. Y asimismo por el Juzgador, con la desestimación de la demanda se realicen todos o algunos de los siguientes pronunciamientos con carácter alternativo o subsidiario: - Que la parte actora carece de legitimación para ejercitar la acción que pretende por no ser propietaria del terreno que fundamenta su petición, o bien, - La ausencia del requisito procesal previo o simultáneo de interponer demanda de nulidad o cancelación de la inscripción incorrecta de la declaración de obra nueva de la finca en la que se encuentra el inmueble propiedad de mis representados, o bien, -La necesidad de interponer la acción de deslinde y amojonamiento con carácter previo a la reivindicatoria ejercitada en el presente procedimiento, o bien, - La cualidad de tercero adquirente de buen fe de los copropietarios que forman la DIRECCION000, formando parte de sus facultades dominicales la contextura de sus inmuebles, por lo que la cuestión debatida debe ser resuelta mediante la aplicación de la figura de la accesión invertida, declarando el derecho de la Comunidad de Propietarios y los miembros que la conforman a adquirir la parte proporcional por accesión invertida y en beneficio del edificio construido, de una franja de terreno en el predio colindante propiedad de la parte actora, de una anchura suficiente para que los balcones y voladizos de mayor saliente de dicho edificio queden sobre terreno propio, a lo largo de toda la fachada que linda con el mismo, con la obligación por parte de la constructora PROMOCIONES INMOBILIARIAS ROJUSA, S.L. de abonar a la demandante el importe del valor del terreno que constituya dicha franja".

Con fecha 31 de julio de 1997 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Desestimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por el Procurador de los Tribunales D. ELOY RUIZ TEIJEIRO, en nombre y representación de ROJUSA, S.L., y por el Procurador de los Tribunales D. JOSE LUIS RODRIGUEZ MUÑOZ, en nombre y representación de la DIRECCION000 de Laredo, y desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO CUEVAS IÑIGO, en nombre y representación de D, Constantino, que actúa como Presidente y en nombre de la DIRECCION001 de Laredo, absolviendo a ROJUSA, S.L., la DIRECCION000 de Laredo, D. Ángel Jesús Y Dª María, D. Jose María Y Dª. Sara, D. Íñigo Y Dª. María Rosario, D. Clemente Y Dª. Edurne, Dª. Leonor,

D. Juan María Y Dª. Sonia, D. Vicente Y Dª. Antonia, D. Ismael Y Dª. Francisca Y D. Blas, Dª. Rosa Y Dª. Angelina, D. Pedro Francisco, Dª. Lidia, D. Luis Antonio, D. Pablo Y D. Everardo,

D. Alvaro Y Dª. Ariadna, D. Jesús Carlos Y Dª. Luisa, D. Jose Ignacio Y Dª. María Virtudes, sin pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Primera, dictó sentencia en fecha 27 de julio de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de la DIRECCION001, DE LAREDO, contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Laredo, debemos revocar y revocamos ésta, y con estimación parcial de las demandas planteadas por la referida representación, a) Declaramos que la Comunidad actora ostenta un pleno derecho de propiedad sobre la finca descrita en el hecho segundo de las demandas, a excepción de las servidumbres constituidas en una franja de terreno situada en el lado Norte de la finca y otra en una franja situada en el lado Sur, ambas de cuatro metros de anchura, descritas en la Escritura de Obra Nueva y Constitución de la Propiedad Horizontal, de 9 de agosto de 1974. b) Condenamos a la DIRECCION000, de Laredo, a satisfacer a la actora el precio correspondiente al espacio que sobre terreno de su propiedad ocupan los balcones y voladizos que lo sobrevuelan, precio que se determinará en ejecución de sentencia, con arreglo a las bases fijadas en el fundamento sexto de esta Sentencia. C) Condenamos a todos los demandados a estar y pasar por la declaración contenida en el apartado "A" de este fallo. En cuanto a las costas, estése a lo dispuesto en el fundamento último de esta sentencia".

TERCERO

Por la Procuradora doña Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de la DIRECCION000 ", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción de las normas jurídicas de aplicación y doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la valoración de las pruebas por el Tribunal de apelación. En concreto, por infracción de las normas establecidas en los artículo 488, 1214, 1250 y 1251 del Código Civil y 38 de la Ley Hipotecaria, respecto de la valoración y eficacia de las pruebas documental y de presunciones, y el artículo 348 del Código Civil y su interpretación jurisprudencial en orden a los requisitos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria.

Segundo

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción del artículo 34.2 de la ley Hipotecaria y la doctrina jurisprudencial relativa al mismo.

Tercero

Infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 26 de febrero de 2002 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinte de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación cuyo núcleo es una sentencia que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad demandante, acoge en parte las pretensiones deducidas por ésta en la demanda y declara su dominio sobre la finca cuyo vuelo, en el lindero sur, había sido parcialmente invadido por los balcones y voladizos del edificio de la Comunidad demandada, y, al tiempo, aplica las consecuencias previstas para la accesión invertida, apreciando a estos efectos la buena fe de los actuales propietarios del inmueble, y condena a dicha Comunidad a satisfacer a la actora el precio correspondiente al espacio ocupado sobre el terreno de su propiedad por los referidos balcones y voladizos que lo sobrevuelan, considerando que corresponde a la Comunidad de Propietarios demandada abonar dicho precio, al haberse producido la invasión del vuelo ajeno por elementos comunes del inmueble.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en tres motivos de impugnación, destinándose el primero de los cuales a denunciar, por el cauce del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, la infracción de los artículos 448, 1214, 1250 y 1251 del Código Civil, del artículo 38 de la Ley Hipotecaria

, respecto de la valoración y eficacia de las pruebas documental y de presunciones, y del artículo 348 del Código civil y su interpretación jurisprudencial con relación a los requisitos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria.

El motivo debe ser desestimado.

La tesis casacional que esgrime la Comunidad recurrente es la basada en que la actora se ha limitado a afirmar que los balcones y voladizos del edificio han invadido el vuelo del terreno de su propiedad con base exclusivamente en su título de dominio y en las sentencias aportadas al proceso, recaídas en un procedimiento seguido contra los propietarios colindantes por el viento sur de la finca de la demandante - la finca de la recurrente colinda por el norte de ésta-, de las cuales no se puede tener por cumplido el requisito de la identificación de la finca objeto de la acción ejercitada en la demanda. Añade además que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 448 del Código Civil, la posesión del terreno, que alcanza a la proyección vertical del edificio, goza de la presunción de justo título y de ostentar el dominio en la forma determinada en el respectivo asiento registral, donde no se expresa que una parte de las viviendas que conforman el edificio está construida en base a un derecho de superficie sobre terrenos de la actora. Por último sostiene asimismo que, estando dispensada de prueba sobre su derecho por virtud de dichas presunciones, le corresponde a la demandante destruir su resultancia, lo que no ha logrado hacer, habiéndose basado la sentencia recurrida para acoger la pretensión de la actora únicamente en el hecho - por demás, no alegado por ésta- de que en la escritura de obra nueva y división horizontal del edificio figura una superficie del terreno igual a la que ocupa la planta baja del inmueble, de donde deduce la invasión en el vuelo de la finca de la demandante por los balcones y voladizos del edificio de la demandada.

Pues bien, ante todo se ha de poner de relieve la defectuosa técnica de la que adolece, pues no se ajusta a las exigencias de claridad impuestas por el carácter especialmente restrictivo y exigente del recurso de casación la cita acumulada de preceptos heterogéneos como la que se hace en el motivo -Sentencias de 23 de mayo de 2005 y de 24 de mayo de 2006, entre otras muchas-, y que se orientan a denunciar la falta de los distintos requisitos de la acción ejercitada en la demanda, ya referidos a la identificación de la finca objeto de ella, ya relativos a la inexistencia de perturbación por parte de la recurrente. Este incorrecto planteamiento del motivo de casación es suficiente para rechazarlo, por contradecir el rigor formal impuesto por el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que conduce a apreciar en este momento una causa de inadmisión del mismo que se traduce ahora en una causa de desestimación, conforme reiterada y pacífica doctrina de esta Sala - como epítome las Sentencias de 27 de enero y de 1 de febrero de 2006, entre otras-.

Pero es que, aunque se haga abstracción de esa defectuosa técnica casacional, el motivo debe ser en cualquier caso rechazado como ya se ha dicho. La Audiencia, ante todo, consideró acreditado el requisito de la identificación de la finca objeto de la acción ejercitada, y la apreciación de este presupuesto constituye una cuestión de hecho que incumbe resolver a los órganos de instancia después de valorar la prueba de autos, cuyo resultado debe permanecer incólume en este sede de no haber sido oportuna y eficazmente combatido y desvirtuado por el vía del error de derecho en la valoración probatoria, siempre con la cita de la norma que contenga la regla legal de prueba que se considere vulnerada, y con la exposición de la nueva resultancia probatoria.

No logra la recurrente ese propósito, pues se ha limitado a citar, junto con los preceptos sustantivos del Código Civil y de la ley Hipotecaria de los que deriva la presunción de justo título en la forma en que resulta del Registro que opone al de la Comunidad demandada, los relativos a la carga de la prueba y a la prueba de presunciones, considerando la recurrente que la actora no ha llegado a acreditar debidamente los hechos capaces de desvirtuar la presunción de titularidad en que se resume el principio de legitimación registral. A este respecto debe decirse que cuando la Audiencia ha estimado suficientemente acreditada la identificación de la finca sobre la que recae la acción ejercitada y la invasión del vuelo por los elementos comunes del edificio de la Comunidad demandada lo ha hecho después de examinar la escritura de obra nueva y división horizontal de dicha edificación y de apreciar que la superficie construida abarca la totalidad del terreno sobre el que se levanta el edificio, de donde se extrae la conclusión de que los balcones y voladizos del edificio superan los linderos de la finca y sobrevuelan el terreno propiedad de la demandante. Consecuentemente, es el mismo principio registral que invoca la recurrente el que permite llegar a la conclusión expuesta, resultando del mismo registro público el hecho de la identificación de la finca y la invasión de su vuelo por los elementos del edificio de la Comunidad demandada, por lo que se ha de considerar que el actor ha cumplido con la carga de acreditar los elementos constitutivos de la acción que ejercita, frente a lo que no cabe oponer lo que resulta de la descripción registral de algunas de las fincas inscritas ya como independientes, pues, al margen de lo que seguidamente se dirá al tratar sobre el segundo motivo del recurso, la eventual contradicción existente en la escritura de obra nueva y de división horizontal y entre los asientos del registro -el que origina la inscripción de dicha escritura y los correspondientes a la inscripción de las fincas resultantes de la división horizontal del inmueble- no puede resolverse sino en favor de lo que resulta del título del que traen causa éstos, a saber, la declaración de obra nueva del edificio, tanto más cuanto no se ha articulado un motivo de casación dirigido a desvirtuar la resultancia obtenida de la valoración probatoria del referido documento público.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, formulado como el anterior al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa la infracción del artículo 34.2 de la Ley Hipotecaria y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Argumenta la recurrente que los propietarios de la viviendas del edificio merecen la protección que dispensa el señalado precepto de la Ley Hipotecaria, toda vez que son adquirentes de buena fe y a título oneroso y han inscrito sus respectivos derechos, siendo necesario, según la doctrina jurisprudencial que se invoca, que la ausencia de la buena fe se acredite de modo pleno, cumplido y manifiesto.

Este motivo también debe ser desestimado.

En efecto, si bien es cierta la doctrina jurisprudencial que se menciona, no menos cierto es que la protección registral que se reclama se desentiende del hecho de que, según se expresa en la sentencia recurrida, "la invasión del vuelo ajeno está expresada en el propio título de propiedad del transmitente (el de obra nueva y constitución de propiedad horizontal), que dicho título fue inscrito en el Registro, y que de él traen causa las inscripciones de los integrantes de la comunidad de propietarios "Sarita". Así las cosas, no pueden esgrimir estos últimos, para adquirir a non domino, que lo hicieron de buena fe, pues el propio Registro publicaba que el vuelo invadido nunca perteneció a la promotora "Rojusa, S.L.".

Es, por tanto, la resultancia de la inscripción del título del que traen causa los propietarios de las viviendas la que impide reconocer a éstos la buena fe que requiere la protección que el Registro dispensa al tercero hipotecario. No se infringe, pues, el precepto invocado.

CUARTO

El tercer y último motivo del recurso se destina a denunciar, por la vía del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 523 de la misma Ley procesal.

El motivo debe desestimarse pues carece en sí mismo de contenido, toda vez que lo que aboga la recurrente es por la no imposición de las costas de la primera instancia como consecuencia de la estimación del recurso y de todas sus pretensiones en la instancia. Se trata, por lo tanto, de una denuncia casacional supeditada al éxito del recurso, y, en rigor, de una infracción normativa inexistente, por lo que el motivo debe decaer.

QUINTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la DIRECCION000 " de Laredo frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 27 de julio de 1999.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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