STS 601/2003, 19 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2003
Número de resolución601/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Granada, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por ALAHIJA CASH S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García; siendo parte recurrida AEGON UNION ASEGURADORA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Granada, fueron vistos los autos de juicio de Mayor Cuantía número 111/95, a instancia de ALAHIJA CASH, S.L., representada por el Procuradora Dª María-José García Anguiano, contra AEGON UNION ASEGURADORA, S.A., representada por la Procuradora Dª Laura Taboada Tejerizo; sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se determinase la indemnización total que correspondería percibir a su representada y condenando a la demandada a estar y pasar por dicha valoración, con expresa imposición de costas a la demandada".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Laura Taboada Tejerizo, en nombre y representación de Aegón Unión Aseguradoa, S.A., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestimase la demanda planteada de contrario, absolviendo a su representada de sus pedimentos y se condenase al pago de las costas a la actora.

  3. - Conferido traslado para réplica y dúplica se ratificaron en sus respectivos escrito de demanda y contestación.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Ha decidido: Desestimar la demanda interpuesta por ALAHIJA CASH, S.L. contra AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA, S.A., absolviéndola de las pretensiones contra ella deducidas; en cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha 27 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en los autos de los que dimana este rollo, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante".

TERCERO

1.- El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Alahija Cash, S.L., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO. -Al amparo de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar que existe quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales. Consideramos incumple lo preceptuado en el artículo 120, de la Constitución Española, 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248,3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar que existe quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales. La sentencia infringe lo preceptuado en los artículos 120.3º de la Constitución Española, 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO Al amparo de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar que existe quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, considerándose concretamente infringidos los arts. 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española al entender que la denegación de prueba pericial ha causado indefensión a esta parte. CUARTO.- Al amparo de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerándose concretamente infringido el artículo 38 párrafo 7º de la Ley de Contrato de Seguros y la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 1992, 19 de junio de 1995, 30 de noviembre de 1990, 26 de julio de 1994 y 26 de octubre de 1981. QUINTO.- Al amparo de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerándose concretamente infringido el párrafo 5º del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro. Ley 50/80. SEXTO.- Al amparo de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerándose concretamente infringido el párrafo 2º del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con los artículos 1250 y 1251 del Código Civil. SEPTIMO.- Al amparo de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate considerándose concretamente infringido el artículo 24 de la Constitución Española".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de esta Sala de fecha 25 de septiembre de 1998, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo como así lo efectuó.

  2. -Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE JUNIO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formula el motivo primero del recurso en el que se alega infracción del art. 120.3º de la Constitución, del art.359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 248, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, afirmándose que la sentencia recurrida carece de los razonamientos y fundamentos necesarios e imprescindibles que expresen las razones de hecho y de derecho que han conducido al fallo de la misma, para concluir en el último párrafo de la fundamentación del motivo que "la incongruencia existente entre lo razonado en la sentencia y el fallo de la misma es, en realidad, una revocación de la de primera instancia y no puede determinar un fallo confirmatorio del de la dictada por el Juzgado sin incurrir en incongruencia e infracción de los preceptos citados en este primer motivo".

Ante tal argumentación el motivo ha de ser desestimado. La congruencia o incongruencia de la sentencia resulta de la confrontación de su parte dispositiva con las pretensiones de las partes contenidas en los escritos iniciales del proceso y no, como parece entender la recurrente en el motivo, de la concordancia entre la fundamentación y el fallo de la sentencia. Por otra parte es doctrina reiterada de esta Sala, cuya notoriedad excusa de la cita de las resoluciones que la establecen, la de que las sentencias absolutorias o totalmente desestimatorias de la demanda no incurren en el vicio de incongruencia, salvo que el pronunciamiento desestimatorio lo basen en una alteración de la "causa petendi" o en la estimación de una excepción no alegada por la demandada y no apreciable de oficio; tales sentencias resuelven todas las cuestiones suscitadas en el litigio. En el caso, la sentencia absolutoria aquí recurrida no basa su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en ninguna de aquellas circunstancias excepcionales que excluyan la aplicación de la regla general, por lo que no puede ser tachada de incongruente.

Las razones llevan a la desestimación del segundo motivo en el que, por el mismo cauce procesal seguido en el anterior, se denuncia infracción de los artículos 120.3º de la Constitución, 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando la existencia de incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la petición de valoración solicitada por ambas partes en el suplico de sus respectivos escritos de demanda, contestación, réplica y duplica.

Segundo

El motivo tercero alega quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales por infracción de los arts. 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución al denegarse la prueba pericial solicitada, lo que causa indefensión a la recurrente.

En su escrito de proposición de prueba, la parte actora aquí recurrente propuso prueba pericial en los términos que constan en dicho escrito; tal prueba fue denegada por auto del Juzgado de fecha 23 de febrero de 1996 (folio 1118) porque "resultaría inútil a los efectos de dictar sentencia"; tal resolución fue confirmada por auto de 19 de marzo de 1996 (folio 1148), resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra aquél. Solicitado en segunda instancia el recibimiento a prueba y la práctica de la prueba pericial propuesta ante el Juzgado, la Sala de apelación denegó el recibimiento a prueba por auto de 26 de marzo de 1997, razonando que "la incorrección de los términos en que se expresaba el suplico aumentaba ésta con los términos en que se expresaba el escrito de réplica evidencia la causa por la que se deniega la prueba ahora solicitada en la anterior instancia, circunstancia que subsiste en esta alzada ya que el enjuiciamiento que se haga ha de partir de los mismos petitum tenidos en cuenta en la anterior instancia resultando ajenas las pruebas solicitadas (art. 566 de la LEC)"; recurrido en súplica este auto, fue confirmado por el de fecha 23 de abril de 1997.

La solución casacional del motivo exige precisar la clase o naturaleza de la acción ejercitada en sus escritos iniciales, demanda y réplica, por la recurrente. La demanda se inicia diciendo que se ejercita la acción de impugnación de dictamen de perito que autoriza el art. 38, párrafo séptimo, de la Ley de Contrato de Seguro, lo que se fundamenta en que en el acta de peritación impugnada no se realiza valoración de los daños causados en las mercaderías ni por pérdida de beneficios, únicas partidas sobre las que no existía acuerdo entre los peritos designados, respectivamente, por la aseguradora y la asegurada, solicitándose en el suplico que se "dicte en su día sentencia por la que se determine la indemnización total que correspondería percibir a mi representada y condenando a la demandada a estar y pasar por dicha valoración , con expresa imposición de costas a la demandada" y en el escrito de réplica, la recurrente suplica se "dicte en su día sentencia por la que de acuerdo con el suplico de nuestro escrito de demanda se determine la indemnización total que por los conceptos que debieron ser objeto de valoración por el tercer perito al efecto designado correspondería percibir a mi representada y condenando a la demandada a estar y pasar por dicha valoración con expresa imposición de costas a la demandada".

Tal pronunciamiento de la pretensión de la demandante evidencia que la acción por ella ejercitada tiene la naturaleza o pertenece a la clase de las llamadas, por la doctrina y la jurisprudencia, acciones merodeclarativas a las que se refiere la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 1994, según la cual "aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil no reconozca de modo expreso las acciones merodeclarativas, tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten el ejercicio de estas "acciones" y de hecho no son infrecuentes en la práctica, en especial en el campo de los derechos reales. Este tipo de pretensiones no intenta la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida; no busca por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho sino la puesta en claro del mismo. No obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello: debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica, y la parte contraria no se opone al derecho"; avanzando en esta doctrina, la sentencia de 18 de octubre de 1999 afirma que "la posibilidad de las acciones meramente declarativas, aunque no esté expresamente reconocida en la Ley Procesal, es una realidad reconocida ampliamente en la jurisprudencia (sentencias de 18 de noviembre de 1994 y 18 de julio de 1997), pero no es advertible, singularmente, en el terreno de las deudas pecuniarias toda vez que, salvo algún condicionante especifico (que aquí no consta), no se entiende un interés jurídico en la declaración de existencia de la deuda, que no puede ser seguida de efectividad". La sentencia de 31 de julio de 2001, después de citar la reseñada de 18 de octubre de 1999, añade "cuya posición ese extrapolable al supuesto del debate, toda vez, como la propia recurrente descarta la presencia, siquiera implícita, de acciones de condena en la demanda, corresponde sentar la inexistencia de interés jurídico en el exclusivo ejercicio de las promovidas con la súplica de la declaración de la deuda en cantidad líquida" y más adelante señala esta sentencia que "por lo demás conviene recordar la regla contenida en el art. 219.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la cual dispone que "cuando se reclame el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago (...)", que aunque no es de aplicación al supuesto del debate en virtud de la disposición transitoria cuarta de esta Ley, expresa la actual posición legislativa sobre esta materia".

La expuesta doctrina jurisprudencial aplicada al caso litigioso, en que la acción ejercitada constituye un claro ejemplo de acción meramente declarativa de la liquidación de la indemnización que se dice debería abonar la demandada a la actora, pero sin actuar ninguna pretensión de condena a su pago, pone de manifiesto la inexistencia de un interés jurídico en el ejercicio de esa acción. Inexistente, por tanto, interés jurídico en el ejercicio de la acción planteada, resultan inútiles las pruebas propuestas con la finalidad de determinar el montante de la indemnización cuya simple o mera declaración se postula. En consecuencia procede la desestimación del motivo.

Tercero

La inexistencia de interés jurídico en el ejercicio de la acción merodeclarativa objeto de este proceso, hace innecesario el examen pormenorizado de los motivos cuarto, quinto y sexto en los que se denuncia infracción del art. 38.7º de la Ley de Contrato de Seguro (motivo cuarto), del párrafo 5º del mismo artículo y Ley (motivo quinto) y del párrafo 2º del art. 38 de la citada Ley en relación con los arts. 1250 y 1251 del Código Civil (motivo sexto), motivos que han de ser desestimados. El motivo séptimo denuncia infracción del art. 24 de la Constitución aunque el mismo, en el fondo, no contiene impugnación casacional alguna pues expresamente se formula a los efectos de un posible recurso de amparo, y no contiene fundamentación alguna en que se explaye en que consiste la infracción denunciada, por lo que debe ser desestimado.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los dos motivos del recurso determina la de éste en su totalidad con las preceptivas consecuencias que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por ALAHIJA CASH, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Acción declarativa de dominio
    • España
    • Práctico Derechos Reales Protección de la propiedad y demás derechos reales Acciones judiciales
    • 28 Febrero 2023
    ... ... Como indica la STS de 19 de julio de 2012, [j 2] su objeto se concreta en la verificación de la ... o se lo atribuye (véase, por todas, la STS de 10 de julio de 2003). [j 5] De esta forma, la acción declarativa de dominio se proyecta ... [j 9] que destaca lo dicho -entre otras- por la STS de 19 de junio de 2003, [j 10] que señala que: de la acción declarativa solo ... ...
47 sentencias
  • ATS, 11 de Marzo de 2008
    • España
    • 11 Marzo 2008
    ...no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 1-10-2001, 19-6-2003 y 27-6-2005, entre La doctrina expuesta, llevada al caso examinado, conduce a la conclusión de que la Sentencia no adolece de incongruencia, pues, de ......
  • SAP Madrid 592/2012, 28 de Septiembre de 2012
    • España
    • 28 Septiembre 2012
    ...ninguna de estas exclusiones concurren en este caso." (transcrito de la STS de 18-11-2003, en igual sentido, entre otras muchas, STS 19-6-2003, 17-10-2002 A este respecto, la STC de 10-07-2000, indica que: "el Tribunal Constitucional ha ido señalando unas pautas generales para determinar en......
  • SAP Córdoba 770/2019, 16 de Octubre de 2019
    • España
    • 16 Octubre 2019
    ...10.3.1961, 30.6.1971, 3.12.1977, 20.2.1979, 26.5.1986, 21.10.1991, 3.4.1992, 14.12.1993, entre otras muchas). Como señala la STS de 19 de junio de 2003 (recogiendo el contenido de la de 8 de noviembre de 1994) " de la acción declarativa solo puede valerse quien tiene necesidad especial para......
  • SAP Madrid 501/2007, 18 de Julio de 2007
    • España
    • 18 Julio 2007
    ...ninguna de estas exclusiones concurren en este caso." (transcrito de la STS de 18-11-2003, en igual sentido, entre otras muchas, STS 19-6-2003, 17-10-2002 Tampoco puede entenderse, a juicio de esta Sala, que la sentencia recurrida, por el hecho de no hacer alusión expresa y concreta al docu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR