STS, 9 de Diciembre de 2004

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2004:7974
Número de Recurso6377/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 6739/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, en autos núm. 14/02, seguidos a instancias de Dª Nieves contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido la demandante, representada por la Procuradora Dª Mª del Carmen Moreno Ramos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de abril de 2002 el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante, nacida el 19/11/45, con DNI NUM000, se encuentra afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el RETA a consecuencia de trabajos que venía desarrollando por cuenta propia como titular de tienda de lencería, tiene cubiertos los periodos de carencia genérico y específico requeridos para causar derecho a la prestación que reclama y había solicitado la prestación el 12/6/01. 2º) Incoado el preceptivo expediente administrativo para calificar la eventual incapacidad permanente, el CRAM emitió dictamen el 23/8/01. 3º) La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 2/10/01 por la que no le reconoció grado alguno de incapacidad permanente, ni por lo tanto derecho a prestaciones económicas. 4º) Contra la anterior resolución formuló reclamación previa en tiempo y forma, que fué desestimada por nueva resolución de 19/11/02, quedando agotada la vía administrativa. 5º) La base reguladora de la prestación que reclama es de 575'74 euros (95.795 pesetas). 6º) La demandante acredita la siguiente patología: fractura subtrocantérea femur derecho con osteosíntesis clavo-placa; acortamiento residual EID; osteomalacia (reblandecimiento de los huesos) hipofofatémica, que ha requerido múltiples intervenciones quirúrgicas; severa coxalgia derecha; cervicoartrosis moderada; lumboartrosis moderada; artrosis manos bilateral moderada; hernia de hiatus."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dña. Nieves debo declarar y declaro a la misma en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a pagarle una pensión en la cuantía correspondiente al 100% de la base reguladora de 575'74 euros (95.795.- pesetas), con efectos desde el día siguiente al del cese en la actividad más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan. Y acuerdo el plazo de un año desde la fecha de esta resolución a partir del cual se podrá promover la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Nieves ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Nieves, contra la sentencia de fecha 9.4.2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12, de Barcelona, en el procedimiento núm. 14/2002, seguido a instancia de la recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social; debemos revocar y revocamos la misma únicamente en cuanto a la fecha de efectos de la Incapacidad permanente reconocida, que se fijará en el 23 de agosto de 2001, manteniéndose el resto de los pronunciamientos."

TERCERO

Por la representación letrada de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 5 de diciembre de 2003, en el que se alega infracción de lo establecido en el art. 4 de la Orden de 18 de enero de 1996 y en el art. 6 del Real Decreto 1300/95, ambos en relación con el art. 131 bis 3 de la Ley General de la Seguridad Social y con el art. 14 de la Constitución Española. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 18 de julio de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Rec.-649/97).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de abril de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El INSS ha interpuesto el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en 19 de septiembre de 2003 (Rec.- 6739/2002) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En dicha sentencia se discutió exclusivamente la fecha a partir de la cual había de surtir efectos económicos la prestación de invalidez absoluta que había sido reconocida a la demandante, quien, en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, había accedido a la indicada prestación sin haber llegado a estar en situación de IT y sin que conste en modo alguno cuando causó baja en su trabajo por enfermedad. El INSS le reconoció la pensión a contar de la fecha de su cese en el trabajo y la interesada solicitó que le fuera reconocida desde la fecha del informe propuesta. La sentencia recurrida accedió a la pretensión actora y el INSS solicita su revocación por considerar que no se acomoda a la buena doctrina interpretativa de la normativa aplicable al caso.

  1. - La entidad recurrente aporta para fundar su recurso y como sentencia contradictoria la dictada con fecha 18 de julio de 1997 por la Sala de lo Social de Asturias (Rec.-649/97). En este caso se trataba de una trabajadora por cuenta ajena afiliada al Régimen General de la Seguridad Social a quien le fue reconocida una pensión de invalidez en el grado de permanente total para su profesión habitual sin haber sido dada de baja previamente por enfermedad, y la Sala entendió que en este caso la fecha de efectos económicos de la invalidez reconocida había de ser la de su cese en el trabajo.

  2. - Si se tiene en cuenta que la demandante en las presentes actuaciones figuraba afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, mientras que el trabajador implicado en la sentencia de contraste lo era del Régimen General, y si se tiene, además, en cuenta que mientras en este último caso se conoce que antes de la declaración de invalidez no había causado baja en su trabajo, mientras que se desconoce lo que al efecto ocurrió en relación con la trabajadora autónoma implicada en las presentes actuaciones, no es posible aceptar la existencia de la contradicción entre ambas sentencias, exigida como requisito de acceso a la casación por el art. 217 de la LPL. En efecto, aun cuando esta Sala ha mantenido el criterio de que los efectos económicos de la invalidez permanente deben fijarse en el momento de cese en el trabajo y no en la fecha del informe propuesto cuando queda acreditado que no hubo una previa baja laboral por incapacidad - y así puede apreciarse en nuestras sentencias de 24-4-2002 (Rec.-2871/01), 19-12-2003 (Rec.-2151/03) o 13-10-2004 (Rec.-6096/03) - ello se ha hecho tan solo como excepción a la regla general y partiendo de la realidad de la inexistencia de una permanencia en el trabajo sin haber causado baja laboral antes de la declaración de invalidez; ahora bien, no puede considerarse contradictorio con esa doctrina la que aplique como fecha de efectos la del informe propuesto cuando aquella circunstancia se desconoce, o sea cuando se desconoce si la trabajadora autónoma se hallaba o no en activo en la fecha en la que fue declarada en situación de invalidez y por ello le fue aplicada la regla general del art. 13 de la O.M. de 18 de enero de 1996 que sitúa en tales casos, y como regla general como fecha de efectos la del informe del Equipo de Valoración de Incapacidades y aplicable también al RETA y al REA en cuanto a los trabajadores autónomos afiliados al mismo, cual puede apreciarse en SSTS 17-7-2000 (Rec.-3670/99), 5-3-2001 (Rec.-2619/00), 21-9-2001 (Rec.-247/01), 9-10-2001 (Rec.-4852/00) o 27-12-2001 (Rec.-4591/00). SEGUNDO.- La falta de contradicción existente entre las dos sentencias comparadas conduce en el presente momento procesal a desestimar el presente recurso que en su día debió ser inadmitido, sin efectuar pronunciamiento alguno sobre el fondo; y sin condena en costas a la entidad recurrente por gozar del beneficio de justicia gratuita - art. 233 LPL -.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 6739/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, en autos núm. 14/02, seguidos a instancias de Dª Nieves contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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