STS, 14 de Junio de 2000

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2000:4890
Número de Recurso594/1995
Fecha de Resolución14 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 3/594/1995 promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de "Cavas Conde de Caralt, S.A.", bajo la dirección de la Letrada Doña Beatriz Antón, contra la sentencia dictada, en 11 de octubre de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, referencia núm. 2/207373/1990, sobre Desgravación Fiscal a la Exportación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Cavas del Conde de Caralt, S.A. se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 7 de marzo de 1990, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "sentencia: 1) Revocando el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central recurrido. 2) Declarando la procedencia del derecho de Cavas Conde de Caralt, S.A. a la Desgravación fiscal Complementaria en relación a aquellos productos, exportados en el ejercicio de 1985, de los que es comerciante no fabricante, es decir vinos, envases y embalajes o, subsidiariamente, envases y embalajes. 3) Declarando la procedencia de liquidar la Desgravación Fiscal Complementaria a los productos citados tomando como base la que se establece en el Decreto 3.357/72 de 7 de diciembre, que dio nueva redacción al artículo 6º del Decreto 1.255/70 y como tipo los que estuvieran vigentes en el momento de las exportaciones, si se declara la procedencia del derecho de la recurrente a la Desgravación Fiscal Complementaria en relación a vinos, envases y embalajes.- Subsidiariamente, si se declara la procedencia de la Desgravación Fiscal complementaria solo respecto a los envases y embalajes, que se declare la procedencia de liquidar la Desgravación Fiscal Complementaria tomando como base la misma cantidad que sirvió para liquidar la cuota del Impuesto sobre el Tráfico de Empresas a devolver y como tipo los que estuvieran vigentes en el momento de las exportaciones. 4) Ordenando a la dirección General de Aduanas que haga efectivas las cantidades reclamadas y los intereses generados".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "sentencia desestimando el recurso, con confirmación del acto que se combate y con imposición de costas a la contraria"

SEGUNDO

En fecha 11 de octubre de 1994 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallo - En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Cavas del Conde de Caralt, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de marzo de 1990 (R.G. 2765/86; R.S. 12/87), a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la expresada resolución impugnada por su conformidad a Derecho.- Sin expresa imposición de costas".TERCERO.- Contra dicha sentencia se preparó por Cavas Conde de Caralt, S.A. recurso de casación y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "sentencia por la que, estimando los motivos de impugnación, case y anule dicha sentencia y, en su lugar, dicte otra por la que, estimando la disconformidad a derecho de los actos recurridos que negaron el derecho a la Desgravación Fiscal Complementaria por las exportaciones efectuadas en 1.985, los anule y deje sin efecto".

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 16 de enero de 1996, pidiendo "sentencia por la que declare debidamente (sic) admitido el recurso de casación o subsidiariamente lo desestime con plena confirmación de la impugnada y expresa condena en costas a la parte recurrente".

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 13 de junio de 2000, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La recurrente articula tres motivos de casación, al amparo del Art. 91-1-4º de la Ley Jurisdiccional (en la versión dada por la Ley 10/1992), el segundo y tercero de los cuales han ser objeto de tratamiento conjunto y, sin duda, respecto de ellos plantea la Abogacía del Estado la inadmisibilidad del recurso (aunque por error mecanográfico pida en el "suplico" que se "declare debidamente admitido"), de forma que, a diferencia de instancias anteriores, en la casación la pretensión de la recurrente se centra en la denominada Desgravación Fiscal Complementaria.

El primer motivo se funda en que "La sentencia recurrida incurre en infracción del ordenamiento jurídico y, más concretamente del artículo 11 del Real Decreto 2.950/79". A tal efecto Cavas del Conde de Caralt, S.A. razona que "El artículo 11 del RD 2959/79 exige, pues, la justificación del pago del IGTE en su última fase pero no especifica que dicha justificación deba referirse únicamente a las mercancías destinadas a la exportación, (......). No establece diferencia entre las citadas mercancías y las destinadas al mercado

interior y en consecuencia, donde la Ley no distingue no cabe hacer distinciones.- Tampoco establece una obligación de cuantificar (......) ni las mercancías exportadas ni el IGTE satisfecho por ellas, siendo suficiente

con demostrar el pago del IGTE".

Frente a tales aseveraciones es forzoso recordar la reiterada y constante doctrina sustentada por esta Sala respecto de la Desgravación Fiscal Complementaria. Dice la sentencia de 21 de marzo pasado, que: "Como ya se ha dejado sentado en Sentencias, entre otras, de esta Sección y Sala, de 13 de mayo de 1988, 17 de enero de 1995, 21 de diciembre de 1996 y 21 de enero de 1999, la denominada Desgravación Fiscal Complementaria a la Exportación, regulada en el ya mencionado artículo 11 del Real Decreto 2950/1979, no es sino un apéndice de la Desgravación Fiscal (normal) a la Exportación, que viene definida -ésta última, se entiende- en el artículo 1 del Decreto 1255/1970 como la devolución, mediante un acto administrativo único, por la Hacienda Pública, en favor de los exportadores, de la totalidad o parte de la tributación indirecta efectivamente soportada.

Dicho concepto legal es de una claridad meridiana, en cuanto de él puede deducirse de forma inmediata la imposibilidad de Desgravaciones superiores al Impuesto que efectivamente se ha soportado.

En efecto, mediante la Desgravación Fiscal (normal) a la Exportación se efectúa la devolución a los exportadores de la totalidad o parte de la tributación indirecta soportada en el interior del país por los productos objeto de exportación y, en todo caso, el IGTE que hubiera sido satisfecho.

Con la Desgravación Fiscal Complementaria a la Exportación se efectúa un abono o una devolución añadida, adicional a lo ya percibido por la Desgravación Fiscal (normal) a la Exportación. Se trata con ello de no discriminar negativamente a unos determinados sujetos pasivos: los comerciantes exportadores que no son fabricantes de las mercancías que exportan. El fabricante exportador percibe, a título de Desgravación, el IGTE que recae sobre la mercancía exportada a lo largo del proceso de fabricación. Pero cuando ese fabricante no exporta directamente sino que transmite su producto a un tercero para que sea éste último quien realice la exportación le carga en la factura la correspondiente cuota del IGTE: y ello implica que, si el mero comerciante exportador recibe la misma cuota desgravatoria que el fabricante, no se le reembolsa, en realidad, la tributación - el IGTE- satisfecha en dicho último escalón o fase.

Así se infiere claramente de las Exposiciones de Motivos de las Órdenes Ministeriales de 20 de septiembre de 1983 (que fijó el tipo de la Desgravación Fiscal Complementaria al 4'3%) y de 23 de julio de1984, aplicada en el presente caso de autos (que elevó el tipo mencionado el 5%).

En la primera Exposición se dice que la finalidad de este beneficio tributario -la Desgravación Fiscal Complementaria, se entiende- consiste en devolver los tributos que efectivamente se han soportado durante la comercialización dentro de nuestro país de los productos exportados.

Y la Exposición de la Orden de 23 de julio de 1984 explica -con mayor minuciosidad y extensión- que "el valor interior (base) es el que corresponde a una compraventa de fabricante y mayoristas, sin incluir los impuestos que gravan esta última transmisión, por lo que las exportaciones efectuadas por comerciantes se beneficiarán de una Desgravación igual a la que correspondería al fabricante o productor de la mercancía exportada, mientras que la carga fiscal interior padecida por aquéllos -los comerciantes- es superior a la de éste último -el fabricante-, precisamente en la cantidad que corresponde al gravamen que soporta la transmisión entre fabricante y comerciante: todo ello hace aconsejable establecer un tipo complementario de desgravación a aplicar a las exportaciones realizadas por comerciantes".

De aquí que, para evitar la injusticia comparativa que hemos dejado expuesta, se arbitró el añadido abono desgravatorio complementario.

Ha de llegarse, pues, a la conclusión, por un lado, de que la Desgravación Fiscal Complementaria a la Exportación está instituída como una devolución del IGTE abonado por el comerciante mayorista exportador en la última fase por la transmisión que el fabricante le ha hecho del producto a exportar; y, por otro lado, de que, como tal devolución, a lo más a que puede llegar el exportador a través del cauce de la Desgravación Fiscal Complementaria a la Exportación es a cobrar lo mismo que había pagado por el IGTE objeto de devolución, pero, como dice el TEAC, en ningún caso más, (...).

En todo caso, el artículo 11 del Real Decreto 2950/1979 exige, como presupuesto de hecho insoslayable para la obtención de la cuestionada Desgravación Fiscal Complementaria, que se hubiera soportado el IGTE por el comerciante exportador que pretenda la devolución, conforme lo evidencia la exigencia de la justificación de su pago, concepto, éste último, que no puede equivaler, sólo, al de mera sujeción a dicho Impuesto, dada su naturaleza de medio extintivo por excelencia de la deuda tributaria,(...)."

De lo que antecede resulta, por tanto, que no puede acogerse la tesis de la recurrente en cuanto a que no es necesario cuantificar el IGTE pagado por razón, precisamente, de las mercancías exportadas -y no otras-, siendo insuficiente la justificación del pago de dicho Impuesto tanto por las mercancías exportadas como por las destinadas al comercio interior que, en el caso de las primeras, debe asimismo estar referido al que se devengó en la última fase, es decir, por la transmisión del fabricante no exportador al comerciante exportador.

No ha lugar, por tanto, a este primer motivo de casación.

Segundo

Decíamos antes que los motivos de casación segundo y tercero articulados por la recurrente, han de tener un tratamiento conjunto desde el momento que el primero de ellos se refiere a que "La sentencia recurrida de no reconocer que quedaba acreditado el pago del IGTE en su última fase habría incurrido en infracción del ordenamiento jurídico y más concretamente del artículo 145 de la Ley General Tributaria, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta", y el motivo tercero se refiere a que "La sentencia recurrida de no haber reconocido que quedaba acreditado el pago del IGTE en su última fase habría incurrido en infracción del ordenamiento jurídico y más concretamente del artículo 116 de la Ley General Tributaria así como de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta".

Prescindiendo del carácter condicional con que están formulados, es lo cierto que el Art. 145 -al menos en lo que aquí concierne- dice en su apartado 3 que «Las actas y diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos tiene naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario», y el Art. 116 señala que «Las declaraciones tributarias a que se refiere el artículo 102 se presumen ciertas, y solo podrán rectificarse por el sujeto pasivo mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho». De ellos deduce la recurrente que desde el momento en que tanto en sus declaraciones del Impuesto sobre Sociedades como en el acta que al efecto extendió la Inspección se contienen los elementos necesarios para determinar que la Empresa pagó el IGTE, resulta cierto -a su juicio- que quedó probado dicho pago de su última fase como integrante del pago total.

Sin embargo, como opone el Abogado del Estado, en ambos motivos se está cuestionando una valoración de la prueba (la que pudiera contenerse en las declaraciones y en el acta de la Inspección) cuyoresultado no es revisable en la vía casacional, desde el momento que tal actividad quedó excluida del Art. 95 de la Ley Jurisdiccional, y los preceptos que se citan (Arts. 145-3 y 116 de la Ley General Tributaria) no constituyen reglas de valoración tasada de la prueba que puedan considerarse infringidos, máxime cuando lo que se pretende extraer de ellos es que dentro de unas consignaciones globales de gravamen por IGTE (recordemos que la recurrente considera que no existe "una obligación de cuantificar (......) ni las

mercancías exportadas ni el IGTE satisfecho por ellas, siendo suficiente con demostrar el pago del IGTE") está comprendido, en unas y otra, el pago de la última fase de dicho impuesto y en relación con las mercancías exportadas.

Se trata por tanto de una pretensión de que se revise la valoración de la prueba practicada en la instancia, lo que solo compete a la soberanía de la Sala que dictó la sentencia. Por ello, no puede darse lugar a ninguno de los motivos de casación articulados en segundo y tercer lugar.

Tercero

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la modificación introducida por la Ley 10/1992, no dándose lugar al recurso, procede la expresa y preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Cavas Conde de Caralt, S.A." contra la sentencia dictada, en 11 de octubre de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se confirma; con expresa y preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 14 de junio de 2000.

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