STS 2511/2001, 31 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2001:10466
Número de Recurso739/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2511/2001
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Armando contra Sentencia núm. 109/99, de fecha 10 de diciembre de 1999, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, dictada en el Rollo de Sala núm. 78/99 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 24/99, del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lorca, seguido contra mencionado acusado por delito contra la salud pública; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Oca de Zayas y defendido por el Letrado Don Andrés Jesús Espinosa Carrasco.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lorca incoó Procedimiento Abreviado núm. 34/99 por delito contra la salud pública contra Armando y, una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 10 de Diciembre de 1999 dictó Sentencia núm. 109/99, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE durante los meses de diciembre de 1998 a febrero de 1999 la Guardia Civil de Lorca instruyó varios atestados por aprehensión de drogas para su consumo a cinco personas que se encontraban, en las inmediaciones del domicilio del acusado Armando , de 42 años de edad, dicho domicilio se encuentra en la Diputación de la Escarihuela, del término municipal de Lorca y está rodeado de una verja de hierro.

    Las aprehensiones efectuadas consistían en papelinas de cocaína envueltas en una bolsa de plástico blanco con un cierre formado por una tira de color verde, siendo vendidas al precio de 5000 pesetas el medio gramo.

    Como una de las personas a las que se le ocupó droga había sido vista acudiendo a la casa del acusado, la guardia civil solicitó y obtuvo mandamiento de entrada y registro que practicó el pasado día 20 de febrero de 1999 bajo la fe del Secretario Judicial con ayuda de perros adiestrados que hallaron en la habitación de la plancha trozos de plástico de color blanco y tiras recortadas de color verde, en el salón un cuchillo de cocina con restos de sustancia adherida, 301.000 pesetas en siete paquetes grapados (cinco conteniendo 5000 ptas, uno de 25.000 pts. y otro 26.000 ptas.), un tarro conteniendo tiras de plástico de color verde, y una hoja de papel con letras del acusado anotando "20 bolsas, 15 gramos"; en el cuarto de baño, dentro de una caja de madera, tres papelinas con un peso total de 0,88 gramos; en la cocina un tarro de lápices con multitud de tiras de plástico color verde; en el dormitorio 10 plásticos de color blanco; en el garaje dos cristales pequeños con restos de sustancias; y en el interior de una estufa de leña una balanza de precisión en perfecto estado.

    Los trozos de plástico eran utilizados como bolsa para contener la droga que vendían y que cerraban con una tira de plástico verde; dicho sistema coincidía con las bolsas ocupadas anteriormente a las cinco personas mencionadas al principio.

    Analizadas las sustancias y papelinas intervenidas por el Instituto Anatómico Forense de Cartagena, resultó que las adheridas al cuchillo y cristales eran restos de cocaína y las tres papelinas contenían cocaína con un peso de 0.14, 0,31 y 0,43 gramos, con una pureza respectiva de 60,04, 66,6 y 64,20/10'0 mg.

    El acusado ha sido ejecutoriamente condenado en 1985 por un delito de robo y otro de tenencia de armas, en 1986 por un delito de imprudencia con vehículos de motor, y en 1993 por un delito Contra la Seguridad del Tráfico."

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos condenar y condenamos a Armando como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION MULTA DE VEINTE MIL PESETAS, suspensión de empleo o cargo público, inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas del juicio.

    Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Una vez firma procédase a su ejecución por las normas del Código Penal de 1995.

    Se acuerda el comiso del dinero y objetos intervenidos, procédase a la destrucción de la droga ocupada al acusado.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será de abono el tiempo que ha estado privado de ella preventivamente por esta causa si no le hubiera sido computada en otra distinta."

    1. - Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó por la representación legal del acusado Armando recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a la referida Sala las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo, y formalizándose el recurso.

    2. - El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Armando se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de preceptos constitucionales, acogido al núm. 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa del art. 24.2 de nuestra Carta Magna, al no haberse practicado la prueba de testigos solicitada por la defensa habiendo quedado vulnerada la acción de contradicción que asiste a la defensa.

SEGUNDO

Por violación del principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española, pues al margen de no haberse practicado en la sesión del juicio oral prueba alguna para desvirtuar tal principio, pues estando acreditado que el acusado es consumidor habitual de cocaína la cantidad incautada es irrisoria como para determinar su preordenación al tráfico y ningún testigo en el acto del juicio oral dice que el acusado quisiera vender sustancias estupefacientes, la Sentencia de instancia basa su fundamento primordialmente en meras sospechas, que no prueba indiciaria y por tanto, como tiene establecido esta Sala, sin valor probatorio, capaz de enervar el principio precitado.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no consideró preciso la vista oral para la resolución del mismo, en el supuesto de su admisión, e impugnó el recurso por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 17 de Diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se presenta el primer motivo del recurso con apoyo en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia infracción de los derechos constitucionales a un proceso con todas las garantías y a utilizar el acusado todos los medios de prueba pertinentes para su defensa. Dice el recurrente que el tribunal ha prescindido de interrogar a los testigos en condiciones de contradicción porque ha acogido lo que esos testigos dijeron en fase sumarial y no las negaciones de lo antes dicho, que todos los testigos en el plenario efectuaron.

No es posible acoger la pretensión que en el motivo se incorpora. No puede afirmarse que las declaraciones de los testigos se hicieran sin condiciones adecuadas de contradicción porque, en el momento del juicio oral, a los cuatro testigos que en anteriores ocasiones y fuera del juicio habían declarado, les formuló preguntas el letrado de las defensa, que conocía ya lo que habían manifestado en otras declaraciones, habiendo podido preguntarles por el contenido de ellas, distinto de lo que en el acto del juicio decían. De tal forma, y teniendo en cuenta lo precedentemente afirmado por esos testigos, se insistió por el fiscal en que explicaran las diferencias de las manifestaciones, por lo que las hechas antes del juicio fueron objeto de lo que en el mismo se discutía y, así, no se privó a los acusados de interrogarles en reales condiciones de contradicción. El tribunal, a pesar de lo que los testigos en el plenario de afirmaban, prefirió acoger las declaraciones que inicialmente hicieron, posibilidad que está admitida pacíficamente en la doctrina de esta Sala y que, además, fue oportuna y adecuadamente razonada en la fundamentación jurídica de su sentencia.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso también se fundamenta en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, afirmando que no puede decirse que realizara tráfico de droga sobre la base de la escasa cantidad de cocaína que en su poder se encontró y teniendo en cuenta su condición de consumidor de la misma droga, ni reunir los indicios, sobre los que condenó el tribunal de instancia, los requisitos para destruir ese derecho a ser inicialmente presumido inocente.

Pero no se pronunció la condena del recurrente tan solo sobre base indiciaria. Las declaraciones iniciales de los testigos, que el tribunal entendió y razonó eran más creíbles que las que luego hicieron que el acto del juicio, son prueba directa de la actividad de venta de cocaína que el acusado realizaba, de la que se explica la forma habitual de realizarla saliendo a la puerta de su casa a entregarla y cobrar el precio y ello, según alguno de esos testigos, en varios ocasiones en los meses que precedieron a su detención, y todo con corroboración aportada por las declaraciones de miembros de la Guardia Civil que observaron las repetidas visitas de clientes y la obtención por ellos de papelinas, así como la total igualdad de los envoltorios de esas papelinas con materiales plásticos de colores blanco y verde, encontrados en el registro del domicilio del actual recurrente, en el que también se ocuparon objetos con rastros de cocaína, tres papelinas que, en pequeñas cantidades, la contenían y una balanza de precisión escondida en la chimenea, a lo que hay que añadir su fracaso en probar que los materiales plásticos eran utilizados por una hija pequeña para sus juegos y que el dinero encontrado procedía de la cuenta corriente de la que era titular también una hija.

Si, como tantas veces se ha repetido en resoluciones de esta Sala, su función, cuando en casación se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, consiste en comprobar que el juzgador de instancia contó con suficiente prueba de los hechos y de la participación en ellos del acusado, que la obtención de esa prueba tuvo lugar en correctas condiciones de inmediación y contradicción y sin que derive de violaciones de derechos o libertades fundamentales, y que la valoración de las mismas pruebas de cargo se ha hecho con criterios de lógica y experiencia suficientemente expresados en la preceptiva motivación de la sentencia, en este caso se comprueba por esta Sala la corrección con que tales exigencias se cumplieron y la derivada legitimidad de la desvirtuación en el caso de la presunción de inocencia que al acusado, que ahora recurre, inicialmente amparaba. Por ello el motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Armando contra sentencia dictada el diez de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por la Audiencia Provincial de Murcia, sección segunda, en causa contra el mismo, seguida por delito contra la salud pública, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos procesales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Cándido CONDE-PUMPIDO T. D. Andrés MARTINEZ A. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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