STS, 18 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6914
ProcedimientoD. ANTONIO MARTI GARCIA
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 8601/94 , interpuesto el Ayuntamiento de Magaña, que actúa representado por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, contra la sentencia de 10 de octubre de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, recaída en el recurso contencioso administrativo 1611/93, en el que se impugnaba los acuerdos del Ayuntamiento de Magaña de 16 de marzo de 1.993 y 14 de septiembre de 1.993, relativos a la declaración de utilidad pública e inclusión en el Catalogo de utilidad pública de las fincas "Comunero, Sardon y otros".

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Valdelagua del Cerro (Soria), que actúa representado por el Procurador Dª. Paloma Ortiz-Canavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 10 de noviembre de 1.993, el Ayuntamiento de Valdelagua del Cerro, interpuso recurso contencioso administrativo contra los acuerdos del Ayuntamiento de Magaña de 16 de junio y 14 de septiembre de 1.993, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 10 de octubre de 1.994, cuyo fallo, modificado por auto de aclaración de 15 de noviembre de 1.994, es del siguiente tenor: "Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Valdelagua del Cerro, contra las resoluciones ya mencionadas en el encabezamiento de la sentencia, debemos declarar que son nulas en lo que respecta a la solicitud de inclusión en el Catalogo de Utilidad Pública de las fincas "Sardon" y "Comunero" que requerirán en todo caso el consentimiento de ambos Ayuntamientos, para poder instar la mencionada inclusión y todo ello sin hacer pronunciamiento en las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia el Ayuntamiento de Magaña, por escrito de 3 de noviembre de 1.994, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 22 de noviembre de 1.994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Ayuntamiento recurrente, interesa se anule la sentencia recurrida y se deje a salvo el derecho a ejercitar las pretensiones ante la Jurisdicción competente, en base a los siguientes motivos de casación: "AL AMPARO DEL ARTÍCULO 95.1.1º DE LA LEY JURISDICCIONAL, POR EXCESO EN EL EJERCICIO DE LA JURISDICCION: 1) Inadmisibilidad del recurso planteado por falta de jurisdicción del Tribuna ante el que se formuló el mismo; 2) Anulación de los actos administrativos por su disconformidad a derecho. AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL ART. 95.1.3º POR QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO POR INFRACCION DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA. AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL ART. 95.1.4º POR INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO O LA JURISPRUDENCIA APLICABLE."

CUARTO

El Ayuntamiento recurrido en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se desestime el recurso de casación, alegando en síntesis, a) que no ha habido exceso de jurisdicción por cuanto la sentencia no ha declarado sobre la propiedad y se ha limitado a valorar declaraciones habidas al respecto sobre las fincas en cuestión; b) que no ha habido incongruencia por cuanto entre otros la sentencia ha accedido en parte a las pretensiones de la parte demandada y c) que la sentencia ha valorado la eficacia de una presunción iuris tantum, en forma adecuada.

QUINTO

Por providencia de 6 de junio de 2.001, se señalo para votación y fallo el día once de septiembre del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó en parte el recurso contencioso administrativo y anuló en algunos particulares el acuerdo impugnado valorando en su Fundamento de Derecho: "TERCERO.- Que a la vista la documentación obrante en los autos, podemos concluir en que: Primero.- La finca "el Sardon" no es de titularidad exclusiva del Ayuntamiento de Magaña, pues ya en la Sentencia del Juzgado de la Instancia de Agreda dictada en 1903 se decía en el Considerando 13, "que el Sardón había sido declarado de disfrute comunal de Valdelagua en concurrencia con Magaña, sin que el derecho aparezca destruido en la actualidad", lo que sirvió de base a Sentencias posteriores como la de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de 6 de abril de 1985 cuyo contenido nos vincula y en la que en el considerando cuarto se le niega a Magaña la titularidad exclusiva del monte "Sardon", lo cual significa que el efecto "iuris tantum" de la presunción de la inscripción registral obtenida por el Ayuntamiento de Magaña por la vía del artículo 206 de la Ley Hipotecaria, es claramente insuficiente de cara a la pretensión de ser reconocido como único titular en el Catalogo de Montes, lo que supondría un efecto en total contradicción con lo declarado por las sentencias antes mencionadas. CUARTO.- Por lo que respecta al monte finca número 139 "Comunero de Magaña y Valdelagua", si bien aparece igualmente inscrita a favor del Ayuntamiento de Magaña por la vía del artículo 206 de la Ley Hipotecaria, existe abundante documentación demostrativa de su titularidad compartida con el Ayuntamiento de Valdelagua como para hacer decaer cualquier pretensión de dominio exclusivo por el Ayuntamiento de Magaña, por lo menos hasta tanto no existiera una declaración en ese sentido dictada por la jurisdicción ordinaria, pues las presunciones dominicales dimanantes de la inscripción no alcanzan a la pretendida exclusividad, desde que aparecen curiosamente contradichas ya en el propio asiento registral, en que se recoge que dicha finca está en proindivisión con el Ayuntamiento de Valdelagua del Cerro. Por otra parte resultan especialmente significativas las certificaciones del Ayuntamiento de Magaña girando la parte proporcional de la contribución al Ayuntamiento de Valdelagua, que implica un reconocimiento de cotitularidad, así como las actas de sesiones extraordinarias celebradas entre ambos Ayuntamientos en las que se trata del tema de la mancomunidad del terreno perteneciente a las dos corporaciones. SEXTO.- En cuanto a las dos fincas comunales, "Sardón" y "Comunero de Magaña y Valdelagua" considerando su cotitularidad, entendemos que la iniciativa adoptada por el Ayuntamiento de Magaña, que pretende una inscripción en el catalogo de Montes a su favor, vulnera el ordenamiento jurídico, al considerar dicha pretensión como un acto de disposición que al ser tomado sin el consentimiento del otro condueño, infringe lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil, ya que los efectos presuntivos, así como los efectos que comportan el cambio a un régimen jurídico cuasi demanial con otorgamiento de gran número de prerrogativas a la Administración Forestal hoy dependiente de la Administración Autonómica, suponen una clara alteración del carácter en la cosa común. téngase en cuenta que a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de Montes, los terrenos que venían aprovechándose por los vecinos de ambas localidades tendrían que inscribirse en el Catalogo a favor de ambas entidades locales, que es precisamente el efecto que se trata de evitar en la forma que se ha iniciado el expediente".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación el recurrente al amparo del artículo 95.1.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el exceso en el ejercicio de la Jurisdicción, en razón, dice a que la sentencia, se pronuncia sobre la titularidad dominical de las fincas, resolviendo, dice, una acción declarativa de dominio ejercitada implícitamente por el Ayuntamiento demandante, y procede rechazar tal motivo de casación, pues si el acto impugnado era un acuerdo del Ayuntamiento de Magaña, que realizaba un acto de disposición sobre determinadas fincas, y se solicitaba la anulación de tal acuerdo porque se estimaba y alegaba que las fincas, según los documentos obrantes eran de la propiedad del Ayuntamiento de Magaña y también del Ayuntamiento de Valdelagua del Cerro, es claro, que el Tribunal tenía que resolver sobre tales peticiones, obviamente con carácter prejudicial al amparo del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y recordando a las partes el derecho a acudir a la jurisdicción civil; y por otro lado no hay que olvidar, que la Sala de Instancia, respecto a una de las fincas se ha limitado, como estaba obligada a aplicar la doctrina establecida en sentencias anteriores, y respecto de la otra finca, además de valorar los documentos aportados por el Ayuntamiento de Magaña, que refieren la cotitularidad de la finca, ha hecho referencia expresa en su Fundamento de Derecho Cuarto, a lo que en su día pueda resolver la jurisdicción ordinaria, en este caso la jurisdicción civil.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, el Ayuntamiento recurrente, al amparo del nº 3 del artículo 91.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, alegando la incongruencia, al no haber resuelto la sentencia, la petición de inadmisibilidad por falta de jurisdicción, oportunamente aducida, y procede acoger tal motivo de casación, pues consta en las actuaciones, que el Ayuntamiento de Magaña tanto en el cuerpo de su escrito, como en el suplico del mismo, razonó y alegó como causa de inadmisibilidad del recurso la falta de jurisdicción, y sobre ese particular la sentencia de forma explícita no se pronuncia ni en los fundamentos ni en el fallo.

CUARTO

La estimación del anterior motivo, obliga a esta Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a resolver el recurso en los términos en que el debate se expresa planteado.

Y a este respecto, procede rechazar la causa de inadmisibilidad aducida por falta de jurisdicción, pues si como se ha visto y señalado, el objeto del recurso era un acuerdo del Ayuntamiento de Magaña que unilateralmente realizaba un acto de disposición sobre determinadas fincas, que el Ayuntamiento demandado entendía eran de titularidad compartida, el análisis sobre la validez de tal acuerdo, obligaba a la Sala a resolver sobre la petición de la parte recurrente y por tanto, a valorar sobre si estaba o no acreditada la titularidad compartida que aducía, obviamente ello, con carácter prejudicial y a resultas de lo que la jurisdicción ordinaria proceda declarar, a instancias de los afectados.

QUINTO

Respecto al fondo del asunto, procede aceptar la tesis y razonamientos de la sentencia recurrida, en razón a que la titularidad compartida de las fincas que analiza la sentencia recurrida en su Fundamentos de Derecho, Tercero, Cuarto y Sexto, resulta acreditada, de una parte, por las sentencias que cita, y de otra, por los propios documentos aportados por el Ayuntamiento de Magaña, que refieren la tal titularidad compartida, y siendo ello así, con el carácter prejudicial que autoriza el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede declararlo y anular en su consecuencia el acuerdo del Ayuntamiento de Magaña, que ignorando esa realidad que las actuaciones muestran realizó un acto de disposición sobre tales fincas, en perjuicio de quien en esos momentos aparecía como cotitular de las fincas.

Sin que a lo anterior obste, la alegación del Ayuntamiento de Magaña, sobre la eficacia de la presunción "iuris tantum", que genera la inscripción de las fincas en el Registro de la Propiedad, pues como adecuadamente refiere la sentencia recurrida, esa presunción admite la prueba en contrario, que en este caso procede apreciar, dada la documentación obrante, entre otras, la constatación en el Registro de esa cotitularidad y los propios documentos aportados por el Ayuntamiento de Magaña.

Obviamente todo ello sin perjuicio del derecho de las partes para acceder a la jurisdicción civil, que es en definitiva la competente para resolver las cuestiones relativas a la propiedad de las fincas.

De igual forma procede mantener la tesis de la sentencia recurrida, en el particular que confirma el acuerdo impugnado respecto a la finca, La Cabrera, pues sobre ese particular la declaración de la sentencia al no haber sido impugnada devino en firme y consentida.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a casar la sentencia recurrida en el particular que no se pronuncia sobre la causa de inadmisibilidad aducida por falta de jurisdicción y a estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo en similares términos a lo apreciado por la sentencia recurrida.

Sin que haya lugar a expresa condena en costas en la Instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 y 131 de la Ley de la Jurisdicción, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando uno de los motivos de casación aducidos por el Ayuntamiento de Magaña, debemos declarar haber lugar al recurso de casación y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida al no haberse pronunciado sobre la causa de inadmisibilidad aducida. SEGUNDO.- Desestimamos la causa de inadmisibilidad aducida por el Ayuntamiento de Magaña, sobre falta de jurisdicción, y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Ayuntamiento de Valdelagua del Cerro, contra los acuerdos del Ayuntamiento de Magaña de 16 de marzo de 1.993 y 14 de septiembre de 1.993, anulando los citados acuerdos en el particular que disponen la inclusión en el Catalogo de Utilidad Pública las fincas "Sardon" y "Comunero", por no resultar en ello ajustados a Derecho, manteniéndolos en lo demás. Sin que haya lugar a expresa condena en costas en la Instancia, y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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