STS, 15 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha15 Abril 2004

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 5820/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal del Consejo del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria contra sentencia de fecha 7 de mayo de 1999 dictada en pleito número 2013/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. No habiéndose personado ninguna otra parte como recurrida

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo promovido por el Letrado Sr. Gómez Hervia, en nombre y representación de D. Guillermo y Dña. Eva contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, de fecha 24 de abril de 1997, por el que se declaraba la urgencia de la ocupación de los bienes y derechos propiedad del recurrente, afectados en el expediente de expropiación forzosa para la obtención de los terrenos necesarios para la ejecución del proyecto de mejora de abastecimiento, saneamiento y vialidad entre la Cooperativa Universidad y la Avenida Marqués de Valdecilla en el término municipal de Santa Cruz de Bezana, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicho acto administrativo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Consejo del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte en su día sentencia por la que, con estimación de los motivos del recurso interpuesto, case y revoque la misma anulando el fallo recurrido, y dicte otra en su lugar en la que acogiendo las pretensiones de esta parte, se confirme el Decreto de Cantabria 33/97 que fue objeto del recurso contencioso administrativo núm. 1668/97, en aplicación del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, declarando su conformidad a derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición. No habiendo comparecido ninguna otra parte.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRECE DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Artícula la Administración recurrente un único motivo de casación por infracción de los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, 56 de su reglamento y 54 de la Ley 30/92 que fundamenta en la jurisprudencia contenida en sentencias de 21 de mayo de 1997, 3 de octubre de 1992, 3 de noviembre de 1992, 23 de septiembre y 10 de diciembre de 1997 de cuya doctrina se concluye que la declaración de urgencia en la expropiación exige la concurrencia de dos requisitos a saber: que concurran circunstancias de carácter excepcional que aconsejen acudir a este especial procedimiento y, en segundo lugar, que en el acuerdo de declaración de urgente ocupación se incorpore motivación suficiente para justificar dicha urgencia. Es necesario en consecuencia que se cumpla un presupuesto material, la concurrencia de causas extraordinarias que dan lugar a la urgencia y un segundo requisito formal cual es que en el acuerdo de declaración se reflejen los motivos de la urgencia. La no realización de la obra que motivo la expropiación o el retraso en su ejecución o en la tramitación del expediente expropiatorio son circunstancias ajenas a la declaración de urgencia, y no afectan "per se" a la legalidad de tal declaración, sin perjuicio de los medios de que dispone el expropiado para resarcirse del retraso, para recuperar el bien expropiado si la obra no se ejecuta o para exigir la responsabilidades a que hubiera lugar.

En base a esta doctrina la recurrente sostiene que la sentencia de instancia al cuestionar la legalidad de la declaración de urgencia lo hace en base a aspectos, dice, tales como a el tiempo transcurrido (que en todo caso es mínimo) y si las obras han o no comenzado, circunstancias que la recurrente, afirma, entiende que no pueden ser tenidas en cuenta a la hora de enjuiciar la declaración de urgencia ya que este tipo de circunstancias, continua, no afectan a la legalidad del acto, previendo la Ley de Expropiación Forzosa otro tipo de consecuencias jurídicas (intereses, reversión) en el supuesto de que aconteciesen esas circunstancias.

Nada que oponer a la doctrina jursprudencial invocada por la Administración recurrente, no obstante de la detenida lectura de la sentencia solo cabe concluir que no se ha justificado la realidad de la urgencia. Así afirma la sala de instancia que: en suma ni la urgencia aparece justificada, ni materialmente resulta del expediente que las obras fueran de tal urgencia que exigieran necesariamente la fórmula especial y excepcional del procedimiento de urgencia, que posee un carácter aún más limitativo de los derechos de los propietarios afectados y, por ello, ha de ser objeto de una ponderación suficiente y razonada de los intereses en juego, de los que no sólo se desprenda la utilidad pública de las obras, lo cual no requiere especial acreditación, y la necesidad de la ocupación de determinados bienes y derechos para llevarlas a término, de lo que, por cierto, tampoco existe la más mínima acreditación en el expediente, sino también la prioridad del procedimiento de urgencia para mejor satisfacción de los intereses públicos.

La referencia que se hace a la demora en la ejecución de la obra es puramente ilustrativa. Admite la Sala a quo que se cumple el requisito formal, si bien de forma a nuestro entender insuficiente ya que se limita la Administración recurrente en el acuerdo objeto del recurso contencioso a, como también dice la Sala a quo, "una exposición rutinaria y lacónica de la competencia municipal para la prestación de determinados servicios y a una presunción sobre su necesidad estricta, inferible de circunstancias no suficientemente detalladas."

De lo anterior resulta como consecuencia que el motivo debe ser desestimado y con expresa condena en costas a la Administración recurrente en base a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación intepuesto por la representación procesal del Consejo del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 7 de mayo de 1999 dictado en recurso num. 2013/97, con expresa condena en costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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