STS, 26 de Marzo de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:2498
Número de Recurso462/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Armando , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima, que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Dª Mª Carmen Pérez Saavedra.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Melilla, instruyó procedimiento abreviado con el númeroro 443 de 1997, contra el acusado Armando y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Séptima) que, con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado:

    UNICO.- El acusado Armando , nacido el día 16/10/1972 y sin antecedentes penales, sobre las 18,30 horas del día 18/07/1997, en las inmediaciones del complejo "Anfora" de la Ciudad de Melilla entabló conversación con Carlos José , ofreciéndole hachís a cambio de dinero, una vez que Carlos José entregó el dinero al acusado éste llamó a David , nacido en 1981, el cual facilitó a Carlos José un trozo de una sustancia que debidamente analizada resultó ser hachís, arrojando un peso de 2,584 gramos, con una riqueza en T.H.C. del 10,7% y valor aproximado de 1679 pesetas.

    Al ser detenido se ocupó a Armando la cantidad de 4.900 pesetas y a David la de 10.400 pesetas.

    La zona de las inmediaciones del "Complejo Anfora" es conocida por la frecuente realización de ventas de droga.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Armando , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de los artículos 368 y 369 nº 9 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 3 años y 1 día de prisión, multa de 4.000 pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día en caso de impago, abono de las costa, comiso y destrucción definitiva de la sustancia intervenida.

    Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa.

    Notifíquese la presente al Ministerio Público y demás partes personadas, instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe formular.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Armando , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Armando , formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del art. 849 de la Lecrim., por infracción de los arts. 714, 730 y 741 de la LECR en relación con el art. 24 de la CE

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando el motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la vista prevenida el día 19 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1- Se formula el único motivo del presente recurso al amparo del art 849.1º de la LECr. por infracción de normas penales de carácter sustantivo pero los que se citan como infringidos son los art. 714, 730 y 741 de la Ley procesal penal y el art. 24 de la CE.

El déficit de técnica casacional en la exposición del motivo es manifiesto. De manera un tanto imprecisa se concreta al final de las breves líneas de su desarrollo, al expresar la queja de no haberse aplicado el principio de presunción de inocencia fundándose en que la condena del recurrente se basó exclusivamente en las declaraciones sin garantías procesales prestadas por el presunto comprador de la droga rectificadas en el juicio oral.

El principio pro actione, por mor de la tutela judicial efectiva a ultranza, obliga a analizar, para desestimarlo el meritorio esfuerzo impugnativo de la representación del recurrente.

  1. - Cuando un testigo declara en el juicio oral en un sentido diverso a lo manifestado en la instrucción el Tribunal puede, como una expresión más del principio de libre y conjunta apreciación de la prueba, atribuir más valor a unas u otras declaraciones e, incluso, dar prevalencia a las sumariales sobre lo manifestado en el plenario, siempre que aquellas se hubieran practicado con todas las garantías constituciones y legales (SSTS 12-11-98 y 28-9-96, entre otras, y SSTC 82/88, 98/90, 51/95 y 115/98), como ocurrió en el caso enjuiciado.

Al retractarse el testigo en el juicio oral se procedió correctamente por el Tribunal conforme a lo establecido en el art. 714 de la LECr concediéndole a las partes -como se puntualiza en el fundamento segundo de la sentencia recurrida- la oportunidad de contradecirlas y pidiéndole al declarante la "oportuna justificación de la alteración de su testimonio", explicando el Tribunal, de manera convincente y lógica, los argumentos para otorgarle mayor credibilidad a las declaraciones sumariales, corroboradas por otros expresivos datos como la recuperación de inmediato al testigo de una pequeña cantidad de hachís, el lugar donde se produjo en zona conocida por la frecuencia de operaciones de narcotráfico, y, sobre todo por las declaraciones de los guardias civiles que vieron la ilícita transacción.

Se comprueba en todo caso, como corresponde al control casacional, que dichas declaraciones de los agentes de la policía judicial practicadas en el plenario con todas las garantías de igualdad y contradicción constituyen, por sí solas, prueba de cargo directa suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

El recurso ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Armando , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima, con fecha veintitrés de noviembre de 1999, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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