STS, 6 de Junio de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:4767
Número de Recurso3541/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 3541/96 interpuesto por el Procurador Sr. Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de D. Juan Alberto , contra la sentencia dictada en fecha 5 de Marzo de 1996 y en su recurso nº 1624/93 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación de denegación de declaración de ruina, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Figueras, representado por el Procurador Sr. Sorribes Torra, y Dª Olga , representada por la Procuradora Sra. Aparicio Carol. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Juan Alberto se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de Abril de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 24 de Mayo de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, y se declare el estado de ruina de la finca de autos.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 2 de Abril de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Ayuntamiento de Figueras y Dª Olga ) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fecha ambos 16 de Mayo de 1997, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de Abril de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de Mayo de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) dictó en fecha 5 de Marzo de 1996 y en su recurso contencioso administrativo nº 1624/93, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por D. Juan Alberto contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Figueras de fecha 19 de Marzo de 1993 que declaró sólo la ruina parcial del inmueble sito en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 , de aquella localidad.

SEGUNDO

El propietario de dicho edificio impugnó esa decisión municipal en vía contencioso administrativa, y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) desestimó el recurso.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte actora, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, que vamos a estudiar seguidamente, si bien ya desde ahora anunciamos su desestimación.

CUARTO

En el primer motivo de impugnación se esgrime la incorrecta aplicación de la Orden Ministerial de 14 de Junio de 1982 (sobre Valoración de Bienes en el Mercado Hipotecario) y de la Orden Ministerial de 22 de Septiembre de 1982, (sobre Normas Técnicas para determinar el Valor Catastral de los Bienes de Naturaleza Urbana), todo lo cual ---se dice--- desemboca en una vulneración del artículo 253-2-b) del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Cataluña en materia urbanística, aprobado por Real Decreto Legislativo de 12 de Julio de 1990.

La explicación que el recurrente da de este motivo es la de que el perito municipal (a cuyo dictamen ha dado prevalencia el Tribunal de instancia) señala como valor de reparación del inmueble el de 70.000 pesetas metro cuadrado, mientras que los dictámenes presentados por el actor y por los coadyuvantes señalan los más similares de 57.927 pts/m2 y 51.412 pts/m2.

Pero este motivo debe ser rechazado.

La posible equivocación del Sr. Arquitecto Municipal sólo podría haberse demostrado mediante una prueba pericial procesal, que el actor no propuso ni solicitó.

A falta de tal prueba, se mantiene la presunción de acierto del informe del perito municipal, proclamada reiteradamente por este Tribunal Supremo.

QUINTO

En segundo lugar, se alega infracción del artículo 253-2-b) del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña sobre normativa urbanística.

Ahora bien; el recurso de casación no puede fundarse en la infracción de normas autonómicas, porque lo prohiben los artículos 93-4 y 96-2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de forma que la posible infracción del precepto que se menciona (que no es una norma estatal) es inhábil para fundar un recurso de casación.

SEXTO

En tercero, y último lugar, se alega infracción de la doctrina jurisprudencial referente a cuáles deben ser las partidas que han de incluirse en los gastos necesarios para acondicionar el inmueble a su uso. (Sentencias del T.S. de 26-9- 1968, de 22-12-1982 y de 27-1-1982).

Pero el motivo no puede ser aceptado.

  1. Por lo que se refiere al beneficio industrial y a los gastos generales, el Sr. Arquitecto Municipal afirma haberlos incluido en los precios unitarios que consigna, así que no es cierto que se haya prescindido de ellos.

  2. Respecto de los gastos de salubridad y ornato, debe tenerse presente que la prevalencia de los dictámenes de los técnicos municipales (que la jurisprudencia proclama) no se refiere sólo a las valoraciones que realizan, sino también a la descripción de las obras que se consideren necesarias; si el recurrente consideraba que en el dictamen del Sr. Arquitecto Municipal se omitían algunas obras necesarias, la única forma de acreditarlo era la práctica de la correspondiente prueba pericial procesal, que no propuso. Lo que no es aceptable es que el demandante pretenda que se tengan en cuenta obras no consideradas necesarias en el dictamen oficial, con apoyo sólo en un informe de parte.

SÉPTIMO

El declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al recurrente en las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3541/96 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) en fecha 5 de Marzo de 1996 en su recurso contencioso administrativo nº 1624/93. Y condenamos a la parte actora en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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