STS, 28 de Febrero de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:1546
Número de Recurso743/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 743/96 interpuesto por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santander, contra la sentencia dictada en fecha 24 de Noviembre de 1995 y en su recurso nº 1057/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sobre denegación de declaración de ruina, siendo parte recurrida la entidad "Caja de Madrid", representada por el Procurador Sr. Fernández Castro. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Santander se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de Diciembre de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de Enero de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 9 de Abril de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la entidad "Caja de Madrid") a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, la cual no presentó escrito alguno, por lo que, por providencia de fecha 15 de Septiembre de 1997 se le declaró caducado el trámite.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de Enero de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de Febrero de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó en fecha 24 de Noviembre de 1995, y en su recurso contencioso administrativo nº 1057/94, por medio de la cual se estimó el formulado por la entidad "Caja de Madrid" contra el acuerdo del Ayuntamiento de Santander de fecha 21 de Julio de 1974 que denegó la declaración de ruina del inmueble ubicado en la calle Hernán Cortés nº 1 y se ordenaban las correspondientes obras de reparación y consolidación.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló el acto denegatorio de la declaración de ruina.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado el Ayuntamiento de Santander recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, que vamos a examinar a continuación, si bien ya desde ahora anunciamos su desestimación.

CUARTO

En el primer de los motivos, amparado en el artículo 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional, se alega infracción del artículo 22 de la Ley del Suelo en relación con los artículos 33 y 35 del mismo cuerpo legal y del artículo 7.2 del Código Civil, que prohibe el abuso del derecho.

La amalgama de preceptos impide conocer bien cuál es la razón específica y clara de la impugnación, máxime si se tiene presente que el precepto que regula la declaración de ruina es uno solo: el artículo 183 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, que es la única norma que está en juego directamente en los casos de ruina.

Ese precepto no se cita. Y sin embargo se alude a otros que no afectan al caso de autos, como los artículos 22, 33 y 35 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 (en realidad, los correspondientes del Texto Refundido de 1976), que se refieren a la subrogación de los adquirentes, a la adquisición del derecho a edificar y a los plazos para la edificación, extremos absolutamente distintos al único que aquí importa, que es si el edificio en cuestión se encuentra o no en situación de ruina.

Y por lo que se refiere al abuso del derecho, desde luego que no hay tal en la conducta del propietario que, habiendo adquirido un inmueble, solicita la declaración de ruina, la cual, finalmente, y según el Tribunal de instancia, concurre en el caso.

QUINTO

En el segundo motivo se alega, también al amparo del artículo 95-1-4º, de la Ley Jurisdiccional, la infracción de los artículos 93, 131 y 134 de la Ley del Suelo, así como de la normativa urbanística dictada al amparo del Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Santander y el Plan Especial de Catalogación.

Los preceptos que se citan del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992 (en realidad, los equivalentes del Texto Refundido de 9 de Abril de 1976) en cuanto prescriben la obligatoriedad y vigencia de los Planes Urbanísticos son preceptos generales e instrumentales, cuya cita en casación es incompleta si no va acompañada de las concretas normas que se consideran infringidas.

Pues bien; las concretas normas que en el presente caso se consideran violadas son las del Plan General de Santander y las del Plan Especial de Conservación, es decir, normas autonómicas o municipales cuya infracción no puede ser alegada en casación, tal como disponen los artículos 93-4 y 96-2 de la Ley Jurisdiccional.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer al Ayuntamiento de Santander las costas del mismo.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 743/96, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 24 de Noviembre de 1995 y en su recurso contencioso administrativo nº 1057/94. Y condenamos al Ayuntamiento de Santander en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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