STS 978/1996, 25 de Noviembre de 1996

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2539/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución978/1996
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Gijón, sobre incidente de quiebra de fluoruros; cuyo recurso ha sido interpuesto por SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD MERCANTIL "DIRECCION000.", representada por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta; siendo parte recurrida DIRECCION001., representada por el Procurador D. Luis Suárez Migoyo, sustituido más adelante por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. José María Díaz López en nombre y representación de la entidad mercantil "DIRECCION001.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Gijón, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la Sindicatura de la Quiebra de DIRECCION000., en las personas de 1º Tesorería General de la Seguridad Social; 2º Vazcusa, en la persona de D. Luis Antonioy 3º D. Jorge, sobre reclamación de cantidad. alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: a) Reconocer que las cantidades reclamadas por su representada en la presente demanda son deudas de la masa y, en consecuencia, no sujetas a la Ley del dividendo concursal. b) A abonar a su representada las rentas reclamadas en la presente demanda y las que se devenguen durante la tramitación del presente juicio, a determinar en fase de ejecución de sentencia. c) A abonar el interés legal. d) Al abono de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Joaquín Secades Alvarez, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con las excepciones de legitimación "ad causam"; defecto en el modo de proponer la demanda, inadecuación del procedimiento y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, ya sea acogiendo las excepciones o bien por razones de fondo, con imposición de las costas procesales a la demandante.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de primera instancia dictó sentencia en fecha cinco de Octubre de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Díaz López, en nombre y representación de DIRECCION001., frente a la SINDICATORIA DE LA QUIEBRA DE LA EMPRESA DIRECCION000. representada por el Procurador Sr. Secades Alvarez, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones aducidas en la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte demandada".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha veinte de Julio de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Con parcial estimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en procedimiento declarativo de menor cuantía nº 155/92, del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Gijón, debemos revocarla, y en su lugar dictar otra por la que: PRIMERO.- Declaramos que la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTAS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y UNA pesetas (8.993.891) a que asciende el crédito de la DIRECCION001comprendido desde el auto de declaración de la quiebra de DIRECCION000. hasta la Junta de graduación es DEUDA DE LA MASA, no sujeta a la ley del dividendo concursal.- SEGUNDO. Condenamos a la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE DIRECCION000. al abono de dicha cantidad, así como el crédito que se devengue, en concepto de rentas, durante la tramitación de este procedimiento, a determinar en ejecución de sentencia en virtud del peritaje que se realice tomando en consideración el clausulado contractual y las circunstancias concurrentes.- TERCERO. Las cantidades adeudadas devengarán el interés legal desde la presentación de la demanda.- No se hace pronunciamiento sobre costas de ninguna de las dos instancias".

SEXTO

La Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta en nombre y representación de Sindicatura de la Quiebra de la entidad mercantil "DIRECCION000.", interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 2 del art. 1692 de la L.E.C. por inadecuación de procedimiento. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la L.E.C., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al entender incongruente la sentencia dictada en apelación. TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley Procesal por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida conforme a lo dispuesto en el art. 1710.2 de la L.E.C., para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Luis Suárez Migoyo sustituido más tarde por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en representación de la entidad mercantil DIRECCION001., presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando se acuerde tener por impugnado en los términos dichos el recurso de casación interpuesto de adverso.

NOVENO

Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de Noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos que, de momento y sin perjuicio de las ampliaciones de esa misma naturaleza que más adelante serán hechas, han de ser aquí expuestos, son lo siguientes: 1º Desde el año 1941, la entidad mercantil "DIRECCION000." venía siendo arrendataria de la mina denominada "DIRECCION002", propiedad de la entidad "DIRECCION001.".- 2º En Noviembre de 1988, la entidad mercantil "DIRECCION000." fué declarada en estado de quiebra por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Gijón (autos número 84/88 de dicho Juzgado).

SEGUNDO

Con base en los expresados antecedentes o presupuestos fácticos, la entidad mercantil "DIRECCION001." (propietaria y arrendadora de la referida mina "DIRECCION002") promovió contra la Sindicatura de la Quiebra de "DIRECCION000." el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, alegando que las rentas devengadas por el arrendamiento de dicha mina a partir de la fecha de declaración de la quiebra de "DIRECCION000." (Noviembre de 1988) tienen la conceptuación legal de "deudas de la masa", postuló se dicte sentencia por la que se condene a la Sindicatura demandada a: "a) Reconocer que las cantidades reclamadas por mi representada en la presente demanda son deudas de la masa y, en consecuencia, no sujetas a la Ley del dividendo concursal. b) A abonar a mi representada las rentas reclamadas en la presente demanda y las que se devenguen durante la tramitación del presente juicio, a determinar en fase de ejecución de sentencia; c) A abonar el interés legal".

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, la cual, revocando la de primera instancia (que había desestimado la demanda), hace estos pronunciamientos: "Primero. Declaramos que la cantidad de ocho millones novecientas noventa y tres mil ochocientas noventa y una pesetas (8.993.891) a que asciende el crédito de la DIRECCION001comprendido desde el auto de declaración de la quiebra de DIRECCION000. hasta la Junta de graduación es DEUDA DE LA MASA, no sujeta a la ley del dividendo concursal.- Segundo. Condenamos a la Sindicatura de la quiebra de DIRECCION000. al abono de dicha cantidad, así como el crédito que se devengue, en concepto de rentas, durante la tramitación de este procedimiento, a determinar en ejecución de sentencia en virtud del peritaje que se realice tomando en consideración el clausulado contractual y las circunstancias concurrentes.- Tercero. Las cantidades adeudadas devengarán el interés legal desde la presentación de la demanda."

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada Sindicatura de la Quiebra de "DIRECCION000." ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de tres motivos.

TERCERO

Antes de entrar en el examen de los motivos integradores del recurso, han de hacerse (y estas son las ampliaciones fácticas que ya dejamos anunciadas en el Fundamento jurídico primero de esta resolución) las siguientes puntualizaciones: 1ª En la Junta de examen y reconocimiento de créditos del procedimiento de quiebra de la entidad "DIRECCION000.", celebrada dicha Junta el día 28 de Noviembre de 1991, a la que asistió el representante legal de la entidad acreedora "DIRECCION001.", le fué reconocido a esta entidad un crédito contra la quebrada por importe de treinta y un millones seiscientas sesenta y ocho mil quinientas cincuenta y dos (31.668.552) pesetas.- 2ª En la correspondiente propuesta para la clasificación y graduación de los créditos reconocidos, la Sindicatura de la quiebra propuso que el expresado crédito de la entidad "DIRECCION001." fuese clasificado como crédito común.- 3ª En la Junta de clasificación y graduación de créditos de la quebrada, celebrada el día 30 de Enero de 1992, a la que asistió el representante legal de la entidad acreedora "DIRECCION001.", la Letrada Dª Guadalupe Moreno (defensora de dicha entidad) manifestó lo siguiente: "que del crédito que ostenta DIRECCION001. la cantidad de 8.993.891 pesetas se excluya dicha cantidad como crédito común y se reconozca como deuda de la masa". En la correspondiente votación, la Junta aprobó, por mayoría, la propuesta de la Sindicatura, en el sentido de considerar como crédito común el de la entidad "DIRECCION001." por el importe total anteriormente dicho (331.668.552 pesetas), ante lo cual (según se dice textualmente en el Acta de la referida Junta) "por la Letrada se hace constar su protesta y reserva de acciones".- 4ª El día 11 de Febrero de 1992 la entidad "DIRECCION001." promovió el juicio de menor cuantía del que dimana este recurso de casación, con la pretensión que ya ha sido dicha en el Fundamento jurídico segundo de esta resolución.

CUARTO

La demandada Sindicatura de la Quiebra de "DIRECCION000." opuso, aparte de otras que aquí no interesan, la excepción de inadecuación de procedimiento. La sentencia de apelación, que es la aquí recurrida, al pronunciarse sobre la referida excepción, dice textualmente lo siguiente: "Al recurrir la resolución exclusivamente la parte demandante, quedan firmes, por consentidas, las desestimaciones de tres de las excepciones formales, no así la inadecuación de procedimiento, ya que se trata de excepción de orden público y que deberá considerar nuevamente esta Sala. Sin embargo es correcto el criterio del juzgador cuando se refiere al art. 1380 LEC. como aplicable al presente caso, ya que tratándose del procedimiento de quiebra no son aplicables los arts. 1261 y 1275 del mismo texto legal que sólo lo serán como normativa supletoria (art. 1319), que no cabe en el presente caso al existir precepto específico. Y qué duda cabe que la demanda se interpuso dentro del plazo de treinta días a que se refiere el mencionado precepto, sin que haya existido indefensión" (Fundamento jurídico segundo de la sentencia aquí recurrida).

QUINTO

El motivo primero aparece literalmente formulado así: "Al amparo del ordinal 2 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por INADECUACION DE PROCEDIMIENTO". Después de invocar el artículo 1381 de la citada Ley adjetiva civil, cuyo texto lo transcribe literalmente, la Sindicatura recurrente aduce, aparte de otros argumentos, lo siguiente: "Si efectivamente hemos de concluir que la sentencia lleva razón en cuanto que no son de aplicación los artículos 1261 y 1275 de la Ley Procesal por existir el precepto específico del artículo 1380 ello, a nuestro entender, únicamente difiere en lo referente al plazo para impugnación de las Juntas de acreedores, que no será el de OCHO DIAS sino el específico de 30 DIAS, pero no es menos cierto, que en cuanto al PROCEDIMIENTO, el específico artículo 1381 de dicha Ley remite a los artículos 1263 y 1276 del concurso, que sí son de aplicación para impugnar, respectivamente, la Junta de Reconocimiento de Créditos o la de Graduación de Créditos siendo, en ambos casos, el procedimiento de los INCIDENTES, de los artículos 741 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pese a ser una cuestión de orden público, y a mayor abundamiento reconocida la inadecuación de procedimiento en la sentencia de primera instancia, sin embargo, la sentencia de apelación omite cualquier referencia a ese aspecto, limitándose a resolver esta cuestión solamente en lo que respecta al plazo, y no respecto al procedimiento, cuya inadecuación era la excepción alegada por esta parte era y es evidente."

El tratamiento casacional que ha de corresponder a este motivo es el que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. La sentencia aquí recurrida, al pronunciarse sobre la excepción de inadecuación de procedimiento, mediante el razonamiento que ha sido literal e íntegramente transcrito en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, ha atendido solamente al plazo dentro del cual ha de formularse la demanda impugnatoria del acuerdo de la Junta de graduación de créditos en la quiebra, cuyo plazo indudablemente es el de treinta días al de celebración de la Junta, según establece expresamente el artículo 1380 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no ha resuelto el tema nuclear o angular de la excepción aducida, cual es el de determinar si el procedimiento utilizado por la parte actora para tal impugnación es o no el procesalmente obligado, que es la cuestión que vuelve a plantear la Sindicatura recurrente a través de este motivo. Dicha cuestión, correctamente planteada, ha de merecer una respuesta negativa, pues el artículo 1381 de la citada Ley adjetiva civil (que la sentencia aquí recurrida ha ignorado en absoluto, a pesar de ser el siguiente al por ella tenido en cuenta) prescribe imperativamente que "las demandas de los acreedores, así sobre reconocimiento de créditos, como de agravios en su graduación, se acomodarán al procedimiento establecido en el juicio de concurso" y dicho procedimiento es el de los incidentes, conforme preceptúa el artículo 1276 de la repetida Ley procesal civil (que es el aplicable a este supuesto por la remisión que hace el antes transcrito artículo 1381), cuyo procedimiento incidental, además, ha de sustanciarse en ramo separado de la correspondiente pieza de la quiebra (concretamente, la cuarta) y no a través de un juicio declarativo de menor cuantía, totalmente autónomo e independiente de la aludida pieza de la quiebra, como aquí se ha hecho, sin que, por otro lado, haya de atenderse, como parece que hace la sentencia recurrida, a si con ello se ha producido o no indefensión a la otra parte, pues la prosperabilidad del motivo que arbitra el ordinal segundo del artículo 1692 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil (que es el correctamente utilizado por la Sindicatura recurrente) viene condicionada única y exclusivamente a que se haya utilizado por la parte un procedimiento inadecuado, con infracción de la norma que establece imperativamente el procedimiento que debe seguirse, lo cual es una cuestión de orden público que, en todo caso, debe ser apreciada, incluso de oficio, sin consideración alguna, repetimos, a si ha existido o no indefensión para la otra parte. A lo anteriormente dicho ha de agregarse, aunque también como argumento principal (no como mero "obiter dictum") que la utilización de un procedimiento inadecuado (en este caso un autónomo e independiente juicio de menor cuantía) puede entrañar un fraude procesal, al hacer posible, mediante el mismo, el recurso de casación, cuando si se hubiese seguido el procedimiento adecuado en ningún caso tendría acceso a esta vía casacional, no sólo porque, en general, las sentencias recaídas en un procedimiento de incidentes no lo tienen, salvo cuando así lo disponga expresamente la ley, que no es el caso, sino porque esta Sala tiene expresamente declarado que contra las sentencias recaídas, en grado de apelación, en cualquiera de las piezas de la quiebra, no cabe recurso de casación (Autos de 29 de Abril de 1993 y 13 de Junio de 1995, entre otros). Por todo lo anteriormente expuesto y razonado el presente motivo primero ha de ser estimado, con lo que deviene innecesario e improcedente el examen de los dos restantes.

SEXTO

El acogimiento de dicho motivo primero, con las consiguientes estimación del recurso y casación y anulación total de la sentencia recurrida, ha de comportar que esta Sala, conforme preceptúa el número 1º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acuerde la nulidad del proceso (juicio de menor cuantía) seguido en sus dos instancias, debiendo la parte demandante ejercitar sus pretensiones por el procedimiento adecuado; no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ni de las del presente recurso de casación, sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de la entidad mercantil "DIRECCION000.", ha lugar a la casación y anulación total de la recurrida sentencia de fecha veinte de Julio de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 155/92 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Gijón) y, en sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso (juicio de menor cuantía) en sus dos instancias, debiendo la parte demandante ejercitar sus pretensiones por el procedimiento adecuado para ello; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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