STS 486/2003, 13 de Mayo de 2003

PonenteD. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2003:3233
Número de Recurso1477/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución486/2003
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Vigesimoprimera Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DIECIOCHO de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por NONAY GIL HERMANOS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Lumbreras Manzano, en el que es recurrida ALGEME BANK NEDERLAND, representada por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dieciocho de los de Madrid, fueron vistos los autos de mayor cuantía nº 261/83, seguidos a instancias de Nonay Gil Hermanos, S.L., contra Algeme Bank Nederland, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que en su día previos los trámites legales dictase sentencia en virtud de la cual se declarase que Algeme Bank Nederland N.V. Sucursal en España instante de la quiebra y que sostuvo la declaración de la quiebra frente a la oposición del quebrado, había obrado con malicia o dolo, falsedad e injusticia manifiesta; que se habían originado daños y perjuicios a Nonay Gil Hermanos, S.L. y por tanto procedía su reparación e indemnización a dicha Sociedad, estando obligado a ello Algeme Bank Nederland N.V. Sucursal en España; Que la cuantía se fijaría en ejecución de sentencia conforme a las reglas del artículo 928 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y según las bases que enumera en el apartado d) del Fundamento de Derecho V de la demanda y que se condenase a la demandada al pago de las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se presentó escrito formulando previamente a contestar la demanda, incidente de previo pronunciamiento, en el que terminaba suplicando que se tuviera por formulada dicha petición incidental, que fuese admitida y que en su día declarase que al no haberse establecido en las sentencias que revocaron la declaración de la quiebra, la concurrencia de dolo o malicia, falsedad o injusticia manifiesta por parte de la entidad instante de la quiebra, sino la expresa declaración de no existir dolo, falsedad o injusticia manifiesta, no procedía continuar la acción de daños y perjuicios instada de contrario, por faltar el presupuesto constitutivo de la misma, todo ello con expresa imposición de costas a la contraparte.

Por providencia de 13 de Enero de 1987 se acordó repeler de oficio el incidente, por imperativo del artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por escrito de fecha 30 de Mayo de 1991 Algeme Bank Nederland N.V., Sucursal en España, contestó la demanda, previa formulación de excepción de previo pronunciamiento y formuló reconvención, y reclamaba a Nonay Gil Hermanos, S.L. la cantidad de 143.028.928.- de pesetas pro entender que dicha sociedad no había satisfecho cantidad alguna por diferentes conceptos, pro lo que, en consecuencia, la totalidad de las cantidades reclamadas junto con sus intereses, costas y gastos correspondientes le eran adeudados, citando las siguientes cifras: a) El préstamo de 19.500.000.- pesetas, según la cláusula (a) 4º del contrato, debía incrementarse por los intereses de demora, al tipo del 21,25% anual; b) El préstamo de 6.000.000.- de pesetas, según la cláusula 4ª, debía incrementarse por los intereses de demora al tipo del 23,75% anual; c) Las cantidades que eran debidas por ejecución de aval, es decir, 67.994.978.- pesetas y 44.557.500.- pesetas, según los correspondientes documentos contractuales, debían incrementarse por intereses al tipo del 23% anual, más una comisión trimestral de 0,5% por mil. En consecuencia, la cantidad debida ascendía a 143.028.928.- pesetas, más intereses y comisiones pactadas, cuyo importe se determinaría en el trámite de ejecución de sentencia. De dicha cantidad debía deducirse exclusivamente la suma de 20.526.168.- pesetas, que había cobrado como consecuencia de la ejecución de las hipotecas a las que hacía alusión en la contestación a la demanda, que dicha suma fue abonada en fecha 25 de Febrero de 1.986, por lo que debería tenerse en cuenta para reducir en la cifra correspondiente los intereses que se le debían.

Dado traslado a la parte actora para que evacuara la réplica y contestara la reconvención, lo hizo presentando escrito de fecha 26 de julio de 1991, en el sentido que obra en autos.

Dado traslado a la parte demandada para que evacuara la dúplica, lo hizo mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 1991, en el sentido que obra en autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 7 de enero de 1994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- 1º) Que desestimando la demanda interpuesta por "Nonay Gil Hermanos S.L.", representados por el Procurador Sr. Pinilla Peco, contra "Algeme Bank Nederland N.V., Sucursal en España", representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, debo declarar y declaro no haber lugar a la declaración y reclamación económica pretendida por las causas recogidas en los cuatro primeros fundamentos jurídicos de esta resolución.- 2º) Que desestimando la demanda reconvencional planteada por "Algeme Bank Nederland N.V., Sucursal en España", representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, contra "Nonay Gil Hermanos S.L.", representados por el Procurador Sr. Pinilla Peco, debo declarar y declaro no haber lugar a la reclamación pretendida por los motivos recogidos en los fundamentos jurídicos quinto, sexto y séptimo de esta sentencia.- y 3º) Que no se hace expresa declaración sobre costas procesales, por lo que cada litigante abonará las causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Vigesimoprimera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia de fecha 11 de marzo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Nonay Gil Hermanos S.L." y desestimando igualmente el recurso de apelación interpuesto por "Algeme Bank Nederland N.V." debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 7 de enero de 1.994 por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid en el juicio de mayor cuantía número 261/83 del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.- Las costas ocasionadas en esa apelación serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Lumbreras Manzano, en nombre y representación de "Nonay Gil Hermanos S.L.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, que fundó en el siguiente motivo:

Único.- "Al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 885 del Código de Comercio, en relación con el artículo 1.332 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia aplicable".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por sentencia de fecha 22 de febrero del presente, se dictó sentencia de nulidad respecto de la dictada el día 22 de noviembre de 2002 cuya parte dispositiva dice: "Que debemos de estimar y estimamos el recurso de nulidad de actuaciones formulado por la Procuradora Doña Mónica Lumbreras Manzano en representación de Hermanos Nonay Gil, S.L., contra la sentencia recaída en el rollo de Sala nº 1477/1977 de veintidós de Noviembre de dos mil dos, y en su virtud anulamos dicha resolución y previa designación de los Magistrados componentes de la Sala señalar día para votación y fallo, y entrando a conocer nuevamente del recurso planteado, así como de su impugnación, se proceda a dictar nueva resolución, señalándose para su votación y fallo el día veintinueve de Abril de dos mil tres. El Tribunal se integrará con Don Xavier O'Callaghan Muñoz como Presidente, Don Francisco Marín Castán y como Ponente Don José de Asís Garrote.".

SEXTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por providencia de 11 de marzo de 2003, la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso el día siete de mayo del año en curso, a las 10,30 horas, componiendo la Sala el Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Presidente de la Sala como Ponente y los Magistrados Excmos. Sres. D. Pedro González Poveda y D. Antonio Gullón Ballesteros.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante todo hay que decir que esta Sala después de la oportuna deliberación, llegó a la conclusión de suscribir punto por punto la sentencia que ha sido objeto de anulación.

SEGUNDO

La entidad demandante en juicio, reclama la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la entidad acreedora, que solicitó y mantuvo la quiebra necesaria del deudor comerciante, después del incidente de oposición a la declaración de quiebra, en el que obtiene sentencia revocando el auto en el que se hacía esa declaración, y en virtud de lo dispuesto en el art. 1332 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece al respecto que, "la acción de daños y perjuicios, que, según el artículo 1034 del Código, corresponde al quebrado repuesto contra el acreedor que hubiere instando o sostenido la declaración de la quiebra con dolo falsedad o injusticia manifiesta, se ejercitará en el mismo expediente de reposición, substanciándose por los trámites del juicio ordinaria de mayor cuantía", el artículo al que se refiere el precepto es del Código de comercio de 1829, que se corresponde con el art. 885 del vigente, que estable que "el comerciante que obtuviese la revocación de la declaración de la quiebra solicitada por sus acreedores, podrá ejercitar contra estos la acción de daños y perjuicios, si hubieren procedido con malicia, falsedad o injusticia manifiesta." La entidad demandada se opuso a la demanda "de acción de daños", y reconvino solicitando el pago por parte de la entidad actora de determinadas cantidades que entiende se le adeudaban.

La sentencia de primera instancia desestimó demanda y reconvención, absolviendo respectivamente de los pedimentos de la demanda a la entidad demandada y de los de la reconvención a la demandante reconvenida, habiendo quedado firme este último de los pronunciamientos, refiriéndose el recurso de casación a la demanda principal, que fue desestimada en primera instancia por entender que la cuestión de la indemnización había quedado resuelta en el incidente de reposición del quebrado, ya que en ese incidente, la representación de la entidad actora, anterior y previo al seguido en el que dimana el presente recurso, esto es, en el de oposición a la quiebra, y en escrito de fecha 2 de septiembre de 1983, se pedía por esa parte que "la sentencia deberá recoger, el pronunciamiento de haber procedido el instante con dolo falsedad o injusticia manifiesta, a los efectos de abonar a la quebrada los daños y perjuicios sufridos (artículo 885 del Código de comercio y 1332 de la Ley de Enjuiciamiento civil)", petición reiterada en suplico del escrito.

Al respecto la sentencia de primera instancia en el considerando tercero se decía literalmente, "que no es de apreciar la existencia de dolo, falsedad o injusticia manifiesta, toda vez que cuando se produjo la declaración de la quiebra concurrían los datos jurídicos exigidos por el ordenamiento mercantil y procesal para instar tal situación, deviniendo su revocación basada en hechos y circunstancias ajenas a la voluntad y ámbito de acción de la entidad acreedora instante de la misma". Ahora bien, como dice la sentencia del Juzgado dictada en la presente causa de 7 de enero de 1994, el resultado de esa argumentación no se recogió en la parte dispositiva o fallo, que incluso abrió la puerta a la subsiguiente reclamación daños y perjuicios, cuando estableció: "sin perjuicio de la acción de daños y perjuicios que pudieran ejercitarse al amparo de lo dispuesto en el artículo 1332 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

La sentencia de la Audiencia Territorial acepta los considerandos de la sentencia apelada y confirma el pronunciamiento de la sentencia del primer grado, en cuanto que acordó dejar sin efecto el auto de declaración de quiebra, "sin que habida cuenta del principio que prohibe la "reformatio in peius" pueda introducir modificación alguna en lo concerniente a las medidas en ellas acordadas respecto a lo establecido en los artículos 1331 y 1332 en relación con el artículo 1167 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Entendiendo la parte recurrida que el "sin perjuicio de la acción de daños y perjuicios que puedan ejercitarse al amparo de lo dispuesto en el art. 1332 de la Ley de enjuiciamiento Civil", se estampó en el fallo de la sentencia de primera instancia confirmada en apelación, como una cláusula de estilo desprovista de contenido jurídico, ante las argumentaciones contenidas en las propias sentencias de ambas instancias, que sostienen en sus considerandos que no ha habido por parte del acreedor instante de la quiebra ni dolo, ni falsedad, ni injusticia manifiesta, sosteniendo la sentencia de primera instancia de 7 de enero de 1994, que si la anterior, resolviendo el incidente de oposición a la declaración de la quiebra, dejó con esa reserva una puerta abierta a que sea examinada de nuevo, lo hizo para dar "una cumplida respuesta al derecho de la tutela judicial del art. 24.1 de la Constitución española como derecho a obtener una decisión fundada, donde importa más la fundamentación, motivación y aptitud significativa para hacer llegar al justiciable las razones de la decisión, que la forma impecable de la resolución judicial (STS 74/90 de 23 de abril y 144/91 de julio)". Por el contrario la sentencia de la Audiencia, al estudiar la "cosa juzgada" (fundamento de derecho 4º, II), entiende que el deudor comerciante en el incidente de oposición a la quiebra ejercitó ya la acción pidiendo que se declare que el acreedor instó la quiebra con malicia falsedad o injusticia notoria, por lo que una vez firme la sentencia produciría los efectos de cosa juzgada material e impediría, en atención a su efecto negativo, que el quebrado repuesto pudiese iniciar un nuevo juicio sobre esta materia, lo que ocurre es que la sentencia de primera instancia es contradictoria, pues si en su fundamentación entiende que no ha habido dolo, falsedad o injusticia manifiesta, sin embargo en la parte dispositiva deja a salvo la posibilidad de la reclamación de los daños y perjuicios al amparo del art. 1332 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pronunciamiento que atribuye a un simple error de hecho, porque no cabe duda que en la sentencia de oposición a la quiebra se estaba desestimando también la acción de daños y perjuicios. No obstante a tan contundente apreciación de la Sala de instancia a diferencia de lo que hizo el Juzgado, entró a conocer sobre lo que llama, en el número III del ya citado fundamento de derecho cuarto de la sentencia de la Audiencia, "fondo de la acción" y llega, tras un minucioso estudio de la prueba, a la conclusión de que la parte actora no ha acreditado que la demandada hubiera procedido al instar la quiebra o al mantenerla, con malicia, falsedad o injusticia manifiesta, antes al contrario, estima el Tribunal, que la entidad acreedora tenía serias y fundadas razones para instar y sostener la declaración de la quiebra de la deudora Nonay Gil Hermanos S.L..

TERCERO

La representación de la parte actora recurre la sentencia alegando un único motivo al amparo del art. 1692. 4 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del art. 885 del Código de comercio en relación con el artículo 1332 de la Ley de Enjuiciamiento civil y la jurisprudencia aplicables.

El motivo ha de ser desestimado. Porque la parte recurrente atribuye a la sentencia, fundamentar la desestimación la demanda, acogiéndose a la tesis de un determinado sector doctrinal, que entiende que para la reclamación de los daños y perjuicios ocasionados con la declaración de la quiebra a un comerciante repuesto, exige como condición necesaria que en la sentencia del incidente de oposición a la quiebra se haga declaración por el tribunal, sobre que la misma fue instada, o mantenida, por el acreedor con dolo, falsedad o injusticia manifiesta, posición esta, sobre como es natural no toma partido la sentencia recurrida, aunque la entiende apoyada por sentencias de esta Sala que la parte recurrente las califica de obsoletas por su antigüedad, pero lo que si afirma, es que la hoy recurrente, cuando fue opositora al auto de declaración de la quiebra necesaria, solicitó al mismo tiempo que se declarase que la quiebra había sido solicitada, y después mantenida por la ahora recurrida, con dolo, falsedad o injusticia manifiesta y que a tenor de esa petición, las dos sentencias de instancia entraron a conocer de esos extremos, con el resultado que se ha puesto de manifiesto en el primero de los fundamentos de derecho de la presente resolución, a saber, de no apreciar la existencia de esas circunstancias, por lo que sobre este punto existía una resolución judicial por lo que no cabe entrar a conocer en un procedimiento posterior de la misma materia, y ello, aunque en el fallo, por un simple error material se hiciera reserva de las acciones para reclamar las indemnizaciones procedentes de una declaración de quiebra instada, o mantenida con un dolo, falsedad o injusticia notaria, que previamente en su fundamentación, se había declarado que no existía, declaración esta que, se hizo en un procedimiento anterior, con independencia de que se entienda o no, que es en ese procedimiento donde únicamente ha de procederse a llevar a efecto tal declaración. Por lo que concluyeron que no procedía entablar el juicio para exigir esa indemnización cuando previamente y por el propio órgano judicial se había pronunciado, que no concurrían los supuestos básicos para ser exigida, a saber: el de dolo, falseada o injusticia notoria.

CUARTO

Por otra parte, y a mayor abundamiento, la sentencia recurrida, como se ha expuesto ya, entró a estudiar el fondo de la acción de la reclamación indemnizatoria, y sostuvo nuevamente el Tribunal de instancia, que no concurrían los supuestos de dolo, falsedad o injusticia manifiesta, después de hacer un estudio minucioso, preciso y reiterado concluyó, que no se daban los supuestos para apreciar la existencia de ninguno de esas actuaciones torticeras de la representación de la compañía recurrida, para instar y, después mantener la declaración de quiebra de la ahora recurrente, contra cuya apreciación, no ha promovido motivo alguno, la parte recurrente.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso y en su virtud y como dispone el número 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer las costas del recurso a la parte recurrente y decretar la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Mónica Lumbreras Manzano en nombre y representación de la entidad mercantil Nonay Gil Hermanos S.L., contra la sentencia de once de marzo de mil novecientas noventa y siete dictada por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, en apelación contra la recaída en los autos de Mayor cuantía seguidos con el nº 261/83 en el Juzgado de Primera Instancia nº Dieciocho de los de esta Capital, todo ello con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente y decretándose la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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