STS 609/1994, 23 de Junio de 1994

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1425/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución609/1994
Fecha de Resolución23 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº.5 de Murcia; cuyo recurso fue interpuesto por D. Felipe, representado por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez y asistidos del Letrado Dª. Amelia; siendo parte recurrida Paco González, S.A.,, representada por el Procurador de los Tribunales D. Elías López Arevalillo, asistida del Letrado D. Manuel Martínez García de Otaz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Francisco Botia Llamas, en nombre y representación de D. Felipe, formuló demanda de juicio de cognición contra D. Abelardo y contra la Entidad Paco González, S.A., estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que se declare el derecho de mi poderdante, D. Felipe y su hermano, D. Jose Francisco, a acceder a la propiedad de la finca que disfrutan en arrendamiento, descrita en el hecho primero de la demanda, y condene al demandado D. Abelardo a otorgar escritura pública de compraventa de los Sres. Felipe y Jose Francisco, para el supuesto de que no se haya llevado a cabo la transmisión de la finca propiedad del Sr. Abelardo, o ésta quede resuelta y a reconocer el derecho del demandante y hermano, desde la promulgación de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980, a acceder a la propiedad de las fincas arrendadas en los términos establecidos en el art. 98 y en la Disposición Transitoria Primera y Tercera de la Ley de Arrendamientos Rústicos o, alternativamente condene a la entidad "Paco González, S.A.", en los mismos términos, si este resulta el propietario actual de dicha finca, en cuyo caso la finca objeto de transmisión descrita en el mencionado hecho primero, deberá modificar su descripción en el sentido de donde dice "Abelardo, debe decir, "Paco González, S.A.", y todo ello por el precio que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con lo establecido en el art. 98 de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos, y de conformidad con dicho art. y con la Disposición Transitoria Primera Tercera de la misma Ley, pues así procede y es de hacer en Justicia que pido, costas, etc.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la parte demandada, compareció en nombre y representación de "Paco González, S.A.", el Procurador D. Julián Martínez García, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: " En que se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la actora". D. Abelardo fue declarado en rebeldía.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº.5 de Murcia dictó sentencia de fecha 26 de marzo de 1990,cuyo fallo dice literalmente: FALLO.-Que desestimando la demanda interpuesta por e l Procurador d. Francisco Bocia Llamas en representación de D. Felipe y D. Jose Francisco, contra D. Abelardo y Paco González, S.A., debo declarar y declaro no haber lugar al acceso a la propiedad de la finca objeto de este pleito, con expresa imposición de costas a los actores indicados.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de D Felipe, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia con fecha 22 de enero de 1991, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS: Que no dando lugar al recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Botía Llamas en nombre y representación de D. Felipe contra la sentencia dictada en los autos de proceso Civil de Cognición nº69/90 por el Juzgado de primera Instancia nº 6 de Murcia el 26 de marzo de 1990 por el Sr. Juez sustituto y en mismo, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia haciendo al apelante imposición expresa de las costas de esta alzada.

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de D. Felipe, con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.- Primero: Como ya se indicó en el escrito de la preparación del recurso de casación, el primer motivo establecido para la admisión del mismo, se señaló el 1º del art. 1692 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil consistente en Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción. Dicho motivo fue renunciado en el acto de la vista. Segundo: Se señaló asimismo como motivo del presente recurso de casación el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión par ala parte (Art. 1692. 3º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. Tercero: También se indica como motivo del presente recurso de casación el 4º del citado art. 1692 de la LEC., tantas veces citada, consistente en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto: Y por último, indicamos el motivo quinto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que la Sentencia recurrida incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Felipe, en su propio nombre y en el de la comunidad de derechos formada con su hermano D. Jose Francisco, afirmando su titularidad de un arrendamiento rústico histórico, ejercitó acción de acceso a la propiedad de la finca contra D. Abelardo y contra la entidad "Paco González, S.A.," única que compareció. El Juzgado dictó sentencia desestimatoria. Apeló el actor y la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia confirmó la resolución del juzgado, ocurriendo que, señalado para la vista el día 21 de enero de 1991, sólo compareció el Letrado de la parte apelada y la sentencia se dictó al día siguiente, 22 de enero de 1991, notificándose a las partes el 11 de febrero del propio año; el mismo día 21 de enero la Letrada de la parte recurrente había presentado escrito en el Registro General manifestando que, encontrándose enferma, le resultaba imposible asistir a la vista señalada, por lo que solicitaba su aplazamiento, acompañando al efecto certificado médico en el que se decía que en la propia mañana Dª. Amelia presentaba una crisis de nervios, obnubilación, desorientación etc, producto de un cuadro de hipotensión, que le impedía desarrollar su hacer habitual; el día 22 de enero la Sala dictó providencia acordando no haber lugar a lo solicitado, al haberse recibido el escrito y documento un día después de celebrada la vista; recurrida la providencia alegando el art. 323 de la LEC. y tratarse de enfermedad sobrevenida, la Sala dictó auto declarando no haber lugar al señalamiento de nuevo día y hora; recurrido en súplica este auto, corrió igual suerte desestimatoria al no haber tenido la Sala conocimiento de la enfermedad al momento de iniciarse la vista. Como en el interin se había presentado escrito preparando escrito de casación contra su sentencia, la Audiencia así lo admitió, ordenando remitir las actuaciones, previo emplazamiento de las partes.

Contra la sentencia del órgano jurisdiccional colegiado se interpuso recurso de casación por D. Felipe.

SEGUNDO

Renunciado en el acto de la vista el primero de los motivos, el segundo se formula al amparo del artículo 1692 número 3 de la LEC. y denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. En el desarrollo se relatan dos hechos que han quedado expuestos en el fundamento anterior y se cita como norma procesal infringida el art. 323.6º de la LEC..

Supuesto similar al que nos ocupa se produjo ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, al haber fallecido el Letrado de la parte recurrente, comunicándolo el Procurador, que interesaba la suspensión, a fin de poder designar otro letrado, pero "producida la carencia de conocimiento anterior a la vista por falta de coordinación entre el Registro General y las Secretarías de Sala, hecho ajeno a la parte recurrente y ante la indefensión que podía producirse..." se decretó la nulidad de la vista, volviendo a señalarse en la fecha más cercana posible, "para que ninguna de las partes sufra perjuicio, compaginándose de esta forma los intereses contrapuestos" (S. de 9 de marzo de 1993) y ante una indefensión vulneradora del art. 24 de la Constitución; ciertamente en tal resolución se hace referencia a los arts. 238. párrafo 3º y 240 párrafo segundo de la LOPJ., pero en el caso que nos ocupa la nulidad por indefensión se hace valer por medio del recurso que procede (art. 1692-3º de la LEC. en relación con el art. 240.1 de la LOPJ.) por lo que hay que reponer las actuaciones al momento anterior al señalamiento de vista por la Audiencia, decretando la nulidad de la celebrada así como la de todas las actuaciones posteriores y para que vuelva a señalarla para la fecha más cercana posible, pues la ausencia de la Letrada no le es imputable a la parte interesada y se ha entorpecido o dificultado en términos sustanciales la defensa de sus derechos de tutela judicial efectiva, ante el que debe ceder el derecho de la parte contraria a que el proceso se resuelva sin dilaciones indebidas.

Al prosperar el motivo resulta improcedente el examen y análisis de los restantes.

TERCERO

Habiendo lugar al recurso, cada parte satisfará sus costas en el mismo, debiendo devolverse a la recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de D. Felipe, contra la sentencia dictada, en 22 de enero de 1991, por la Sección Tercera (rollo 447/90) de la Audiencia Provincial de Murcia, debemos anularla, la anulamos y, en su lugar, reponemos las actuaciones al señalamiento de vista, que fijará dicha Audiencia para la fecha más cercana posible; cada parte satisfará sus costas en el recurso; devuélvase a la recurrente el depósito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a meritada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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