STS 196/1998, 3 de Marzo de 1998

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso343/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución196/1998
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 15 de diciembre de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arrecife, sobre reconocimiento de derechos; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Pablo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lucila Torres Rius; siendo parte recurrida la entidad Pafra, S.A., representada asimismo por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arrecife, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Pafra, S.A., contra D. Pablo.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "conforme a lo interesado".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "en los términos que constan en autos".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de abril de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Marcial López Toribio, en nombre y representación de Pafra, S.A. contra D. Pablo, representado por el Procurador Sra. Manuela Cabrera de la Cruz, y accediendo al deslinde pretendido, debo declarar y declaro que el lindero de separación entre las parcelas propiedad de la demandante y del demandado, situadas en el lugar denominado "DIRECCION000" del término municipal de San Bartolomé, (Este para la primera y Oeste para el segundo), esta constituido por la línea oblicua en sentido Norte-Sur, y Oeste-Este que definen seis bases de piedra y hormigón cada una de las cuales soporta un cilindro hueco en posición vertical, que constituye la hipotenusa de un triángulo rectángulo cuyos catetos están definidos: por la pared Este de la nave allí construida por el demandado y por la prolongación ideal hacia el Este de la pared Sur de la mencionada construcción, dejándose el amojonamiento de dicho linde para el periodo de ejecución de sentencia. Y, declarando -como declaro- que el demandado ha invadido el suelo propiedad de la actora, debo condenarle y le condeno a que deje la finca de ésta a su libre disposición, procediendo, a su costa, a la demolición de la nave de 3.394,47 m2 de superficie por él construida al Oeste de la línea anteriormente definida, al no ser que, en periodo de la ejecución de sentencia, la actora opte por la apropiación de la misma sin contraprestación alguna al demandado. Y, desestimando también en parte la demanda, no ha lugar a declarar la propiedad de la actora sobre el terreno descrito en la escritura de compraventa por ella aportada al proceso, otorgada a su favor el 9-12- 88 ante el Notario D. Ernesto Martínez Lozano con el numero 2.892 de su protocolo. Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Pabloy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 1.993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pablocontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arrecife, de fecha 12-4-93, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos, imponiendo al citado apelante las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Dª. Lucila Torres Rius, en representación de D. Pablo, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Articulado al amparo del nº 4 del art. 1.692 LEC. Infracción del art. 348 párrafo 2 C.c., sobre la acción reivindicatoria que tiene el propietario de la cosa.- Segundo: Articulado al amparo del nº 4 del art. 1.692 LEC. Infracción del art. 348 párrafo 2º C.c. y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, sobre la estimación de la acción reivindicatoria que hace la sentencia de la Audiencia Provincial.- Tercero: Articulado al amparo del nº 4 del art. 1.692 LEC. Infracción e los arts. 384 y 385 C.c., sobre acción de deslinde en relación con el art. 348, párrafo 2 de dicho cuerpo legal.- Cuarto: Articulado al amparo del nº 4 del art. 1.692 LEC.- Infracción del art. 1.218 C.c. y concordantes en relación con el art. 7.1 de dicho Código".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 348, párrafo 2º, C.c. En su fundamentación se alega que la sentencia que se recurre incurre en contradicción, pues no da lugar a la acción declarativa interpuesta por el actor para que declare que es propietario de la finca que adquirió en escritura pública, con sus lindes y extensión real, y sin embargo admite la reivindicatoria sobre el terreno que dice invadido por el recurrente, en su día demandado, por el lindero este. Es contradictorio porque en ambas acciones exige la jurisprudencia la identificación de la finca, y si tal identificación no se ha logrado en el proceso y por ello se desestima la acción declarativa, no es coherente, sin embargo, que se de lugar a la reivindicación de parte del terreno.

El motivo segundo cita el mismo precepto (art. 348.2º, C.c.), como infringido, insistiendo en que, al no estar identificada la finca según la sentencia recurrida, debió rechazarse la acción reivindicatoria que se ejercitaba según el segundo pedimento a la demanda.

El examen de los dos motivos exige precisar el contenido del fallo de la sentencia de primera instancia, confirmado íntegramente por la recurrida, y las peticiones de la demanda rectora de este procedimiento. Como primera petición, figura "la declaración del derecho de propiedad de la actora sobre el terreno según se ha descrito en la escritura (de venta) y detallado en los planos con su extensión real". Es decir, de la totalidad de la finca adquirida por la actora con su extensión real que, según dice en la demanda (hecho segundo) es bastante mayor que la escriturada. La respuesta judicial es su desestimación, explicando el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de primera instancia que ello es por falta de identificación suficiente, ya que "en el proceso no ha quedado fehacientemente acreditada la localización de los linderos Norte, Sur y Oeste en función de las titularidades colindantes que se describen en la escritura de adquisición". Pero no obstante la desestimación del pedimento primero de la demanda, se estima el segundo, que se refiere a la acción reivindicatoria y deslinde en cuanto al lindero Este, controvertido con el demandado ahora recurrente, declarando cual debía ser la línea divisoria, y la invasión sufrida por la demandada-recurrida en gran parte del suelo (3.394,47 m2) que la sentencia califica ahora de su propiedad.

De todo lo expuesto se deduce la profunda contradicción del fallo, pues si la finca no está identificada, mal se puede proceder a la fijación de su lindero este al no saberse cuales son los otros linderos que han de señalarse de una manera indubitada para que aquel lo sea también, y mal se puede afirmar que la parte actora es propietaria de 3.394,47 m2, en los que ha tenido lugar la invasión del colindante-demandado por el lindero este; no se puede saber, dada aquellas premisas, la extensión de la que es propietaria la actora.

En suma, pues, ha de estimarse mal constituida la relación jurídico-procesal en función de las peticiones de la demanda por falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse demandado a los restantes colindantes de la finca de autos.

Por todo ello los dos motivos primeros del recurso se estiman, sin que haya lugar al examen de los restantes, por estar ligados al resultado de aquéllos.

SEGUNDO

La estimación de los dos primeros motivos del recurso lleva consigo la casación y anulación de la sentencia recurrida y la revocación de la de primera instancia que confirmó, debiéndose proceder a la desestimación de la demanda por falta de litisconsorcio pasivo necesario, que por afectar a la relación jurídico-procesal es apreciable de oficio, sin entrar en el fondo del asunto.

Respecto de las cotas, se impone a la parte actora la condena al pago de las de primera instancia , y a ninguna de las partes de las de la apelación y las de este recurso (art. 1715 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Pablocontra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 15 de diciembre de 1.993 la cual casamos y anulamos, y con revocación de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arrecife con fecha 12 de abril de 1.993, debemos absolver y absolvemos en la instancia al demandado D. Pablode las peticiones de la demanda, sin entrar en el fondo del asunto. Con condena actora de las cotas de la primera instancia. Sin condena en costas a ninguna de las partes de las de la apelación y las de este recurso. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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