STS 81/1999, 1 de Febrero de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso2631/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución81/1999
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en el rollo 118/94 en fecha 13 de junio de 1994 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre declaración de propiedad seguido con el número 148/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Monforte de Lemos; recurso que fue interpuesto por don Millán, representado por el Procurador don Alfonso Blanco Fernández y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Jesús Ulloa Corbeira, siendo recurrida doña Bárbara, representada por el Procurador don Tomás Alonso Ballesteros y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Rafael Viaña Quintero, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don José Veiga Préstamo, en nombre y representación de doña Bárbara, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre declaración de propiedad y otros extremos, turnada al Juzgado de Primera Instancia número uno de Monforte de Lemos, en fecha 7 de julio de 1992, contra don Millán, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que en definitiva se dicte sentencia por la que se declare: 1º.- La obligación del demandado, a dejar libres y a disposición de mi representada, las fincas que se describen en el hecho segundo de esta demanda, como de la propiedad de la misma conforme tiene formalmente reconocido. 2º.- Que el importe de la expropiación de las fincas NUM000, NUM001y NUM002del Plano Parcelario de la obra "CAMINO MUNICIPAL DE DIRECCION000", del Ayuntamiento de Saviñao, a que se refiere el hecho tercero de esta demanda y entendida con el aquí demandado don Millán, corresponde en realidad a doña Bárbara, su hermana, a quien debe de ser pagado dicho importe; y en definitiva se condene al aquí demandado: a) A estar y pasar por las precedentes declaraciones, acatándolas en cuanto le afecten. b) A dejar libre y a disposición de la demandante doña Bárbara, las fincas a que se refiere la primera de las mismas, y a consentir que por el Ayuntamiento de Saviñao se haga pago a dicha demandante del importe de la expropiación a que se refiere la segunda de ellas. c) Al pago de la totalidad de las costas causadas".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don José Manuel Ledo Fernández Abelenda, en nombre y representación de don Millán, la contestó mediante escrito de fecha 19 de febrero de 1993, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte en definitiva sentencia por la que estimando las excepciones de falta de poder en el Procurador actuante, falta de legitimación pasiva y defecto legal en el modo de proponer la demanda, declare no haber lugar a entrar en el fondo del asunto, o, subsidiariamente, estimando la prescripción adquisitiva extraordinaria y la falta de acción de la actora, la desestime en su totalidad, en ambos casos con imposición de costas a la demandante".

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Monforte de Lemos dictó sentencia en fecha uno de marzo de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando como estimo la excepción de defecto legal en la forma de proponer la demanda, alegada por el demandado, y sin entrar en el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos de la actora, todo ello sin hacer expresa imposición en cuanto a costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia, en fecha 13 de junio de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debemos revocar y revocamos integramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Monforte de Lemos, y debemos declarar y declaramos la propiedad de las fincas descritas con los números NUM000, NUM001y NUM002del Plano Parcelario practicado en el expediente expropiación forzosa para la ejecución de la obra "C.M. de DIRECCION000", como perteneciente a la demandante doña Bárbara, viniendo el demandado a dejar libres y a disposición de la misma, pudiendo hacer efectivo el cobro de las indemnizaciones correspondientes a la expropiación de dichas fincas, todo ello sin imposición de costas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de don Millán, interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 25 de octubre de 1994, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 38 de la vigente Ley Hipotecaria; 2º), 3º), 4º) y 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 609 en relación con el 1095, ambos del Código Civil y de la doctrina y jurisprudencia que se reseña; por violación del artículo 1225 en relación con el 1280 del Código Civil y de la doctrina y jurisprudencia que se cita; por transgresión del artículo 1275 en relación con el artículo 1261.3 del Código Civil y de la doctrina y jurisprudencia que se cita; por inaplicación del artículo 1959 del Código Civil y de la doctrina y jurisprudencia que se cita.

CUARTO

La Sala por providencia de fecha 19 de noviembre del corriente, señaló para la práctica de la vista del presente recurso el día 14 de enero de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Bárbarademandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a su hermano don Millán, y, entre otras peticiones, interesó la declaración de la obligación del litigante pasivo a dejar libres y a disposición de la actora las fincas descritas en el hecho segundo de la demanda, como de la propiedad de ésta, y de que el importe de la expropiación de las fincas NUM000, NUM001y NUM002del Plano Parcelario de la obra "Camino Municipal de DIRECCION000" del Ayuntamiento de Saviñao, a que se refiere el hecho tercero de la demanda, entendida con el demandado, corresponde a la iniciadora del pleito, a quién debe ser pagado dicho importe.

El Juzgado acogió la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda alegada por el demandado, y sin entrar en el fondo del asunto, absolvió al demandado de los pedimentos de la actora, y se sentencia fue revocada por la de la Audiencia, que estimó parcialmente la demanda.

Don Millánha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 38, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria, toda vez que, según acusa, la sentencia impugnada ha resuelto sobre la propiedad de determinadas fincas inscritas en el Registro de la Propiedad, pese a que no se había demandado la nulidad o cancelación de las asientos correspondientes, que figuran a nombre de doña Antonieta- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Como cuestión previa, procede indicar que el cauce del artículo 1692.2 comprende dos supuestos diferentes: a) la incompetencia, a cuyo cobijo cabe aducir en casación las cuestiones relativas a las competencias objetiva, funcional y territorial; y b) la inadecuación del procedimiento, que, según la doctrina, es susceptible de invocación cuando se haya seguido el juicio de menor cuantía en lugar del de mayor cuantía y fue desestimado el incidente previsto en el artículo 693.1 de la Ley Rituaria, o si se siguió un proceso especial en vez del ordinario procedente, o uno ordinario en lugar del especial, salvo que éste poseyera además la condición de sumario, en cuyo caso era posible la opción y, por ende, la elección del juicio declarativo ordinario, o si se tratara de resoluciones absolutorias donde se produzca el rechazo del conocimiento del fondo del asunto en virtud de la inadecuación del procedimiento; por lo explicado, esta vía no es la adecuada para la coyuntura de la vulneración del artículo citado como infringido, que, como regla de derecho privado, debió fundamentarse en el artículo 1692.4, sin embargo, con seguimiento de la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, contrarias a los formalismos enervantes, corresponde mantener un criterio flexible en armonía con el principio "pro actione" y el derecho a la tutela judicial efectiva, de manera que se entra en el examen del mismo, aunque no se mencione el artículo 1692.4 o se haga una indicación errónea de otro número del propio artículo 1692.

Con mención al contenido del motivo, corresponde indicar, de una parte, que la actual posición jurisprudencial supera la rígida interpretación del artículo 38, párrafo segundo, y admite otra más flexible y ajustada al tráfico jurídico, con la indicación de que el hecho de haberse ejercitado una acción contradictoria del dominio, que figura inscrito a nombre de otro en el Registro de la Propiedad, lleva implícita la petición de nulidad y cancelación del asiento contradictorio (SSTS de 5 de mayo de 1991, 6 de junio de 1991 y 6 de marzo de 1992), y de otra, que no ha sido acreditada la titularidad registral de doña Antonietarespecto a las fincas de que se trata, toda vez que las mismas no coinciden en su descripción con las que fueron objeto de la compraventa celebrada entre ésta y don Millánen fecha de 29 de noviembre de 1991.

TERCERO

Los motivos segundo, tercero y quinto del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción del artículo 609 del Código Civil, en relación con el artículo 1095 del mismo texto legal, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada declara virtualidad jurídica eficaz y suficiente a un escrito cuyo contenido no ha sido reconocido por quién lo firmó; y otro, por trangresión del artículo 1225 del Código Civil, en conexión con el artículo 1280 del mismo ordenamiento, ya que al recurrente le parece excesivo el valor que la Audiencia Provincial de Lugo concede a un documento; y el restante, por violación del artículo 1959 del Código Civil y de la doctrina contenida en la STS del 21 de diciembre de 1974, pues no existe en autos prueba acreditativa de que, desde su emigración a Cuba, la actora haya realizado acto alguno como propietaria o poseedora de las fincas cuya propiedad le es atribuida por el Juzgador de instancia- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman porque esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que el recurso de casación tiene un ámbito limitado y una fisonomía en cierta medida formalista, que veda realizar al Tribunal una nueva y completa valoración del pleito y le obliga, en tesis general, a ceñirse al examen de las infracciones denunciadas por no tratarse de un ulterior grado judicial, y en este caso, en verdad la recurrente trata de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba sufrido por el de apelación y no tiene en cuenta que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, aparte de otras, en sentencias de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997, 15 de abril de 1998 y 25 de enero de 1999, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha estimación, salvo que ésta resulte ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia.

CUARTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1275 del Código Civil, en relación con el artículo 1261.3 del mismo ordenamiento, ya que, según aduce, en este caso no hay contrato propiamente dicho, ni existe la causa que pudiera servir de soporte o razón de ser al mismo- se desestima porque esta Sala tiene declarado reiteradamente que la apreciación y análisis de la causa de los contratos es cuestión de la competencia del Juzgador de instancia, y en este caso no existe circunstancia singular alguna para modificar dicha doctrina.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Milláncontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo en fecha de trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la recurrente al pago de las costas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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