STS 1184/1998, 14 de Diciembre de 1998

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2277/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1184/1998
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de dicha capital, sobre declaración de paternidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Rodolfo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Roberto granizo Palomeque, en el que es recurrida DOÑA Antonieta, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Rodríguez Coronado, habiendo sido parte EL MINISTERIO FISCAL. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de La Coruña, fueron vistos los autos de menor cuantía número 941/88, seguido entre partes, de una, como demandante, Doña Antonieta, que a su vez intervenía como representante legal de su hija menor de edad, María Cristina, y de otra, como demandado Don Rodolfo, en los que fue parte El Ministerio Fiscal, sobre declaración de paternidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar en sus día sentencias por la que, estimando íntegramente la demanda se declare: A) Que María Cristina, nacida en La Coruña el 6 de Agosto de 1.981 y de las demás circunstancias registrales que constan en el hecho primero de la demanda, es hija del demandado Don Rodolfo, con todos los derechos inherentes a tal pronunciamiento. B) Que el demandado está obligado a entregar a la demandante, como representante legal de dicha menor, y en concepto de alimentos para ésa, el 35% del sueldo que percibe, con efectos económicos desde el 6 de Agosto de 1.981. Condenando al demandado a estar y pasar por tales pronunciamientos y al pago de costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previos los trámites legales dicte una sentencia por la que se denieguen las pretensiones que se contienen en el suplico de la demanda, desestimando la misma en todas sus partes y condenando expresamente a la demandante al pago de las costas de este procedimiento". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 13 de Enero de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Tovar-Espada Pérez, declaro que María Cristina, nacida en La Coruña el 6 de Agosto de 1.981, inscrita al tomo 177-1, página 157, es hija de Don Rodolfo, cuyo apellido ostentará, y que éste está obligado a prestarle alimentos, en la cuantía que se determine en ejecución de la presente, desde el 8 de Noviembre de 1.988. En lo demás desestimo la demanda y absuelvo de ella libremente al Sr. Rodolfo, sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia en fecha 9 de Mayo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que rechazando la pretendida nulidad de actuaciones y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado Don Rodolfo, contra la sentencia dictada `por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta Capital, en el presente juicio declarativo de menor cuantía nº 941/88, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia manteniendo los pronunciamientos contenidos en su parte dispositiva, con imposición al expresado apelante de las costas causadas en este recurso".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Don Rodolfo, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales habiéndose producido efectiva indefensión para la parte, en relación con los artículos 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, y no habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día TRES de DICIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Antonieta, interviniendo a su vez como representante legal de su hija menor de edad, María Cristina, promovió juicio declarativo de menor cuantía contra Don Rodolfo, pretendiendo que la sentencia a dictar declarase: A) Que la menor expresada, nacida en La Coruña el 6 de Agosto de 1.981 es hija del demandado, con todos los derechos inherentes a tal pronunciamiento, y B) Que el demandado está obligado a entregar a la actora como representante legal de la menor y en concepto de alimentos, el 35% del sueldo que percibe, con efectos económicos desde el 6 de Agosto de 1.981, y se condenase al demandado a estar y pasar por tales pronunciamientos. Las referidas pretensiones fueron estimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de La Coruña, en sentencia de 13 de Enero de 1.992, en el sentido de declarar que María Cristina, nacida en La Coruña el 6 de Agosto de 1.981, es hija de Don Rodolfo, cuyo apellido ostentará, y que éste está obligado a prestarle alimentos, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, desde el 8 de Noviembre de 1.988 (fecha de la interposición de la demanda), que fué confirmada por la dictada, en 9 de Mayo de 1.994, por la sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de la citada capital. Una y otra sentencia vinieron a coincidir en la relación de hechos acreditados, considerando como tales los siguientes: Doña Antonieta, madre de la menor María Cristina, y Don Rodolfo, sostuvieron relaciones íntimas y de noviazgo durante el tiempo que el Sr. Rodolfoestuvo destinado en La Coruña entre el 1 de Febrero y 16 de Octubre de 1.980, relaciones que ambos continuaron manteniendo entre Madrid y La Coruña hasta Febrero de 1.981 y a consecuencia de las cuales la Sra. María Cristinaquedó embarazada, dando a luz a una hija en 6 de Agosto de 1.981.

SEGUNDO

En el recurso de casación interpuesto por Don Rodolfose formula un único motivo amparado en el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido efectiva indefensión para la parte, en relación con los artículos 504 y 506 de la precitada Ley, y su desarrollo argumental responde, en síntesis, a cuanto se expone a continuación: - Ambas sentencias entienden que la nulidad promovida contra la admisión de prueba documental de la demandante que no se acompañó al escrito de demanda, no puede abarcar a la que se circunscribe en el apartado e) de su escrito de proposición, porque no se deduce que se afecte del escrito de nulidad promovido por el hoy recurrente -, - Tal argumento ha de ser rechazado, porque el escrito que promueve la nulidad expresamente se refiere a toda la documental propuesta, y así se señala en el suplico del escrito que se recurría la providencia de 8 de Junio de 1.989 "por la que se admitía como medio de prueba de la actora, la epigrafiada como documental" -, - Además la petición de nulidad guarda relación con la introducción de un hecho novedoso que no había sido contemplado en la demanda (la pernocta de ambos el 28 de Noviembre de 1.980 en un hotel de La Coruña) y, por lo tanto, no se había designado el archivo del documento para el que se solicitaba que el Juzgado librara el oficio al hotel para introducir el documento en el proceso, es decir, el mismo motivo que el resto de los documentos -, - Más incomprensible aún que la sentencia recurrida pretenda que el promotor de la nulidad no quería que abarcara al apartado e), y sí al apartado d), cuando el objeto de ambos documentos se refieren al mismo hecho (la supuesta pernocta en el hotel) -, - Parece innecesario señalar que esta parte contestó a la demanda y ordenó sus pruebas en base a los hechos que en ella se fijaban, sin que haya podido defenderse sobre el hecho no señalado en el escrito que inicia el proceso y sin que tampoco haya podido contrarrestar la eficacia de esos documentos para él desconocidos con otras pruebas, al ser en el procedimiento declarativo de menor cuantía común para ambas partes el término para proponer y practicar -, - Expresamente se fijan en la sentencia de instancia y se destacan documentos de los impugnados que han operado sobre el Juzgador llevándole a la convicción de la existencia de relaciones íntimas en Madrid y en La Coruña - y - Argumenta la sentencia recurrida que el resto de la prueba para la que sí considera promovida la nulidad no tiene incidencia real sobre el fondo del asunto, por lo que, no procede apreciar la nulidad solicitada, pero es sabido que la prueba se valora en su conjunto, por lo que difícil es distinguir entre aquéllas, en la medida de que sean más o menos intensas en el desencadenamiento del mecanismo de convicción interna del Juzgador, y además, ya se ha señalado que la prueba documental del apartado d) exactamente tiene el mismo contenido que el apartado e), por lo que no se entiende que la primera de ellas no sea susceptible de declararse nula porque no afecta a la suerte del pleito, mientras que a segunda de ellas de idéntico contenido constituye la base de la sentencia, pero eso sí, con respecto a esta última se nos dice que no ha sido impugnada -.

TERCERO

Atendiendo a la índole del quebratamiento de forma denunciado en el motivo y a su íntima relación en que se encuentra con el incidente de nulidad de actuaciones que el recurrente promovió en su día, es conveniente relacionar los presupuestos fácticos que determinaron su planteamiento, así: a) En el escrito de proposición de prueba presentado por la representación procesal de la actora-ahora recurrida, entre los distintos medios se encontraba la documental, bajo cuyo epígrafe se comprendía la siguiente: A) Fotografía de demandado. B) Determinada tarjeta de embarque de vuelo y cupón de viajero de cierta Agencia de Viajes de la actora. C) Determinados billetes de Renfe. D) Justificante de estancia en el Hotel Residencia España del Sr. Rodolfoy Sra., de 28 de Noviembre de 1.980, y E) Que se oficie al Hotel referido a fin de que certifique, a ser posible, si obra en los libros de registro de la fecha indicada que el Sr. Rodolfoy Sra. estuvieron hospedados en dicho Hotel. b) Una vez admitida la documental de referencia, la representación procesal de demandado-actual recurrente, interpuso recurso de reposición en solicitud de nulidad de actuaciones contra la providencia de admisión, con la súplica de que fuese dictada una nueva por la que no admitiendo los documentos que se acompañaban al escrito de proposición, se desglosasen los mismos y fuesen entregados al Procurador de la parte actora, cuya pretensión se basaba, resumida y substancialmente, en que tales documentos no se encontraban entre las excepciones señaladas en los artículos 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con su incorporación a los autos se le causaba una efectiva indefensión ante la imposibilidad de ser eficazmente contrarrestados. c) Inadmitido a trámite el recurso con fundamento en el artículo 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la sentencia recaída en primera instancia se estimó la inexistencia de infracción respecto al artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y d) Reproducida en la apelación la solicitud de nulidad de actuaciones, fué rechazada por auto de la Sala de 23 de Diciembre de 1.992, así como en la sentencia resolutoria del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO

Por lo que respecta a los artículos 504 y 506 del texto procesal, no cabe duda alguna de que la presentación de los documentos a que se refiere el primero de dichos preceptos concierne a aquellos que son esenciales para fundamentar el derecho que se pretende en la demanda y a esos documentos substanciales va dirigida la prohibición contenida en el artículo 506, como se infiere de la doctrina establecida en la sentencia de 2 de Junio de 1.990, pero, desde luego, tal importancia primordial no se desprende de los documentos presentados por la actora Sra. María Cristinacomo medio de prueba documental y reseñados en los apartados A) a D), ambos inclusive, en su escrito de proposición de prueba, en cuanto que no se desprende del contenido respectivo de los mismos la existencia y realidad de la paternidad reclamada. Aunque el propio contenido de esos documentos pudiera representar, de algún modo, apoyo acerca de la pretendida paternidad, tal juicio de valor no puede predicarse del apartado E) del citado escrito, al no implicar el mismo presentación de ningún documento, por más que esté en íntima relación con el documento del apartado D), sino tan sólo la propuesta de practicar una prueba bien concreta: que se oficie a determinado Hotel para que certifique sobre los particulares que se especificaba, y es por ello por lo que resultó acertado el criterio mantenido en las sentencias de instancia acerca de que la impugnación no cabía entenderla extensiva al apartado E) de la documental propuesta, siendo de añadir, además, de que la adopción de semejante criterio no pudo representar efectiva indefensión para la parte, exigencia ineludible que contempla el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el artículo siguiente de la misma.

QUINTO

Continuando con el tema de la aludida indefensión, no cabría negar que los documentos comprendidos en los apartados A) a D) de la documental propuesta por la parte actora, hayan tenido alguna influencia en el resultado de la valoración probatoria llevada a cabo por el Juzgador de instancia y la Sala " a quo", ahora bien, esa influencia no fué transcendente y relevante en orden a formar la convicción de la paternidad declarada, sino, a lo sumo, simplemente coadyuvante, puesto que la lectura de una y otra sentencia permite entender que los elementos probatorios primordiales y esenciales tenidos en cuanta a tales efectos fueron la testifical practicada, la documental del apartado E) y la injustificada negativa del demandado a someterse a la práctica de las pruebas biológicas, con lo cual, es de concluir que en ningún momento se produjo efectiva indefensión para el Sr. Rodolfopor el hecho de ser admitidos como medios de prueba los documentos descritos en los tan repetidos apartados A) a D). Aunque se estimara, en hipótesis, una falta de acierto en la admisión de la prueba documental, con posibilidad de haber incidido, en alguna manera, en la infracción de los artículos 504 y 506, la misma no podría ser tomada en consideración ante la inexistencia de la indefensión que, como existencia indeclinable, se propugna en los artículos 1.692 y 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que concurra el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, y esto así, sin necesidad de mayores razonamientos, determina, como conclusión definitiva, la imposibilidad de atribuir al Tribunal "a quo" la infracción denunciada en el único motivo del recurso de casación interpuesto por Don Rodolfo, lo que lleva consigo su improcedencia y, consecuentemente, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Don Rodolfo, contra la sentencia de fecha nueve de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- R. GARCIA VARELA.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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