STS 533/1997, 14 de Junio de 1997

PonenteROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso1622/1993
Número de Resolución533/1997
Fecha de Resolución14 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Tercera, en fecha 9 de diciembre de 1992, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre filiación y petición de alimentos seguidos con el número 374/89 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Telde (Las Palmas), recurso que fue interpuesto por don Agustín, representado por la Procuradora doña Teresa Castro Domínguez, siendo recurrida doña Leonor, representada por la Procuradora doña Ana Castillo Díaz, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Concepción Sánchez Macias, en nombre y representación de doña Leonor, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre filiación, reconocimiento, declaración de paternidad y petición de alimentos contra don Agustín, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia en la que se declare: 1º) que Eduardo es hijo de la actora y del demandado, concebido fuera del matrimonio; 2º) que al menor se le ponga el apellido de su padre con arreglo a lo dispuesto en la Ley, ordenando lo procedente a fin de que se inscriba en el Registro Civil el cambio de apellido; 3º) que se señale la cantidad de treinta mil pesetas mensuales en concepto de alimentos para el menor, pagaderas anticipadamente dentro de los cinco primeros días de cada mes en una cuenta corriente que al efecto se señale. Dicha cantidad se revisará anualmente en proporción directa a los aumentos o disminuciones que experimente el Índice de Precios de Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística para la provincia de Las Palmas y en su defecto para el conjunto nacional; condenando al demandado a estar y pasar por tales declaraciones y al cumplimiento de las mismas, condenándole igualmente al pago de las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Honorio Hernández Artiles, en su representación, la contestó mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 1989, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia en la que desestimando totalmente la demanda, absuelva de los pedimentos de la misma a mi representado; con expresa imposición de las costas de este pleito a la parte actora por su temeridad y mala fe al litigar".

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Telde dictó sentencia, en fecha 4 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva dice literalmente: "En atención a lo expuesto este órgano jurisdiccional por la autoridad que le confiere la Constitución Española, ha decidido: que estimando la demanda formulada por la Procuradora doña Concepción Sánchez Macias, en representación de doña Leonor, contra don Agustín, debo declarar y declaro que Eduardo es hijo del demandado y la demandante, por lo que una vez firme esta resolución, se librará testimonio de la misma al Encargado del Registro Civil del nacimiento a fin de rectificar los apellidos del menor. Se señala en treinta mil pesetas (30.000 ptas.) mensuales la cantidad que deberá abonar el padre en concepto de alimentos, a satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes y con efectos desde la fecha de interposición de la demanda; dicha prestación será actualizada el primero de enero de cada año de conformidad con la variación que experimente el índice general de precios establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por el Procurador don Honorio Hernández Artiles, en representación de don Agustín y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Tercera, dictó sentencia, en fecha 9 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Agustín contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 1991 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Telde, confirmándola íntegramente sin expresa imposición de costas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de don Agustín, interpuso recurso de casación, en fecha 6 de julio de 1993, por el siguiente motivo: Único: al amparo del artículo 1692.4, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 127 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, contenida, entre otras, en sentencias de este Tribunal de 24 de mayo de 1989, 11 de marzo de 1988, 19 de noviembre de 1985, 14 de noviembre de 1987, 3 de junio de 1988, 27 de junio de 1987, 20 de julio de 1990 y 14 de octubre de 1985.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, emitió informe en el sentido de que procede desestimar el único motivo de casación formulado por la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez en nombre de don Agustín, que al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la supuesta infracción del artículo 127 del Código Civil, pues dicho artículo no define derecho alguno a favor del recurrente; el contenido del motivo consiste en impugnar la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador y, desestimado el recurso ha de condenarse en costas al recurrente decretándose la pérdida del depósito constituido.

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Leonor demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Agustín, sobre declaración de paternidad y petición de alimentos, y, entre otras peticiones, interesó la manifestación de que el menor Eduardo es hijo de la actora y del demandado.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Agustín ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por el motivo que se examina a continuación.

SEGUNDO

El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al artículo 127 del Código Civil, contenida en las sentencias de 24 de mayo de 1989, 11 de mayo de 1988, 19 de noviembre de 1985, 14 de noviembre de 1987, 3 de junio de 1988, 27 de junio de 1987, 20 de julio de 1990 y 14 de octubre de 1985-, lo fundamenta la recurrente en las circunstancias siguientes: 1ª, la inexistencia de negativa por su parte a someterse a la prueba biológica, ya que sólo ha manifestado la imposibilidad de participar en la misma al ser requerido para ello, debido a serias razones, como son el reposo y cuidado precisado por su esposa y la necesidad de estar acompañada en atención a las complicaciones del estado de embarazo de ésta; 2ª, el hecho de su incomparecencia a las pruebas biológicas no supone "ficta confessio"; 3ª, la imposibilidad de someterse a tal medio probatorio necesita de otras demostraciones para producir el convencimiento judicial de la paternidad reclamada.

El motivo se desestima porque la resolución impugnada precisa que don Agustín da razones poco convincentes para evitar la prueba biológica y, evidentemente, la excusa aducida no tiene solidez y supone clara oposición a afrontarla, puesto que dicho litigante, en su comparecencia ante el Juzgado, ha manifestado literalmente:"Que esta casado desde el día 8 de septiembre de 1990 y que su mujer se encuentra embarazada de seis meses, como acredita con la certificación de matrimonio y certificado médico que se acompaña y del que en este momento hace entrega. Y, que debido a los conflictos y perjuicios que ha causado el presente procedimiento a sus relaciones familiares, amén de la vejación que supone trasladarse a la península por pretensiones inciertas de la otra parte, es por lo que manifiesta su voluntad de no retirar el billete de avión que obra en este Juzgado, por los perjuicios que le podría causar a su esposa, debido al avanzado estado de embarazo en que se encuentra la misma".

Sentado lo anterior conviene indicar que la sentencia recurrida sigue escrupulosamente la línea jurisprudencial relativa a que tal negativa no constituye "ficta confessio"y sólo es un dato a valorar por el Juez en relación con las demás aportaciones demostrativas incorporadas a las actuaciones, toda vez de la argumentación obrante en el último párrafo del fundamento de derecho primero de dicha decisión, donde se consideran, amén de la resultancia testifical, las contradicciones observadas en la absolución de posiciones del demandado respecto a lo consignado en el hecho segundo de la contestación a la demanda, de manera que no ha habido vulneración alguna de la doctrina antes mencionada.

Aparte de ello, el contenido del motivo consiste en impugnar la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador de instancia y esta Sala, entre otras, en sentencias de 6 de octubre y 12 de diciembre de 1994, ha declarado que el recurso de casación no permite un nuevo análisis de la misma, que lo convertiría en una tercera instancia, así como, aparte de otras, en las de 21 de septiembre de 1991 y 18 de abril de 1992, que el Tribunal de apelación, en principio, es soberano para su valoración, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica, que son causas excluyentes de no concurrencia en este caso.

El hecho de que la sentencia traída a casación consigne que determinadas pruebas se hayan verificado con la inmediación del Juez "a quo", cuando en verdad se practicaron con utilización del auxilio jurisdiccional, supone una equivocación, pero no perturba las conclusiones del razonamiento de la resolución, pues tan valida es procesalmente la demostración obtenida mediante esta vía, como la practicada por el propio Juez sentenciador.

Por lo explicado el motivo decae.

TERCERO

La desestimación del motivo indicado produce la del recurso de casación con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Agustín contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en fecha de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a la recurrente al pago de las costas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO ROMÁN GARCÍA VARELA LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GOMEZ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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