STS, 17 de Mayo de 2004

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2004:3342
Número de Recurso2468/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 2468 de 2000, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la ENTIDAD MERCANTIL FRANCISCO J. MUSLERA ALONSO S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta, con fecha 9 de febrero de 2000, en su pleito núm. 90/1999. Sobre solicitud de nulidad. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de la Entidad Mercantil Francisco J. Muslera Alonso, S.L., contra la desestimación por silencio del Ministerio de Justicia de la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la Orden del Ministerio de Justicia de 14 de enero de 1994, en la redacción dada por la Orden de 14 de abril de 1997, por la que se aprueban los modelos de representación de las cuentas anuales para su depósito en el Registro Mercantil correspondiente.».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Entidad Mercantil Francisco J. Muslera Alonso, S.L., presentó escrito ante la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha siete de marzo de dos mil, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día CINCO DE MAYO DEL DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 7 de marzo del 2000, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 2468/2000, la empresa mercantil FRANCISCO J. MUSLERA ALONSO S.L. que actúa representada por procuradora y asistida por letrado, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) de nueve de febrero del dos mil, dictada en el proceso número 90/1999.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, la citada empresa mercantil FRANCISCO J. MUSLERA ALONSO S.L. impugnada la desestimación por acto ficticio (silencio administrativo con significado negativo) del Ministerio de Justicia a la solicitud formulada por dicha sociedad de que se declarara nula de pleno derecho la Orden del Ministerio de justicia de 14 de enero de 1994, en la redacción dada por la Orden de 14 de abril de 1997, por la que se aprobaron los modelos de presentación de cuentas anuales para su depósito en el Registro Mercantil correspondiente.

La sentencia dictada en ese proceso, declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y de Procedimiento Administrativo común.

SEGUNDO

Dos motivos invoca la parte recurrente en su recurso de casación:

  1. Al amparo del artículo 88.1, letra a), c) y d), de la Ley jurisdiccional por infracción de los artículos 68 y 69, letra e) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 1956; del artículo 102 de la Ley 30/1992, citada en el fundamento precedente de esta sentencia nuestra, y del artículo 24 de la Constitución.

  2. Al amparo del artículo 88.1, letra d), por infracción de los artículo 34 y siguientes del Código de Comercio; del Real decreto 1643/1990, de 20 de diciembre por el que se aprobó el Plan General de Contabilidad; así como del artículo 51 de la Ley 30/1992; y de los artículos 3 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado, y 62.2 de la Ley 30/1992.

TERCERO

Hay que decir -antes de entrar en el análisis de los motivos de casación que invoca la recurrente- que la Sala de instancia puso de manifiesto a las partes la existencia de una posible causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por extemporaneidad, y ello porque en el momento de publicarse la Orden ministerial impugnada estaba ya en vigor la Ley 30/1992, y en esa ley -lo mismo en su redacción inicial que en la resultante de la reforma de dicha Ley por la Ley 4/1999- dice en su artículo 107.3 que: «Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa».

Y aplicando este precepto, y con invocación de la sentencia de este Tribunal Supremo de 14 de enero de 1997, la Sala de instancia dijo luego, en lo que ahora importa, lo siguiente: «En consecuencia, habiéndose iniciado el procedimiento administrativo por escrito de la parte de 27 de enero de 1998 y datando la Orden impugnada de 14 de enero de 1994, en su redacción dada por la Orden de 14 de abril de 1997, publicada ésta última en el Boletín Oficial del Estado el 29 de abril de 1997, contra la misma no cabía otro recurso que el contencioso-administrativo, residenciable directamente ante esta Jurisdicción; y como quiera que la parte recurrente acudió a esta sede jurisdiccional el 29 de enero de 1999, procede, en aplicación de lo dispuesto en los artículo 68 y 69, e) de la Ley de la Jurisdicción, declarar la inadmisibilidad del recurso».

Y añadía luego esto: «Resta considerar finalmente, en orden a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito de alegaciones a la providencia de la Sala de 9 de diciembre de 1999, que el artículo 102 LJ que invoca viene referido a la revisión de actos y no de disposiciones como aquí sucede. La nueva redacción del artículo 102 LJ distingue en sus números 1 y 2 la revisión de actos, por iniciativa de la Administración o a solicitud del interesado, y la revisión de disposiciones por la Administración».

CUARTO

Establecido lo que antecede estamos ya en condiciones de dar respuesta a los dos motivos que invoca la parte recurrente.

  1. En lo esencial, la argumentación que sustenta el motivo primero se contiene en estos párrafos que transcribimos a continuación:

    La sentencia infringe los artículos 68 y 69 letra e) de la Ley 30/1992, «al entender que frente a las disposiciones de carácter general no existe otra posibilidad de impugnación que la judicial, bien directamente bien a través del recurso directo. [....]. La falta de referencia por el artículo 102 LPC [se está refiriendo a la Ley 30/1992] a las disposiciones de carácter general [...] no puede interpretarse [...] como una acción de nulidad de particulares contra los reglamentos prevista en el artículo 109 de la Ley de Procedimiento administrativo de 17 de julio de 1958. Además, como la propia sentencia, reconoce, la Ley 4/1999 [....] incorpora de nuevo al artículo 102 una alusión expresa a las disposiciones reglamentarias, de tal forma que cualquier duda que pudiese surgir a este respecto ha de resolverse necesariamente en favor del recurrente y de la efectividad del derecho a la tutela efectiva garantizado por la Constitución, y, por consiguiente, a la admisión del recurso».

    La argumentación que acabamos de transcribir acredita que su autor es hábil jurista, que su recurso ha sido trabajado, y que en la defensa de su cliente ha hilado muy fino. Pero que reconozcamos esto no quiere decir que lleve razón. Porque el artículo 109 de la Ley de 1958, remitía al artículo 47, que tenía dos números, en el primero de los cuales se numeraban los actos nulos de pleno derecho y en el segundo las disposiciones administrativas que adolecían de ese vicio. El 102.1 de la Ley 30/1992, en su edición revisada por la Ley 4/1999, reproduce, en verdad, aquel viejo 109 de la Ley de 1958, pero al remitir al 62, que es el paralelo al 47, lo hace sólo al número 1 que trata de los actos nulos de pleno derecho. Y cuando ese mismo artículo 102.2 remite al 62, lo hace al número 2 (disposiciones administrativas nulas de pleno derecho) y en este segundo caso, ya no habla de que la revisión de las disposiciones administrativas pueda hacerse a solicitud de los particulares, sino únicamente de oficio. Y esto lo hace porque, a menos de entrar en colisión con el artículo 107.3, no tenía otra solución que ésa.

    Todo esto lo decimos, sin olvidar que el asunto que nos ocupa se plantea cuando esa reforma del artículo 102 aún no había tenido lugar, pues -repetimos- el nuevo texto del 102 se introduce con la Ley 4/1999. Y con ello estamos diciendo también que -lo mismo antes que después de la reforma de la Ley 4/1999-, cualesquiera que sea la naturaleza del vicio de que adolezca la disposición administrativa de que se trate no cabe impugnarla directamente en vía administrativa, pues el empleo de esta vía está excluida expresamente -y en términos que no admiten otra interpretación distinta- por el repetido artículo 107.3 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y de Procedimiento administrativo común.

    Una última consideración debemos hacer, y es ésta: la incorporación al artículo 107.3, de la Ley 30/1992, de la regla según la cual los reglamentos se hallan excluidos de la vía administrativa, venía siendo demandada por la doctrina administrativista por lo menos desde el año 1959, en que se publicó (número 29 de la Revista de Administración pública) un artículo doctrinal en el que se hacía ver que imponer la carga en que consiste la vía administrativa para impugnar los reglamentos es contrario a la seguridad jurídica. Lo que está exige es, precisamente, eliminación rápida del reglamento ilegal cuya sola apariencia impone confusión y menoscaba la autoridad primariamente debida a la ley.

    Recordar esto nos parece necesario, para dejar bien claro que no estamos ante una acrobacia más o menos elegante del legislador, sino ante un precepto firmemente asentado en uno de los pilares que sustentan, a su vez, el Estado de derecho: la seguridad jurídica.

    El motivo primero, por tanto, debemos rechazarlo y así lo declaramos.

  2. Y como ese rechazo implica que la Sala de instancia actuó conforme a derecho al declarar inadmisible el recurso, no podemos entrar aquí en el motivo segundo en el que el letrado de la parte recurrente analiza el problema de fondo.

QUINTO

En cuanto a las costas del presente recurso de casación, debemos imponerlas a la parte recurrente, aplicando el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la representante procesal de la empresa mercantil FRANCISCO J. MUSLERA S.L. contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) de nueve de febrero del 2000, dictada en el proceso 90/1999.

........./...........

Segundo

Imponemos las costas del presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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